CSDJ - F11001110200020110417101ADJUNTA20150630172204-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110417101ADJUNTA20150630172204-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201104171 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La investigación se originó en la queja presentada el 3 de junio de 2011 por la señora Myriam Castañeda Sánchez1, en la cual manifestó, que suscribió un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO se comprometió a adelantar una demanda de alimentos contra el Señor Cesar Augusto Espinosa. Presentada la misma, el 27 de Julio de 2010 correspondió al Juzgado 11 de Familia de Bogotá con radicado número 20070388, durante el trámite procesal se advirtió de una serie de inconsistencias como que la señora Castañeda Sánchez registraba como demandada, errores en los apellidos de sus dos hijos, además, el abogado no
realizo la liquidación del crédito ordenada en sentencia del 29 de octubre del 2010, lo cual produjo que la ahora quejosa entregara poder a otra abogada para culminar el proceso y terminada la relación el ahora disciplinado, para la fecha de la interposición de la queja, no había rendido informes del asunto. En contraprestación por los servicios del abogado, la quejosa entregó la suma de $800.000 y 150.000 para la constitución de una póliza judicial.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del doctor HENRY ESCORCIA CLAVIJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.241.284 y Tarjeta Profesional No. 69423 del Consejo Superior de la Judicatura2.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 1 y 2 C.O. 2 Folio 7 C.O.
Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 21 de julio del 2011 se abrió la investigación y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Durante la audiencia, celebrada en diferentes sesiones los días el día 14 de septiembre de 2011, 6 de septiembre, 22 de octubre de 2012 y 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Castañeda Sánchez , quien afirmo enterarse por sus propios medios sobre la sentencia proferida el 29 de octubre del año 2010,por el Juzgado 11
de familia de Bogotá sin que su abogado promoviera la liquidación. De otro lado, se recibió en audiencia el testimonio de Luis Augusto Clavijo, responsable de recomendar al abogado Escorcia Clavijo y quien hizo las mismas afirmaciones sobre las inconsistencias durante el trámite del proceso, los nombres de los menores de forma errada y que la quejosa aparecía registrada como la demandada, asimismo manifiesto, según lo comentado por la señora Myriam Castañeda Sánchez, el ahora denunciado abandonó el proceso, siendo obligada a requerir de otra apoderada para presentar la liquidación del crédito. Para finalizar, se escuchó la versión libre del disciplinado, el cual aseguró que presentó la demanda y solicitó la medida cautelar sobre un apartamento de propiedad de la señora Myriam Castañeda Sánchez y del demandado; una vez ordenado dicho embargo, la quejosa se comprometió a llevar el oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos pero fue negado porque ya pesaba otra medida cautelar dictada en un hipotecario impulsado por Davivienda en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. PLIEGO DE CARGOS El A-quo, en la sesión del 11 de junio de 2013, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor HENRY ESCORCIA CLAVIJO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en la presunta falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20073. Señaló el Seccional, que de acuerdo con el material probatorio, se
evidenciaba que si bien el togado interpuso la demanda no cumplió con las posteriores diligencias en tanto no presentó la liquidación del crédito, cuando había sido decretada por el juzgado de conocimiento. Falta calificada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de septiembre de 20134. En esta el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitó por lo tanto fallo absolutorio, al considerar no haber incurrido en falta disciplinaria, en el entendido que de la norma (artículo 521 del código de procedimiento civil) si no presenta la liquidación, como efectivamente está probado, se hubiera podido subsanar con la que realizara la parte demandada, además, pasados 2 días el secretario debía hacerla. Adicionalmente, resaltó que la señora Castañeda Sánchez le solicitó dicha información para trasladarla al proceso ejecutivo hipotecario donde el banco 3 Folio 167 C.O. 4 Folio 185 C.O. Davivienda la demandaba, con el fin de evitar el remate del apartamento de su propiedad evento que no le incumbía, pues su diligencia profesional se limitaba al proceso de alimentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de octubre 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Censura al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa5.
La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues consideró el a quo que efectivamente el togado omitió cumplir la orden del crédito del Juzgado Once de Familia y en terminó presentar la liquidación. Y sobre la justificación dada por la misma, indicó: “no se puede excusar su negligencia en la incuria de la contraparte y del Juzgado de aducir las cuentas, conforme lo dispone el código de procedimiento civil, ello no es óbice para que el profesional del derecho se abstenga de surtir los actos propios que le impone su condición de procurador judicial de la demandante”6.
Y más adelante dijo: 5 Folio 213 C.O. 6 Folio 229 C.O “da cuenta de la injustificación que ocurre en su omisión de presentar el escrito contentivo de la liquidación del crédito, acto que permitiría el avance efectivo de la ejecución, y asegurar prontamente ante el Juzgado 13 civil municipal, la inclusión del crédito de alimentos en el hipotecario 2005-0685 bajo la prelación legal que le corresponde”.
El A-quo indicó, que el proceso ejecutivo no termina con la decisión de proseguir con la ejecución, sino con el recaudo efectivo de la obligación en los términos dados por la orden de pago o por la presencia de alguna causal que permita su terminación anormal, ante la cual no se encuentra probada en el proceso. Finalmente, mantuvo la culpabilidad culposa y le impuso como sanción la Censura, en atención al perjuicio causado y la ausencia de antecedentes del letrado.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, la cual tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun
cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Se trata de conocer en grado de consulta, la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora Miryam Castañeda Sánchez, quien solicitó se investigara disciplinariamente la conducta del abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, toda vez que desatendió los trámites del proceso, causándole graves perjuicios.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue escuchado dentro del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos10 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. De la prueba allegada a la investigación se observa que efectivamente la señora Miryam Castañeda Sánchez otorgó poder al togado HENRY ESCORCIA CLAVIJO para que interpusiera demanda de alimentos contra su ex-esposo César Augusto Espinosa. Así se desprende del documento aducido a folio 3. “A los 9 días del mes de julio de 2010, entre los suscritos Miryam Castañeda Sánchez, mayor de edad, quien en adelante se llamará
mandante y Henry Escorcia Clavijo, mayor de edad, domiciliado en el municipio de la calera, abogado titulado y en ejercicio quien en adelante se llamará mandatario ”. “El mandante contratara con el fin que lo represente como abogado de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos”11. Así mismo es palmario que el proceso se inició, pues luego de presentada la demanda por el abogado el 27 de julio de 2010, correspondiéndole al Juzgado Once de Familia de Bogotá, se reguló la obligación alimentaria en favor de los menores Juan Sebastián y Santiago Espinosa Castañeda al 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 11 Folio 3 C.O. punto que el 23 de agosto de 2010, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva. El 29 de octubre de 2010 se emitió sentencia: “se ordena seguir con la ejecución y practíquese la liquidación del crédito con observancia en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el efecto, por secretaria, contabilícense los respectivos términos”, De otro lado, el cuaderno de medidas cautelares certifica que efectivamente se expidió orden de embargo por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá donde el inmueble No. 50C-1457411 propiedad del demandado, ante la oficina de registro de instrumentos públicos, según oficio expedido 29 de septiembre de 2010, el cual fue devuelto por cuanto sobre el predio pesaba un embargo
anterior: “Así mismo, mediante auto de fecha agosto 23 de 2010 se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor César Augusto y mediante auto fechado el 29 de septiembre del mismo año se decretó el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-145741, medida que no fue registrada por tener otro embargo de conformidad con la nota devolutiva de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de octubre 21 de 2010”12 Por último, en auto del 12 de noviembre de 2010 se ordenó comunicar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá sobre la prelación legal que tiene el asunto frente al crédito hipotecario adelantado en ese despacho, el 6 de Julio 2011 el abogado solicitó el registro del embargo observándose desde ahí un desinterés por la actuación, pues dejó trascurrir demasiado tiempo entre las actuaciones. 12 Folio 226 C.O. Pasado un año, después de la sentencia que dejó en firme la liquidación del crédito, la defensora de familia coadyuvada por la señora Myriam Castañeda Sánchez, puso en conocimiento la liquidación de crédito por la suma de $21.741.917 con las sumas vencidas y las que hasta ese momento no se habían cumplido. Lo anterior concuerda con los relatos del abogado en su versión libre, pues reconoció que llevó dichos procesos hasta su presentación y posterior remisión por competencia, pero, luego no lo atendió debidamente pues fue la defensora de familia la que tuvo que cumplir con la liquidación del crédito estipulada en sentencia la cual era de responsabilidad del abogado.
En ese orden de ideas, la conducta encuadra en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprometió a llevar el proceso, pero dejó de hacer oportunamente las gestiones legalmente impuestas al mismo. Dicha conducta se configura por el “descuido” en el manejo de las diligencias encomendadas. Se trata entonces de una falta culposa, que tiene origen en la omisión del deber de diligencia profesional en el trámite del proceso de familia objeto de encargo. Ahora, en el derecho disciplinario la estructura de la falta se completa con la antijuridicidad de la conducta, sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria13. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”14. En el caso concreto, no existe duda de la afectación al deber de diligencia
consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, en tanto el Doctor HENRY ESCORCIA CLAVIJO desconoció lo allí preceptuado y de paso puso en entredicho el buen nombre de la profesión. Finalmente, no puede desconocerse que el abogado cumple una función social15 y, en esa medida, están obligados a colaborar con las autoridades para lograr una recta y cumplida administración de justicia, observar la Constitución y la Ley, defender y promocionar los derechos de las personas, 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia -948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Art. 1. Decreto 196 de 1971. “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades e la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. actuar con lealtad y honradez, y atender los asuntos de manera diligente16, pues de lo contrario se ven abocados a soportar reproches con diversas consecuencias. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el abogado ejecuta sus tareas desde dos escenarios (i) dentro del proceso, mediante la figura de la representación judicial, y (ii) asesorando o aconsejando a quien se lo solicite, es decir, por fuera del proceso17. “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a
cumplir una misión o función social18 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”19. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros20, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración 16 Art. 28 Ley 1123 de 2007. 17 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. 18 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 19 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 20 Cfr. Sentencia C-177 de 1993. de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”21. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los
togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”22. En sus alegaciones el disciplinado manifestó, que no presentó la liquidación del crédito no por negligencia en su actuar sino respaldado en la norma (artículo 521 del Código de Procedimiento Civil) en su entendido que si bien él no la presentó podía hacerlo la parte demandada o el secretario del juzgado. Justificación que no es de recibo, puesto que en el caso concreto se requería de manera urgente la liquidación para poder evitar la medida que pesaba sobre el bien inmueble de la señora Myriam Castañeda Sánchez, pues iba a ser rematado dentro de un proceso hipotecario impulsado por 21 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 22 Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. Davivienda contra la citada señora, razón por la cual realizarla directamente el letrado, mas no podía esperar a que otros lo hicieran. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino porque
tratándose la Consulta de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, según términos del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, no puede la Sala agravar su situación Por lo anterior esta Superioridad confirmará integralmente la decisión proferida el 21 de Octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con Censura en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial