CSDJ - F11001110200020110417301ADJUNTA20121116152424-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110417301ADJUNTA20121116152424-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, concluye esta superioridad que no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15 ) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104173-01 (4651-14) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor ISIDRO MIGUEL GONZÁLEZ DÍAZ contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2012, por la Magistrada instructora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JAVIER DÍAZ MARROQUÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor ISIDRO MIGUEL GONZÁLEZ, el 3 de junio de 2011, para que se investigara la conducta del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104173-01 (4651-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios abogado JAVIER DÍAZ MARROQUÍN, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la ética profesional del abogado, la situación fáctica puede resumirse de la siguiente forma: a) Señaló el quejoso que “la conciliación fue realizada el día 29 de febrero de 2008 a las 10:45 A.M., con registro No. 00005316 en los cuales participaron los señores LUIS EZEQUIEL MURCIA CASTIBLANCO, ISIDRO MIGUEL GONZÁLEZ DÍAZ, en dicha conciliación no hubo acuerdo”. b) Advirtió que “a las 11:30 A.M llamé a mi abogado para informarle sobre lo sucedido en la conciliación que fueron los siguientes hechos, le dije al señor Murcia dijo que el necesitaba el local para colocar el mismo establecimiento de comercio que el como propietario tenía derecho a hacerlo, entonces yo le dije al doctor Díaz que podía hacer”.
1. Que si le podía consignar la plata al señor Murcia en el Banco Agrario y
él me dijo que si.
2. Le dije que si le enviaba los recibos de consignación y el me dijo que no era necesario, que bastaba con que le consignara, por lo tanto el doctor Díaz me hizo constituir en mora porque yo le envié los recibos un mes después por concepto de una persona que me dijo que había que enviarlos pero ya era tarde.
3. Le dije al abogado que si le incrementaba el arriendo en un 10%, porque ya era marzo y el me dijo no es necesario, consigne el mismo valor que venía pagando que eran $550.000. c) Agregó que “el señor Murcia nunca se hizo presente en el establecimiento para cobrar el arriendo, lo cual el doctor no le hizo mostrar pruebas de lo que decía el señor Murcia, ni pidió testigos de lo sucedido o por escrito a qué horas había ido al establecimiento”. d) Adicionó que “en el primer punto de la demanda el señor Díaz dice que es cierto que el señor Murcia me arrendo el local con las medidas
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constar que en la demanda él dice que pasaba a tiempo por el establecimiento lo cual no es cierto, porque el mismo lo dice, pero el doctor Díaz no hace nada para defenderme, teniendo una prueba muy importante por que en la demanda el señor Murcia saca los recibos del mes de enero y febrero, para demandarme injustamente y mi abogado no hizo nada para defendernos”. f) Finalizó diciendo que “el doctor Díaz nunca pidió copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble haber si el señor Murcia si era le propietario como dice, por que el adelantaba un juicio de pertenencia lo cual al doctor Díaz le falto haber pedido los documentos correspondientes para saber si el señor Murcia si era realmente el dueño del predio”.
2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable JAVIER DÍAZ MARROQUÍN, mediante certificado del 19 de enero de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.420.036 y portador de la tarjeta profesional No. 121.550 del C. S. de la J., (fl. 3 c.o. 1ª instancia); la Magistrada sustanciadora mediante auto del 29 de junio de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de marzo de 2012 (fl. 10 c.o. 1ª
Instancia).
3. El 1 de marzo de 2012 no se llevó a efecto una primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, porque únicamente acudió el quejoso Isidro
Miguel González Díaz, resultando fallida la diligencia por la no asistencia del inculpado, en consecuencia se dispuso el emplazamiento del investigado, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 16 a 17 c.o.), para que justificara su inasistencia a la audiencia, la cual justificó el mismo día (fls. 18 a 20 c.o.), por lo que la Sala de instancia fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia el 28 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. 3
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
4. En la fecha señalada se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, quien le concedió poder al doctor LUIS ALFONSO ACEVEDO PARDA para que lo representara en las respectivas diligencias, y el quejoso, por lo cual el Magistrado instructor procedió a reconocer personería jurídica al apoderado de confianza, seguidamente se dio lectura a la queja y se concedió la palabra al disciplinado, quien a su vez se la transfirió a su apoderado el cual expresó lo siguiente: Señaló que se debía contextualizar la queja, pues en lo referente a la conciliación estipulada en el escrito allegado por el señor González Díaz, ésta tuvo como fecha
el día 29 de febrero de 2008, en la cual no participó su defendido; posteriormente a está audiencia, supuestamente el quejoso llamó a su defendido a las 11:30 a.m., para informarle lo sucedido, sin que obre ninguna prueba de ello. Agregó, que su prohijado no solamente le indicó al señor González la obligación de consignar el dinero del arrendamiento sino también la necesidad de enviar los recibos por correo certificado dentro del término establecido para dicho fin, contrariando lo manifestado por el quejoso. Seguidamente fue escuchado en ampliación de queja el señor Isidro Miguel González, quien se ratificó de todos los puntos de su denuncia, y agregó: “llevaba más de 6 meses inscrito en el Centro Jurídico Internacional en el cual las personas cancelaban una cuota mensual y tenían derecho hacer las consultas que quisieran, ya fueran por teléfono o personalmente”. Adujo haberse comunicado con el disciplinado el cual le informó que no había necesidad de enviar las consignaciones del pago del arrendamiento al arrendador, y además no era obligatorio hacer el incremento en el pago del 10% sobre el valor del canon; finalizó diciendo que la única prueba para demostrar sus afirmaciones era la llamada telefónica y los comprobantes del pago a la compañía donde el togado trabajaba, en los cuales constan los medios por los cuales se podían hacer las consultas a los profesionales del derecho, (fls. 27 a 29 c.o. y CD). Seguidamente se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta endilgada, determinación que aquí es objeto de apelación. 4
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA Al término de la sesión de audiencia que se viene refiriendo y vencido el período probatorio, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAVIER DÍAZ MARROQUÍN, y el archivo del expediente de cara a la atipicidad de la conducta denunciada, por cuanto consideró que la queja presentada no tiene fundamento alguno, pues “está claro que no hay una prueba que acredite que los hechos ocurrieron como el quejoso los dice, por lo que no se le puede endilgar falta disciplinaria al profesional del derecho, toda vez que no se demostró que el togado, hubiera informado que sí hiciera la consignación mas no que era necesario enviarlas al arrendador por correo certificado” por lo cual el a quo le dio aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 al encontrar que las dudas encontradas en el presente proceso no fueron eliminadas. Agregó el seccional de instancia que “con relación a la asesoría que le prestó el abogado disciplinado al quejoso no se encontró ninguna prueba que estableciera que está fuera contraria a la Ley; y con relación al contrato de arrendamiento, en este decía el término y la forma en que el quejoso debía hacer los pagos y los
incrementos”. Añadió el a quo, en relación a lo manifestado por el quejoso en cuanto a no haber tomado las medidas del local en arriendo, que estas se encuentran en el mismo contrato de arrendamiento por lo cual no es una obligación del togado verificarlas, por cuanto estas se estipulan en los mismos contratos de arrendamiento de local comercial. De acuerdo al análisis precedente consideró la Magistrada de instancia que no se probó vulneración por parte del inculpado a los deberes del ejercicio profesional del abogado con las pruebas allegadas al proceso, por lo cual decidió terminar la investigación. 5
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor ISIDRO MIGUEL GONZÁLEZ DÍAZ sustentó el recurso de alzada manifestando no haberse sentido representado por su abogado, por cuanto este le indicó que no había necesidad de enviar los recibos de consignación al arrendador, señalando además como otros abogados si van a tomar las medidas de los locales, con el fin de compararlas con lo estipulado en los contratos de arrendamiento.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl 4 c. 2ª instancia).
2. El 1 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público fl. 10 c. 2ª instancia).
3. El 24 de octubre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el letrado registra como sanción disciplinaria una sanción de censura de fecha 23 de noviembre de 2009. (fl. 14 c. 2ª instancia). Además la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 15 c.o. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 29 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 16 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra el auto proferido por la primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 7
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104173-01 (4651-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. De cara a la presunta vulneración de los deberes profesionales por parte del disciplinado alegados por el recurrente, para la Sala no pasan de ser enunciados generales carentes de concreción y huérfanos de soporte probatorio que así lo demuestren. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado por la primera instancia, toda vez que le atribuye a este el origen de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado iniciada posteriormente en su contra, al supuestamente informarle que sí debía consignar el canon adeudado, pero no era necesario enviar los recibos por correo certificado, contrario sensu no se demostró con las pruebas recaudadas dicha afirmación. De otra parte, no se pudo demostrar con el acervo probatorio, que la asesoría brindada por el togado a través del medio telefónico, hubiese sido como el señor Isidro Miguel González lo quiere hacer ver, es decir no se probó que el disciplinado
hubiere desconocido sus deberes profesionales, ni vulnerado los derechos del recurrente. En relación a lo expresado por el señor González en el recurso de apelación donde manifestó que él ha visto a otros abogados los cuales toman las medidas de los locales comerciales para verificar éstas, con la finalidad de confirmar que sean las mismas estipuladas en los contratos de arrendamiento, esta Sala señala que dicha labor no es una obligación de los profesionales del derecho y menos aún cuando no se ha establecido en el contrato de mandato, por lo cual dicha reclamación carece de soporte jurídico. Así mismo, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción que 8
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González, ya que dentro del análisis de los elementos de juicio obrantes en el proceso, se infiere que el abogado ha desempeñado sus funciones de conformidad con la Ley, Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En consecuencia, de lo anterior, no es posible bien como lo plasmo la Magistrada de instancia continuar con la investigación contra el abogado JAVIER DÍAZ MARROQUÍN, ya que no se probó que el togado hubiere informado al quejoso que no era necesario enviar al arrendador los soportes que acreditaban el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, se confirmará el proveído recurrido. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor DÍAZ MARROQUÍN, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. 9
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Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 28 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JAVIER DÍAZ MARROQUÍN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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Radicado No. 110011102000201104173-01 (4651-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo
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