🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110418101ADJUNTA20150824162204-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110418101ADJUNTA20150824162204-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04181 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO MARIO

FERNANDO LONGAS LOZADA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 19 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 1º de julio de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.233.878 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 111.710, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia obra certificado expedido el día 3 de agosto de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado LONGAS LOZADA, en esa data no registraba ninguna sanción disciplinaria.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA, con fundamento en la queja formulada por la señora ADELINA FORERO DE RUIZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 6 de julio de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 18 de noviembre de 2011, con la comparecencia del disciplinable se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA impetrada por la señora ADELINA FORERO DE RUIZ, la cual se sintetiza en que le otorgó poder al abogado MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA para que en su nombre efectuara las diligencias necesarias a fin que CAJANAL le reconociera la pensión sustitutiva, pero una vez conseguida le está cobrando el 75% de las

sumas reconocidas por retroactivo, argumentando que así se pactó en el contrato de prestación de servicios, el cual suscribió sin darse cuenta debido a su bajo nivel de escolaridad. Con la queja se aportó copia del contrato de prestación de servicios, de la resolución de fecha 11 de marzo de 2011 por la cual CAJANAL EN Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIQUIDACIÓN reconoció la pensión de sobreviviente, y comunicación signada por el inculpado de fecha 2 de abril de 2011, en la cual le informa a la quejosa que cumplió con el mandato y en consecuencia debe cancelarle los honoraros pactados. 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre aceptó que los honorarios pactados fueron del 75%, en razón que la quejosa no contaba con dineros para asumir los gastos del proceso, pero en todo caso, de eso era consiente. Afirmó que fue diligente en la gestión, pues impetró una acción de tutela la cual fue confirmada en segunda instancia, en la cual se ordenó a CAJANAL resolviera sobre la petición que había elevado la quejosa tendiente a que se le reconociera la pensión de sobreviviente, y que una vez salió la resolución, sorpresivamente le fue revocado el poder y no había recibido honorarios por sus gestiones. 2.2. Estando presente la quejosa, bajo la gravedad del juramento se ratificó de la queja, agregando que tenía estudios hasta primero de primaria, sabía

leer y escribir y se dedicaba a labores domésticas. Aseguró que ante la demora en obtener la pensión de sobreviviente, unos amigos le presentaron al abogado LONGAS LOZADA, quien le hizo firmar el contrato de prestación de servicios, el cual suscribió por su ignorancia “a lo loco”, el cual en realidad se suscribió el 24 de febrero de 2011 y no en septiembre de 2010 como aparece en el documento. Afirmó que recibió como retroactivo la suma de $13.000.000, e indicó que no le ha pagado nada al abogado, porqué así se lo aconsejaron, pues el abogado lo único que hizo fue presentar la tutela para que le contestaran la petición de la pensión, luego, en realidad no fue por su actuación que se le concedió la pensión. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. Seguidamente el disciplinable deprecó la práctica de pruebas, a las cuales se accedió, al tiempo que se ordenaron otras de oficio, y en consecuencia se suspendió la audiencia para efectos de su práctica y acopio.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional tuvo continuación el día 24 de febrero de 2012, data en la cual se tuvo por agregados a las diligencias copias del dossier que contiene la acción de tutela que el disciplinable interpuso en nombre de la quejosa en contra de CAJANAL, incluido el incidente de desacato que promovió.

A continuación, el Magistrado sustanciador con fundamento en las pruebas

obrantes en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la actuación , y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado MARIO FERNANDO LONGAS LOZANA, por la presunta falta a la honradez profesional prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto acordó un pago equivalente al 75% del valor recaudado en razón de la gestión encomendada, porcentaje desproporcionado en cuanto supera ampliamente la participación del cliente, siendo su actuación únicamente el trámite de una acción de tutela, y en presunto aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa. Seguidamente el abogado inculpado en uso de la palabra deprecó la práctica de pruebas, a las cuales se accedió, y en consecuencia se dio por terminada la audiencia y se señaló fecha para los efectos previstos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el día 4 de febrero de 2013, data en la cual se corrió traslado de las pruebas recaudadas, tales como el despacho comisorio que se había librado al Juzgado Promiscuo de Agua de Dios para efectos del recaudo del testimonio de la señora ANA DOLORES BARRERA ORTIZ, quien manifestó que con su esposo le presentaron a la quejosa al abogado, y que en efecto éste le cobró el 75% del recaudo, pues

debía formular la demanda en Bogotá, y tenía que hacer constantes viajes, y como la quejosa no tenía dinero para sufragar los gastos accedió a suscribir en esas condiciones el contrato de prestación de servicios. También se agregó a las diligencias las copias del proceso administrativo seguido en CAJANAL, por el trámite de la sustitución de la pensión en favor de la quejosa, y finalmente se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable, quien deprecó se le absolviera de los cargos, pues simplemente lo que él hizo fue una negociación con la quejosa, en el sentido que sus honorarios serían del 50% de lo recaudado, pero como la cliente no contaba con recursos para asumir los gastos, se optó por fijar una cifra mayor, y fue así como en cumplimiento de la labor contratada presentó la acción de tutela, gracias a la cual logró que CAJANAL le resolviera sobre la petición de pensión de sobreviviente, y en todo caso hasta esos momentos no había recibido ni un solo peso por la gestión que desarrolló. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA, imponiéndole Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres

meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.2 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional por acordar y exigir honorarios desproporcionados a su trabajo, pues pactó y exigió un 75% de las sumas que le fueron reconocidas a la quejosa en razón del retroactivo a pagar en virtud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, observó el a quo que si bien no se desconocía la labor del disciplinable, la cual atendió de manera diligente, esto es, la presentación de la demanda de tutela, en este asunto no se le estaba cuestionando ninguna indiligencia, sino la falta de honradez profesional al haber acordado y exigido honorarios que al ser superiores a la participación de la cliente conllevaba a que fueran desproporcionados. Observó que cuando asumió la gestión, tenía conocimiento que el proceso administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya se estaba adelantado desde el año 2010, y solo se estaba esperando una decisión de fondo, entonces, tenía información sobre la actuación que debía desplegar, esta es, la presentación de la tutela para proteger el derecho de petición y acelerar la resolución, pero no obstante a ello, procedió a pactar en forma desproporcionada un 75% de honorarios en su favor, lesionando los intereses de quien le estaba depositando en él su confianza.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, en cuanto a la sanción el a quo consideró que la actuación del disciplinable generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar resultaba que un profesional se aproveche de la necesidad y confianza que le deposita el cliente, fijando una suma de honorarios que abiertamente atentaba contra sus intereses, pero al no contar con antecedentes disciplinarios, se fijó la sanción en tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN El disciplinable en oportunidad apeló la anterior decisión, afirmando que la Sala a quo no tuvo en cuenta el acta que da cuenta de la conciliación que celebró el día 19 de febrero de 2013, cuya copia aportó días después de celebrarse la Audiencia de Juzgamiento y antes de dictarse la sentencia, en la cual la quejosa aceptó que él sí acometió en forma acuciosa la labor que se le encomendó, y fue por eso que reconoció deberle honorarios en cuantía de $2.00.000 más $500.000 por gastos, lo cual era demostrativo que no fue indiligente. Aseguró que el error que cometió fue no haber discriminado en el contrato de prestación de servicios cuánto eran los honorarios y cuánto los gastos de transporte, y en todo caso, el contrato no fue elaborado con dolo, no quiso engañar a nadie, fue simplemente llenado con un error, y de ello se valió la quejosa para pretender no cancelarle sus servicios, quien en todo tiempo fue

conocedora del trabajo que él realizó, y estuvo de acuerdo con los honoraros pactados. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente afirmó que no ha debido ser investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá sino por la de Cundinamarca, pues tanto él como la quejosa tienen domicilio y/o residencia en Agua de Dios – Cundinamarca, y fue allí donde se celebró el contrato de prestación de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses al abogado MARIO FERNANDO HERNÁNDEZ MINDIOLA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(1…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.”

Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado LONGAS LOZADA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente, si faltó a la honradez al acordar y exigir honorarios en cuantía superior a lo que le correspondería al cliente.

Presunta falta de competencia del seccional a quo: Previo a resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala se ocupará de analizar el tema propuesto por el disciplinable al apelar el fallo, en el sentido de la supuesta incompetencia de la Sala a quo para conocer del proceso disciplinario, para indicar que al tenor del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, conocen “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. De tal manera que independientemente del domicilio del disciplinable o del sitio donde se le contrató, la competencia la tiene la Sala Disciplinaria donde se desarrolle la labor contratada, y en el presente caso, lo fue en la ciudad de Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, como el mismo disciplinable lo reconoce cuando en el escrito de apelación afirmó “que los trámites ante CAJANAL EICE fueron en Bogotá, por eso lo de los gastos”.

Y es así que la tutela que formuló en representación de la quejosa en contra

de CAJANAL se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y la segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Entonces, no le asiste razón cuando afirmó en el escrito de apelación que el competente para conocer del proceso disciplinario era la Sala Jurisdiccional de Cundinamarca. No sobra para terminar ese tema, citar lo que esta Sala dijo en providencia de fecha 25 de abril de 2012, al resolver un conflicto de competencia entre Salas Disciplinarias para conocer de una investigación disciplinaria a un abogado, radicado 2012-00821, M.P. Dr. María Mercedes López Mora: “Así las cosas, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Deontológico Forense, el factor de competencia para el conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho, está supeditado al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, tal como lo reseña su artículo 602, en concordancia con el canon 114 de la Ley 270 de 19963. En este orden de ideas, en el presente caso se encuentra demostrado que el señor Casas Fajardo encargó al letrado investigado la prosecución de unas acciones posesorias sobre un bien de su propiedad ubicado en el Municipio de La Calera, siendo evidente entonces que es en esa población donde debía surtirse la gestión encomendada y donde pudo entonces, tener 2 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción...” 3 “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción…”.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia la conducta indiligente endilgada por el denunciante.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Pruebas no tenidas en cuenta: Otro aspecto que deberá analizarse antes de entrar a resolver el problema jurídico, está referido a que el a quo, no tuvo en cuenta al momento de fallar, un escrito que radicó el disciplinable después de haberse celebrado la Audiencia de Juzgamiento, por el cual aportó el acta de conciliación que celebró con la quejosa ante la Fiscalía 001 Local de

Tocaima (Cundinamarca). Al respecto debe señalarse al abogado LONGAS LOZADA, que el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007, es oral, tal como está previsto en su artículo 57, y entonces, el mismo se desarrolla a través de dos audiencias, estas son, la de Pruebas y Calificación Provisional, y la de

Juzgamiento, siendo en dos momentos de la primera, en los cuales se pueden aportar y solicitar pruebas, esto es, después de la presentación de la queja, y luego de formulados los cargos, pero en todo caso, es en desarrollo de tales audiencias en que se deben aportar y tener por agregadas las pruebas documentales que se quieran hacer valer, para de las mismas de inmediato correr traslado a los sujetos procesales. De tal manera que el a quo no tenía la obligación de hacer referencia en el fallo, a pruebas documentales que no fueron ordenadas ni acopiadas en desarrollo de las audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, máxime en el presente caso, en el que fue después de celebrada la Audiencia de Juzgamiento cuando se aportó documentación, es decir, cuando ya estaba al Despacho para proyectarse el fallo, de tal manera que por este aspecto no se observa ninguna irregularidad que afecte el debido proceso. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado

está que la quejosa y el disciplinable, a mediados de febrero de 2011 -data en que coinciden según da cuenta la ampliación de queja y versión libre (en el contrato aparece erradamente el 12 de septiembre de 2010, fecha que estaba en el modelo)-, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el abogado se cometió en “lo relacionado para la obtención de la pensión frente a cualquier entidad… El CLIENTE pagará, por concepto de honorarios, el valor equivalente al total recaudado en un setenta y cinco por ciento 75%... Los gastos que ocasione el presente trámite le corresponderán al CLIENTE.” Entonces, objetivamente está probada la comisión de la conducta, pues el disciplinable acordó el pago de unos honorarios desproporcionados en la medida que sobrepasaban ampliamente la participación del cliente, máxime si se tiene en cuenta que la labor se concretó a formular una acción de tutela a fin que CAJANAL diera respuesta a la petición que la quejosa le había hecho desde el 7 de enero de 2010, es decir un año antes, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aprovechándose de la necesidad de la cliente, persona humilde que sólo estudió el primer año de primaria y que se dedicaba a labores domésticas, quien estaba urgida de la mesada pensional, y que no contaba con recursos para proveer los gastos Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso, honorarios que una vez salió la resolución de reconocimiento de

la pensión, le exigió le fueran pagados mediante comunicación que le envió el 2 de abril de 2011, en la cual la conminó a que cumpliera en el contrato de prestación de servicios. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el apelante afirma que actuó de buena fe, pues en realidad había pactado el 50% de los dineros que salieran más los gastos, pero como la cliente no contaba con ellos, estos son, el transporte a Bogotá en donde debía actuar ante CAJANAL, entonces se pactaron en un 75% sin haber precavido dejar claro cuánto eran los honorarios y cuánto los gastos. Sostuvo el disciplinable que se espera que el retroactivo fuera de $5.000.000 y que por ello los honorarios serían de $2.000.000 más gastos, y que eso fue lo que precisamente aceptó la quejosa en la audiencia de conciliación que se celebró el 19 de febrero de 2013 ante la Fiscalía, en la que se comprometió a pagarlos, lo cual era demostrativo de que sí trabajó diligentemente en la gestión encomendada y que no actuó de mala fe, ni quiso aprovecharse de la necesidad o ignorancia de la cliente. Pues bien, tales afirmaciones en realidad no logran desvirtuar las consideraciones del a quo, pues si se revisa el contrato de prestación de servicios, se puede establecer que fuera de haber fijado los honorarios en un 75% de lo recaudado, también se dejó sentado que los gastos que

ocasionara el trámite contratado serían por cuenta de la cliente, luego, si hubiera sido cierto que la fijación en un 75% se debió a que los gastos los asumiría el abogado, no había razón para que se estipulara que eran por Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta del cliente. En otras palabras, no contento el disciplinable con la fijación de un monto del 75%, que superaba la participación del cliente, le agregó que los gastos serían por cuenta de la quejosa.

Ahora bien, lo cierto es que la quejosa recibió la suma de $13.000.000 de retroactivo, lo cual quiere decir que el disciplinable pretendía se le pagaran honorarios de $9.750.000 (75%), y que la cliente únicamente se quedara con $3.250.000 (25%), de tal manera que tampoco es aceptable la afirmación que lo pactado había sido $2.000.000 de honorarios, que fue lo que finalmente la quejosa aceptó pagarle en la audiencia de conciliación que se celebró después de evacuada la Audiencia de Juzgamiento, los cuales sí se muestran acordes a la labor desarrollada. Ahora bien, el hecho de tal reconocimiento de honorarios no significa que el disciplinable no hubiere desarrollado la conducta reprochada, pues como bien lo observó el a quo, en momento alguno se le cuestionó la labor desarrollada, la cual en verdad fue diligente, pues no solo tramitó la tutela sino que impetró incidente de desacato para que se diera cumplimiento al

fallo. Lo que se le reprocha es que por tal labor hubiera acordado y luego exigido a la cliente, que le entregara el 75% de las mesadas pensionales adeudadas, con claro aprovechamiento de su situación e inexperiencia en el otorgamiento de poderes y suscripción de contratos de prestación de servicios, pues recuérdese que su grado de escolaridad era ínfimo (primero de primaria) y que se dedicaba a labores domésticas. Así las cosas, para esta Superioridad, como lo fue para el a quo, existe certeza de la responsabilidad de disciplinable en la conducta reprochada y en consecuencia, no habiendo logrado contrarrestar los fundamentos del fallo de primera instancia, se habrá de confirmar en todas sus partes, lo cual Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluye lógicamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses que le impuso el a quo, tema que aunque no fue objeto de la apelación, de todas maneras se observa está acorde en razón de la conducta desarrollada y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión

en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses al abogado MARIO FERNANDO LONGAS LOZADA, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.2 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 04181 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...