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CSDJ - F11001110200020110419301ADJUNTA20140327141708-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110419301ADJUNTA20140327141708-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104193 01 (8985-18) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del escrito radicado el 31 de mayo de 2011, el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, acusó al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de no haber adelantado las gestiones judiciales para las cuales lo contrató, no obstante que le entregó la suma de un millón de pesos ($1 000.000), para tal fin. 1 Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

Aclaró el quejoso, que el proceso más importante para el cual solicitó los servicios profesionales del litigante inculpado, era el tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2003-1246. Asimismo, reseñó que parte del dinero entregado al disciplinable, era para invitar a almorzar a un funcionario de un Despacho Judicial, pues eso “ayudaría” en relación con la demanda instaurada. Aportó copia de “Recibo de Caja” del 2 de abril de 2009, donde consta el pago de quinientos mil pesos ($500.000), al abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.382.937 y T.P. 89.710; el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 21 de julio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 a 8 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 6 de marzo de 2012; el a quo, previo emplazamiento, en auto del 14 de junio siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 20, 23 y 25 c. 1ª Instancia). 4.- En fecha 30 de agosto de 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 4.1.- El señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, al ampliar y ratificar la queja, reiteró lo expuesto en el escrito de queja, aduciendo además, que el profesional del derecho inculpado, le firmó una letra de cambio, como garantía de la devolución del dinero entregado para la gestión encomendada, pero el togado le incumplió con el pago del título valor (aportó copia de la letra de cambio). Al ser interrogado, respondió que se sentía engañado por parte del letrado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues luego de darle dinero por concepto de honorarios y gastos procesales, el togado no le adelantó gestión alguna. 4.2.- A continuación, el Magistrado instructor de instancia, corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, de la copia de los procesos ejecutivos Nos. 2005-1233 y 2003-1246, en los cuales el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, fungió como apoderado del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA. 4.3.- A su turno, la defensora de oficio del disciplinable, advirtió que en los procesos ejecutivos de marras, su prohijado adelantó varias gestiones en procura de los intereses del quejoso, con lo cual se desvirtuaba lo expuesto en el escrito de queja, respecto de la presunta indiligencia en la cual pudo incurrir el disciplinable. Ordenada la práctica de pruebas, y una vez se adelantó cotejo del recibo

original con el recibo aportado con la queja, se suspendió la diligencia (fls. 40 a 44 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- A folio 48 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 15 de noviembre de 2012, donde se informó que el togado no registra sanción alguna. 6.- Retomada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 6 de diciembre de 2012, la cual contó con la defensa del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se escuchó la declaración de la señora ROSALBA ROJAS GUEVARA, hija del quejoso, quien manifestó haber recomendado a su padre contratar al disciplinable, para continuar con un “proceso”, sin más datos. En ese estado, y luego de realizar cotejo entre la copia y el original de la letra de cambio girada por el letrado encartado al quejoso, la diligencia fue suspendida (fls. 58 A - 61 c.1ª Instancia y CD). 7.- En fechas 17 de abril y 6 de junio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencias que debieron suspenderse en aras de recaudar las pruebas decretadas (fls. 73, 74, 87 a 89 c. 1ª Instancia y CDs). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, retomada el 20 de agosto de 2013, la cual contó con la presencia de la

defensora de oficio del disciplinable, el Director del investigativo, procedió a formular cargos al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, endilgándole la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Señaló el fallador de instancia, que de las pruebas recaudadas, específicamente de las copias de los procesos ejecutivos números 20031246 y 2005-1233, los cuales fueron allegados por los Juzgados 46 y 58 Civil Municipal de Bogotá, se advertía lo siguiente: Que el letrado HERNÁNDEZ GÓMEZ, abandonó el trámite del proceso ejecutivo No. 2003-1246, adelantado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, pues luego del 23 de julio de 2009, data en la cual radicó un memorial para impulsar la práctica de una medida cautelar, no volvió a actuar en el mismo, y ya para el 17 de noviembre de 2010, el quejoso le otorgó poder a otra profesional del derecho. En cuanto a la actuación del profesional del derecho, al interior del proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233, de conocimiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, adujo el a quo, que el litigante omitió allegar el poder conferido por el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, tal y como se lo requirió el Despacho, ello en aras de acreditar su calidad de apoderado del

demandante en dicho litigio, además no volvió a actuar en el proceso ejecutivo de marras. De otro lado, consideró el fallador de instancia, injustificados y excesivos los dineros obtenidos por el profesional del derecho, como pago de sus servicios profesionales, esto es, quinientos mil pesos ($500.000), pues el litigante, tan sólo presentó dos “simples” memoriales dentro de los procesos encomendados por el quejoso. Al punto, agregó, que el disciplinable, obtuvo la excesiva remuneración por concepto de honorarios, aprovechándose de la ignorancia y la necesidad de su cliente, pues éste no conocía de normas jurídicas. Finalmente, ordenó la terminación de la actuación a favor del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en relación con las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el proceso penal para el cual el quejoso le otorgó poder, al no existir en el plenario prueba alguna sobre la relación contractual entre el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, y el litigante inculpado. (fls. 128 a 132 c. 1ª Instancia y CD) 10.- El 3 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que en el proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233, si bien el abogado investigado presentó un memorial, sin previamente allegar el poder donde se acreditara la calidad en la que actuaba, el quejoso ya contaba con un abogado, y por tanto, al no obrar paz y salvo del colega, el jurista HERNÁNDEZ GÓMEZ, no podía actuar en dicho

asunto. Adujo además, que su cliente, por el contrario fue diligente respecto del trámite del proceso ejecutivo No. 2003-1246, donde la demora en su resolución se debió a circunstancias extrañas al litigante encartado. Por último, resaltó la defensa que no estaba demostrado el dolo en la actuación del disciplinado en relación con el pago de sus honorarios (fls. 148 a 150 c. 1ª Instancia). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, sancionó con cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que el abogado encartado incurrió en concurso homogéneo de faltas disciplinarias, respecto de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 del citado Estatuto Ético del Abogado, en primer lugar, por cuanto abandonó el encargo profesional relacionado con el trámite del proceso ejecutivo No. 2003-1246, en el cual fungió como apoderado del

demandante MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA.

Adujo el fallador de primer grado, que de conformidad con las pruebas allegadas al infolio, se advertía “que el abogado denunciado actuó tan solo en dos oportunidades, en la primera de ellas, para solicitarle al Juez de conocimiento que se librara un nuevo despacho comisorio para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, y la segunda, cuando retiró el oficio que el Juzgado libró en tal

sentido, luego de lo cual no volvió a realizar gestión alguna hasta que casi dos (2) años después, el Juzgado reconoció personería para actuar a la abogada que lo relevó en el cargo, por tanto, está demostrado la materialidad de la conducta.” (Sic). En segundo orden, advirtió el Seccional de instancia, que el jurista inculpado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, pues en el trámite del proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233, no aportó el poder conferido por el quejoso, “ni volvió a actuar al interior del proceso, a pesar del requerimiento que le hizo el titular del despacho mediante auto del 11 de agosto de 2009.” (Sic). Explicó además, que al analizarse las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo en mención, se evidenció la indiligencia en la cual incurrió el litigante investigado, pues no obstante el Juzgado de conocimiento, en auto del 11 de agosto de 2009, lo requirió para acreditar la calidad en la cual actuaba, ya que no obraba en el expediente poder expedido a su favor, no atendió lo peticionado por el Director del proceso de maras. De otro lado, consideró el a quo que el profesional del derecho encartado, se encontraba incurso en falta a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), como pago de sus servicios profesionales, “pago que se tornó injustificado dada la mínima actuación que realizó en los procesos ejecutivos 20031246 y 2005-1233.” (Sic). Fundamentó su decisión, agregando que el pago mencionado no se compadecía con la actuación desplegada por el profesional del derecho, en la medida que en los procesos ejecutivos de marras, tan sólo presentó dos memoriales, “En el ejecutivo número 2003-1246 solicitó que se elaborara un despacho comisorio para la materialización de una medida cautelar y, una vez hecho, nunca lo diligenció; y, en el proceso ejecutivo número 2005-2133, tan solo se limitó al solicitar el levantamiento de una medida cautelar, cosa que incluso ya había hecho la propia ejecutante, aunado al hecho de que no presentó para ello el poder que lo acreditaba como mandatario del quejoso…” (Sic) (fls. 151 a 170 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de enero de 2014, se avocó conocimiento de la actuación, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. En fecha 20 de enero de 2014, se llevó a cabo la notificación de la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien se abstuvo de rendir concepto sobre el tema objeto de investigación (fl. 10 c.o. 2ª instancia).

3. A folios 14 y 15 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría

Judicial de esta Corporación, en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual consta que el togado fue sancionado con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en sentencia del 17 de abril de 2013, dentro del radicado 200904946 01.

4. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que no cursan otras investigaciones contra el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ (fl. 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Antes de entrar al estudio en grado jurisdiccional de consulta el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 06684-2011 del 15 de julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. Las conductas por las cuales fue sancionado en primera instancia el jurista ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se encuentran contenidas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el

señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, quien acusó al abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ, de no haber adelantado las gestiones para las cuales lo contrató, no obstante entregarle un millón de pesos ($1000.000). Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber obtenido un cobro desproporcionado respecto de los servicios prestados, y por la indiligencia en que incurrió en los procesos ejecutivos de marras. 4.1.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia sancionatoria contra el jurista ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, en primer lugar, al haber abandonado el proceso ejecutivo No. 2003-1246, y por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no aportó el poder conferido por el quejoso, al proceso ejecutivo con partida número 2005-1233, no obstante que así se lo requirió el Director del Despacho. Así las cosas, y en aras de determinar en grado de certeza la responsabilidad del profesional del derecho, se aviene necesario analizar la actuación surtida en cada uno de los procesos ejecutivos en los que actuó el

abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ, frente al reproche disciplinario elevado en sede de primera instancia, veamos: 4.1.1.- Actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo No. 20031246: De conformidad con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, se advierte, en lo pertinente a este investigativo, que el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando como apoderado del demandante MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, al interior del proceso ejecutivo de referencia, el cual se adelantó ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, el 24 de junio de 2009, radicó memorial deprecando “que se expida nuevamente el Despacho comisorio 677 de calenda septiembre 12 de 2005, con destino a la Inspección 16 C Distrital de la localidad XVI de Puente Aranda: Despacho que ya practicó; pero parcialmente, su Comisión.”2 (Sic). En auto del 14 de julio de 2009, el titular del Despacho, ordenó devolver el despacho comisorio número 677 del 12 de septiembre de 2005, a la 2 Fl. 104 c. anexo c. Inspección de 16 C Distrital de Policía a fin de surtirse con la diligencia encomendada3. Mediante memorial radicado 23 de noviembre de 2010, la nueva apoderada del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, reiteró al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, la necesidad de elaborarse un nuevo despacho comisorio para dar trámite a la diligencia de embargo y secuestro

previamente ordenada por el Despacho4. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, luego de radicar el memorial deprecando la elaboración de un despacho comisorio para adelantarse la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble de la demandada CUSTODIA BUITRAGO DE MENDIETA, el profesional del derecho HERNÁNDEZ GÓMEZ, no volvió a actuar en dicho litigio. En efecto, vemos que con posterioridad al memorial radicado el 24 de junio de 2009, abandonó la salvaguardia de los intereses de su cliente, pues no regresó a actuar en la escena procesal, dejando al garete el encargo profesional, al punto que su mandante debió otorgar poder a otra profesional del derecho para asumir su representación judicial, quien en calenda 23 de noviembre de 2010, radicó el memorial en los términos vistos en precedencia. 3 Fl. 105 c. anexo c. 4 Fl. 107 c. anexo c. En suma, tenemos que los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono de la gestión encomendada al letrado encartado, pues su última actuación en el litigio, se refiere a la petición radicada el 24 de junio de 2009, luego de la cual desapareció de la escena procesal, materializando por ende

la falta a la debida diligencia profesional. En el señalado orden de ideas, considera la Sala debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.1.1.- Actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo No. 20051233: En relación con el proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233, de conocimiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, el Seccional de instancia, consideró que el togado encartado, incurrió en indiligencia, al haber dejado de aportar el poder otorgado por el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, con el cual acreditaba su calidad de apoderado del mismo, no obstante ser requerido por el Despacho, para tal fin. Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio, tenemos que en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ contra el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando en nombre y representación de este último, radicó memorial (ilegible), el cual se incorporó a folio 70 del expediente contentivo del litigio en referencia. Igualmente, se observa que el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 11 de agosto de 2009, requirió al disciplinado, “para que acredite la calidad con la que dice actuar, toda vez que dentro del proceso no obra

poder otorgado a su favor; nótese como indica que es apoderado de la parte actora, más aún el demandado está siendo representado por el abogado Juan Germán Parrado Díaz…”5 (Sic). Aunado a lo anterior, vemos que el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, en escrito radicado el 3 de marzo de 2011, solicitó al Juzgado de conocimiento, desarchivar el proceso y la revisión del mismo, “con el fin de que se expida a mi consta una certificación donde se informe que me encuentro a paz y salvo por todo concepto y a su vez se de terminación al proceso.”6 (Sic). En consecuencia, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto éste dejó de acreditar su calidad de apoderado del demandado MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, dejando por ende huérfana la defensa del mismo. En efecto, de acuerdo con los medios de juicio relacionados en precedencia, se advierte la omisión del letrado HERNÁNDEZ GÓMEZ, de aportar al litigio de autos, el poder previamente conferido por el quejoso, el cual si bien no obra al interior de este investigativo, se infiere que fue otorgado por el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA al abogado ROBERTO 5 Fl. 71 c. anexo c. 6 Fl. 77 c. anexo c.

HERNÁNDEZ GÓMEZ, de otra manera el litigante no hubiese intervenido en el referido proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233. Así pues, no obstante que el titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el multicitado auto del 11 de agosto de 2009, requirió al litigante inculpado, acreditara la calidad de apoderado del demandado, éste se sustrajo de tal deber, abandonando a partir de ese momento el litigio en mención. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el jurista HERNÁNDEZ GÓMEZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de realizar las acciones pertinentes para ser reconocido como el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, en el proceso ejecutivo iniciado en contra del mismo por

la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues por su desidia e incuria el quejoso debió asumir su propia defensa en dicho litigio, y con ello, defraudó la confianza depositada por su cliente. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado encartado no realizó, finalmente, la gestión encomendada por el señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esta falta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el a quo, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues las exculpaciones alegadas por su defensa de oficio, no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Tenemos entonces, que la defensa se centró en señalar, en primer lugar, que en el proceso ejecutivo con partida No. 2005-1233, si bien el litigante investigado presentó un memorial, sin previamente allegar el poder donde se acreditara la calidad en la cual actuaba, el quejoso ya contaba con un abogado, y por tanto, al no contar con un paz y salvo del colega, el jurista HERNÁNDEZ GÓMEZ, no podía actuar en dicho asunto. Sobre el particular, es dable indicar, que no obstante al dossier no se aportó

el correspondiente paz y salvo, respecto del pago de los honorarios del profesional del derecho a cargo de la defensa del señor MANUEL ANTONIO ROJAS GUEVARA, tal situación en nada justifica la indiligencia en la cual incurrió el letrado HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues si esa fuera la situación, la carencia del paz y salvo en mención, éste no hubiese actuado en el litigio de marras. Al punto, recuérdese que en nombre y representación del quejoso, el disciplinado radicó en el mes de agosto de 2009, un memorial (ilegible), y por el cual el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, le requirió acreditar la calidad en la cual actuaba, tal y como se explicó líneas atrás. En relación con el segundo de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del investigado, quien consideró diligente la actuación de su prohijado en el trámite del proceso ejecutivo No. 2003-1246, y además concluyó que la demora en la resolución del contencioso, se debió a circunstancias extrañas al litigante encartado, es dable indicar que de manera alguna puede calificarse como acucioso al profesional del derecho inculpado, pues como se estableció en precedencia, éste abandonó la defensa de los

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