CSDJ - F11001110200020110419401ADJUNTA20140815105212-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110419401ADJUNTA20140815105212-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil, catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201104194 01 / 2872 A Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, contra la decisión del 22 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente). Luz Helena Cristancho. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 1º de junio de 2011 por la señora GEIDY MARCELA ESTRADA GARCÍA, quien manifestó que el actuar del abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, no fue el adecuado puesto que en el año 2007, el profesional del derecho organizó una reunión en el Conjunto Residencial Terrazas de San Ángel, en la cual expuso la posibilidad de demandar a las empresas
Compensar, Aseguradora Cóndor y la Constructora del Conjunto por incumplimiento en la entrega de la obras que a la fecha no se han construido, tal y como se comprometieron y ofrecieron en el proyecto. Señaló que le confirió poder al togado, correspondiéndole la demanda ordinaria al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, radicada con el No. 2008.00430.00; Señaló que disciplinado teniendo en cuenta sus llamadas, éste le informo cómo iba el proceso y en el mes de mayo de 2010 recibió un telegrama citándola a conciliación, audiencia a la cual no asistió por no haber recibido el telegrama en tiempo, lo cual le comunicó al abogado y luego le envió un correo electrónico recordándole la situación, pero después le llegó otro telegrama solicitándole cancelar una multa de cinco salarios mínimos debido a la inasistencia. Indicó que por lo anterior requirió al abogado, quien le manifestó que el Juzgado no quería tener en cuenta sus memoriales, “que según disposición posterior no fueron presentadas por fuera de término”; igualmente aseguró que en octubre de 2010 el Juzgado citó a la parte demandante a diligencia de testimonio de lo cual tampoco se enteró. Agregó que en enero de 2011 la contactó un perito solicitándole el pago de una prueba pericial, para lo cual le solicitó que hablara con el abogado, pero ella le comunicó que este no le contestaba el celular y había cerrado la oficina, por lo tanto esta situación no fue atendida por el disciplinado, a pesar de que el momento en que fue contratado exigió el pago de contado por sus honorarios y el costo de la prueba pericial.
Indicó que el abogado renunció a continuar con el proceso, pero ningún abogado se compromete a adelantarlo por el estado en el que se encuentra, lo cual considera injusto por cuanto el investigado “primero le dibujó un panorama y ahora resulta sancionada y como van las cosas hasta le toque pagar las costas del proceso.” Mediante auto del 1º de septiembre de 2011, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 1º. de marzo del 2012 (fl. 20,c.o.). Habiendo allegado memorial del disciplinable para otorgar poder amplio suficiente al doctor RICARDO ANIBAL GODOY SUÁREZ, para actuar en nombre del jurista investigado, en los términos y para los efectos del poder conferido, sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para realizar la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso notificarlo de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró finalmente el 23 de enero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional En sesiones de audiencias de pruebas y calificación celebradas los días 23 de enero y 1º. de marzo de 2013, se legalizó el recibido de las documentales allegadas y se recibieron las siguientes pruebas:
1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, remitió la copia del proceso ordinario radicado con el No. 2008.00430.00, siendo demandantes
RODRIGO HERNÁNDEZ USECHE y GEIDY MARCELA ESTRADA
GARCÍA contra CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR (fl. 30 – 40 c.o y anexos)
2. El Ministerio de Defensa Nacional informó que revisada la base de datos del personal activo no figura el abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA (fl. 31 c.o)
3. La quejosa aportó copia de la consignación de la sanción impuesta por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 39 – 41 c.o )
4. Testimonio del señor LUIS EDUARDO DEL CAMPO.
A continuación se procedió a escuchar al defensor de confianza del disciplinable, quien se refirió frente a los hechos materia de investigación y dijo que es cierto que se convino en que su prohijado representara inicialmente a la quejosa en una conciliación extrajudicial y luego, demandar a los responsables de unas obras que se ofrecieron y no se construyeron en el Conjunto Terraza de San Ángel, lo cual cumplió entre el año 2007 al 2011, luego de un trámite dispendioso para obtener pruebas. Añadió el defensor de confianza que el disciplinado presentó demanda y la quejosa frecuentemente le solicitaba información. Que el 12 de mayo de
2010 mediante telegrama la citó a audiencia del artículo 101 y ella no asistió porque el telegrama llegó a la portería, recibiéndolo el mismo día de la audiencia a la 1 pm y no antes, señalando que ésta se encontraba en su trabajo enterándose de la citación luego de celebrada la audiencia, situación por la que sin sanear los vicios presentados el Despacho Judicial procedió a sancionarla. Manifestó que en el anexo 1, folio 239 está la fecha del interrogatorio para el día 14 de octubre de 2012, y a folio 247 se encuentra que se practicó, y la quejosa estuvo presente; señaló que a folio 254 se observa que como los demandantes no asistieron se presumieron ciertos los hechos materia de confesión. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 1° de marzo de 2013, se formularon cargos en contra del abogado por la violación al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se le atribuyó la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° ibídem, en razón a que el togado descuidó la asistencia a la audiencia de Conciliación y la vigilancia del proceso, ya que no interpuso el recurso contra la decisión de sancionar con multa a su poderdante por la no asistencia a dicha diligencia; además dejó de hacer la citación a su clienta para que compareciera al interrogatorio de parte, hecho por el cual se presumió por el Despacho de conocimiento su confesión de los hechos, además no manifestó la calidad en la que hacía comparecer los
testigos al proceso. La conducta se atribuyó a título culposo y en la modalidad omisiva (Artículo 20 y 21 Ley 1123 de 2007). En la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 2 de abril de 2013, en esta oportunidad se recibieron las siguientes pruebas:
1. Se practicó inspección judicial al proceso ordinario radicado con el No. 2008-00430-00, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, del cual se tomó copia de algunas piezas procesales para que hicieran parte de este diligenciamiento.
2. Se practicó inspección judicial al proceso ordinario radicado con el No. 2004-00423-00, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, del cual tomó copia de algunas piezas procesales para que hicieran parte de este diligenciamiento.
Posteriormente se escuchó en versión libre al investigado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, quien manifestó que el 20 de mayo de 2010, la quejosa le comentó sobre el telegrama, y él le manifestó la necesidad de justificar la inasistencia a dicha diligencia. Reseñó que el 14 de mayo de 2010 era la práctica de la diligencia, y que transcurridos los 5 días hábiles entre el 18 al 24 de mayo la quejosa no allegó dicha excusa, por lo que el 8 de junio de 2010 le envió un correo electrónico adjuntándole un memorial para que lo presentara al Juzgado para que le fijara nueva fecha para la práctica de la diligencia, pero ella no lo hizo, por lo que procedió a enviar una persona a su oficina para que le enviara un
telegrama con la fecha y hora de recibido. Manifestó que el 13 de julio de 2010 presentó memorial ante el Juzgado, solicitando dejar sin efectos el auto de 21 de junio por el cual se le imponía la multa a su poderdante, y que él buscó pruebas contundentes para insistir en ello, por eso solicitó a la empresa 472 la certificación de fecha y hora de recibido del telegrama enviado a ellos y de la planilla en la que aparecía dicho requisito. Relató que en el año 2011 le ofrecieron un cargo público y por ello presentó la renuncia al poder el 8 de marzo de ese año, lo cual informó a la quejosa mediante correo certificado, prueba que no tiene a la mano, y también lo hizo por correo electrónico, y lo hizo porque el proceso se encontraba en pruebas y era importante informar los motivos personales que le impedían seguir representándolos. Concluyó diciendo que en ningún momento abandonó el proceso o no le informó de su renuncia a su poderdante y mucho menos fue indiligente en la defensa de sus clientes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En dicha audiencia el disciplinado presentó sus alegaciones finales en las que manifestó que los documentos allegados prueban que fue diligente en el proceso civil ordinario adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y que no actuó con indiligencia, por lo tanto no debían prosperar los cargos formulados. Expuesto lo anterior se dio finalización a la audiencia en donde el Magistrado instructor señaló dar 5 días para el registro del proyecto de sentencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente,
no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º. de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el poder otorgado, avalando así la existencia de la relación habida entre la quejoso y el inculpado, evidenciando la responsabilidad del disciplinado en el caso objeto de análisis, en tanto que la indiligencia del abogado no solo se encuentra en los hechos materia de queja, sino que va más allá, pues no logró vincular al proceso a la entidad que realmente era la responsable y tampoco acreditó la responsabilidad de las personas a quienes está demandando con lo cual, lo que se produjo al final del proceso es un decisión denegatoria de las pretensiones siendo condenados en costas sus prohijados. (fl.126) Señaló la Sala de instancia que contrario a lo que sostiene en su defensa, la inactividad del abogado se aprecia desde el inicio de la actividad profesional, es decir desde el momento en que fue contratado, pues se observa la omisión de informar a su clienta lo relacionado con las situaciones procesales que iban presentándose y que ameritaban no sólo su
comparecencia para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sino también para aquella a la cual eran citados los demandados a rendir interrogatorio de parte y finalmente, a las que tenían obligación de comparecer las personas que iban a ser el pilar de la prueba de los hechos que estaba demandado como la continuación de los testimonios. (FL 126) Por otra parte el a quo afirmó que “…Toda esta situación de descuido hace que finalmente la señora GEIDY MARCELA ESTRADA GARCÍA el 13 de enero de 2013 solicite copias para denunciarlo disciplinariamente, y pese a que presenta la renuncia al poder, (F. 272 anexo) el proceso estaba presto a correr traslado del dictamen pericial y las alegaciones finales, por lo que a cualquier apoderado le hubiere quedado difícil enderezar el proceso abandonado y menos realizar las actuaciones que no se hicieron en su oportunidad.” .sic (fl. 132) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que “ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se tendrían en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los trámites judiciales encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva de la profesional, le hubiere permitido
la satisfacción de sus intereses económicos, en detrimento de sus pretensiones jurídicas y económicas, ya que su indiligencia conllevó a la imposición de una multa, a que las pruebas no fueran recaudadas en la forma que eran pretendida, a que se declarara confesa de los hechos contenidos en la contestación de la demanda presentada por COMPENSAR, ante la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, y a que no se convocara a la empresa realmente responsable, exponiendo los intereses de su clienta a una decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada de cara a las pretensiones de resarcimiento que permanecieron en litigio durante más de 3 años.”. (fl. 136) APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado apoderado del doctor JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA; mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como fundamentos de la apelación el apoderado del disciplinado adujo que de un lado, le corresponde al resorte exclusivo del Juez y de los abogados el citar a las partes demandante y demandada a la audiencia de que trata el artículo 101 de C. de P.C., modificado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998. Indicó que son las partes quienes tienen la carga y obligación de allegar al Despacho de conocimiento, directamente o por intermedio de su abogado, la
“prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer”. Señaló que no se puede pretender que sea el abogado, quien obtenga o fabrique por sus propios medios, por ejemplo, la excusa médica de la incapacidad de la parte que no asistió, o la excusa de no estar en la ciudad, o del telegrama que le llegó tardíamente a su cliente. En todos los casos, el soporte probatorio debe ser suministrado por quien debe justificar su inasistencia.”. (fl. 147) Asimismo entrevera que “Como queda claramente evidenciado, no pudiendo ser atribuible al abogado investigado la conducta del juez de citar a las partes a la audiencia de conciliación, que debe realizar por expreso mandato legal, ni la de obtener para allegar al juzgado de conocimiento una justificación por la inasistencia de cualquiera otra persona a una audiencia como la mencionada, menos se le puede endilgar la responsabilidad disciplinaria por falta a la debida diligencia profesional que se le atribuye en el fallo atacado.”. (fl.148) Por otra parte indicó que el sentenciador de primera instancia sencillamente no analizó en modo alguno las pruebas obrantes en el proceso, y que pueden llevar a la convicción de que la demandante si fue enterada de la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver, y sencillamente no asistió. (fl. 149) Finamente sostiene que “Así pues, estos argumentos que no fueron tenidos en cuenta para nada en la etapa preliminar, sino hasta el momento de la calificación, en todo caso no constituyen comportamientos que ameriten se sancionados disciplinariamente por la razones equivocadamente expuestas
en el fallo atacado contrariamente, por ese aspecto, también debe ser revocado:”. (fl. 153) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la APELACIÓN a la sentencia, del 1º. de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (2) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1º. de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37,
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de confianza; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de dos (2) meses, al
hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los
Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora GEIDY MARCELA ESTRADA GARCÍA, quien manifestó que el actuar del abogado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, no fue el adecuado puesto que en el año 2007, el profesional del derecho organizó una reunión en el Conjunto Residencial Terrazas de San Ángel, en la cual expuso la posibilidad de demandar a las empresas Compensar, Aseguradora Cóndor y la Constructora del Conjunto por incumplimiento en la entrega de la obras que a la fecha no se han construido, tal y como se comprometieron y ofrecieron en el proyecto. Señaló que le confirió poder al togado, correspondiéndole la demanda ordinaria al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, radicada con el No. 2008.00430.00; Informó que disciplinado teniendo en cuenta sus llamadas, éste le informo cómo iba el proceso y en el mes de mayo de 2010 recibió un telegrama citándola a conciliación, audiencia a la cual no asistió por no haber recibido el telegrama en tiempo, lo cual le comunicó al abogado y luego le
envió un correo electrónico recordándole la situación, pero después le llegó otro telegrama solicitándole cancelar una multa de cinco salarios mínimos debido a la inasistencia. Indicó que por lo anterior requirió al abogado, quien le manifestó que el Juzgado no quería tener en cuenta sus memoriales, “que según disposición posterior no fueron presentadas por fuera de término”; igualmente aseguró que en octubre de 2010 el Juzgado citó a la parte demandante a diligencia de testimonio de lo cual tampoco se enteró. Agregó que en enero de 2011 la contactó un perito solicitándole el pago de una prueba pericial, para lo cual le solicitó que hablara con el abogado, pero ella le comunicó que este no le contestaba el celular y había cerrado la oficina, por lo tanto esta situación no fue atendida por el disciplinado, a pesar de que el momento en que fue contratado exigió el pago de contado por sus honorarios y el costo de la prueba pericial. Afirmó que el abogado renunció a continuar con el proceso, pero ningún abogado se compromete a adelantarlo por el estado en el que se encuentra, lo cual considera injusto por cuanto el investigado “primero le dibujó un panorama y ahora resulta sancionada y como van las cosas hasta le toque pagar las costas del proceso.” Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias
de la actividad profesional, pues no vinculó al proceso a la entidad responsable y mucho menos acreditó la responsabilidad de las personas a quienes estaba demandando, provocando una decisión nugatoria en contra de sus poderdantes quienes además debieron asumir las costas del proceso. Por otra parte, la indiligencia del togado se dio desde el momento en que fue contratado, pues se observa la omisión de informar a su clienta lo relacionado con las situaciones procesales que iban presentándose y que ameritaban no sólo su comparecencia para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sino también para aquella a la cual eran citados los demandados a rendir interrogatorio de parte y finalmente, a las que tenían obligación de comparecer las personas que iban a ser el pilar de la prueba de los hechos que estaba demandado como la continuación de los testimonios; es así que por lo que está claro e inclinado a demostrar que todas estas eran obligaciones del togado investigado, pues son actuaciones que van encaminadas a demostrar la diligencia del profesional y no se encuentra que tal información la allá allegado a su cliente mas cuando esto es un motivo por el cual se contrata un abogado. En este orden de ideas se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada ya que es claro e injustificado el incumplimiento por parte del togado al de obrar diligentemente ocasionando un malestar para su poderdante pues disciplinado dentro de sus deberes, como lo era el mandato, es así que evidentemente el abogado investigado, dentro de su experiencia profesional es plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada por su mandante, esto conlleva, a la realización de un comportamiento contrario
es así que no hizo lo necesario para proteger los intereses de la quejosa. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió informar a su cliente sobre las diferentes audiencias programadas por el Juzgado y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva, además de no haber recurrido ante la negativa de los mismos aun teniéndolos, por cuanto las acciones que inicio fueron despachadas favorablemente; además se tiene que no explicó el por qué no iba a cumplir con toda su gestión profesional. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a
cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez y la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (2) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra
ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial