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CSDJ - F11001110200020110420401ADJUNTA20140522103353-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110420401ADJUNTA20140522103353-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIANo tramitó las gestiones para las cuales fue contratado REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por falta 35-1 y confirma 37-1 Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104204 01 (8299-16) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de mayo de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA como autor responsable de las faltas previstas en el

numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja instaurada el 1 de junio de 2011, a través del cual el señor EDGAR ALEJANDRO TRIANA solicitó investigar disciplinariamente al abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA, profesional al cual su progenitora contrató para tramitar dentro del proceso No. 2010-2316 adelantado en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el otorgamiento de la libertad domiciliaria y la recuperación del vehículo de placas CJK 789. Adujo que para el desarrollo de la gestión el abogado acordó con la señora Lisbe Triana García, su progenitora, el pago de $8.000.000.oo, de los cuales el 27 de octubre de 2010 abonó $2.000.000.oo; el 28 del mismo mes le consignó en la cuenta corriente No. 502-01773-4 la suma de $2.040.000.oo y el 25 de febrero de 2011 en el mismo número de cuenta, la suma de $600.000.oo; no obstante, el abogado no presentó el poder, ni volvió atender los requerimientos efectuados por correo electrónico o por vía telefónica (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Recibo por la suma de $2.000.000.oo, extendido el 27 de octubre de 2010 por el abogado investigado, abono a honorarios, saldo

$6.000.000. (fl. 5 c. o. primera instancia).  Formatos de consignaciones efectuadas en Davivienda en la cuenta corriente (fl. 6 c. o. primera instancia).  Correos electrónicos del 1 y 8 de abril de 2011 (fl. 7 c. o. primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, la Magistrada de instrucción mediante auto del 7 de septiembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c. o. primera instancia); asimismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se señala que el inculpado no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, le fue designada defensora de oficio, la cual tomó posesión del cargo el 13 de febrero de 2013, la primera audiencia se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y el denunciante, dejando constancia de inasistencia del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al inculpado, oportunidad en la cual manifestó residir en la ciudad de Pereira-Risaralda, efectivamente fue contratado para asistir al señor Alejandro Triana pero no en la forma como se señaló en la queja. Precisó que la señora Lisbe, madre

del condenado, lo contrató en Bogotá por referencias que dieron en la cárcel de Pereira; inicialmente el proceso se enmarcaría en la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Edgar Alejandro, después de dos o tres viajes realizados a la ciudad de Bogotá, la mamá del quejoso le comunicó que no fuera a presentar aún lo de la sustitución de la pena intramural en la residencia, por cuanto existía un proceso ejecutivo de la señora María Georgina Alarcón García, a quien se le estaba ejecutando por la deuda que se tenía a Finanzautos por un vehículo adquirido por el quejoso de marca Chevrolet Astra. Señaló que en razón a esa situación, se desplazó varias veces a Bogotá, donde se reunió con las señoras Lisbe y María Georgina, solicitando entrevistas con el asesor jurídico de Finanzautos. Indicó que se trataron dos situaciones, una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para agilizar la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía y entregarlo como dación en pago de la deuda del señor Alejandro Triana con Finanzautos. Con la asistente de Finanzautos se relacionó durante cuatro meses para lograr la devolución del vehículo, con uno de los abogados logró llegar a un acuerdo para pedir la audiencia y hacer la dación en pago, esa era la situación más importante del quejoso pues iban a rematarle el inmueble a la señora Georgina, quien en las tres oportunidades que habló con ella manifestaba tratarse de su único patrimonio. Ese era el trabajo que iba a realizar, si bien él había dicho a la señora Lisbe

que su labor estaba dirigida a obtener el beneficio de detención en la casa para Edgar Alejandro, por tener hijos menores, luego la situación cambió por parte de aquella, pidiendo levantar la medida sobre el inmueble de la señora Georgina. Agregó que cuando solicitó dinero para viáticos, se los negaron, empezando las pugnas, algunas subidas de tono por parte de las señoras Yolanda y Lisbe; manifestó que sus viajes eran en avión, pues existían situaciones que no le permitían quedarse muchos días, a raíz de esas circunstancias ellas no volvieron a consignarle dinero. Expresó que efectivamente solicitó poder al detenido, el cual no se presentó por cuanto cuando salió del centro carcelario ya era tarde para imponerle el pase de jurídica, pero sí adelantó las actuaciones pertinentes al proceso ejecutivo, todas las situaciones fueron con Finanzautos, con la cual existía un leasing, por ello la petición debía hacerla el abogado de esa empresa pero él coadyuvaba la petición de las audiencias preliminares ante un Juez de Control de Garantías, para lograr además la entrega del vehículo custodiado por la Fiscalía por el hurto cometido por el cliente; precisó que de su gestión no hubo escritos, pues todo lo tramitaba mediante conversaciones con abogados externos, cuando le dijeron que sí, ya había remate en el Juzgado, ahí terminó toda su labor. Añadió que cuando logró conseguir que se presentara la solicitud de audiencia ante el Juez de Control de Garantías, decidieron no enviarle más plata, expuso que frente a los dineros que recibió inicialmente lo había hecho

para la petición de la libertad, pero para ellos estaba primero el rescate de los bienes. La señora Lisbe, madre del quejoso, primero le encomendó hacer lo del ejecutivo pues era para ella lo primordial, por cuanto el apartamento se lo iba a rematar, por ello realizó la solicitud de devolución del vehículo. Las consignaciones se hicieron en su cuenta y reconoce haber entregado el recibo haciendo la anotación en una tarjeta; en cuanto a no contestar el teléfono, manifestó que manejaba el área penal y habían días en los cuales ingresaba a las audiencias, por lo cual su celular permanecía apagado; respecto a los correos electrónicos, indicó haber recibido sólo dos correos, donde le informaron que el detenido estaba mal, él llamó y pidió que le enviaran dinero para presentarse al Juzgado de Penas y Medidas, pero ésta le dijo que no le daba más, las sumas entregadas prácticamente las gastó en pasajes y venidas a Bogotá para la gestión en Finanzautos (minuto 12.32 a 29.44 cd 1). Finalmente, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas, incorporando a la actuación, copia de un poder suscrito por el quejoso (minuto 30.24 a 32.10 cd 1 y fl. 52 c. o. primera instancia). 3.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 1 de abril de 2013 para continuar dicha diligencia (Cd 1).

4.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, dejando constancia que no compareció el disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. 4.1A la actuación se incorporó la siguiente documental:  Oficio de la Directora de Cartera de Finanzauto, a través del cual refiere que la obligación No. 53467 garantizada con prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas CJK 798 de Edgar Alejandro Triana, como aval Georgina Alarcón García, está en cobro judicial en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá con sentencia a favor y orden de aprehensión del automotor; asimismo, indicó que por la naturaleza de la entidad, tienen atención al cliente por diversos funcionarios, resultando complejo dar fe o certeza de la gestión del profesional y revisada la carpeta no existe comunicación suscrita por el abogado, pero revisado su sistema se relaciona gestión meramente verbal. (fls. 66 a 68 c. o. primera instancia).  Certificado de antecedentes disciplinarios generado el 1 de abril de 2013 (fl. 69 c. o. primera instancia)  Reporte de consulta de procesos descargado de la página web de la Rama Judicial (fls. 70 a 76 c. o. primera instancia).  Mediante Oficio 1091 del 2 de febrero de 2010, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del proceso NI 101820, al interior del cual fue condenado Edgar Alejandro Triana por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas y Tentativa de Hurto (anexo I).

4.2.- Se escuchó en diligencia de ampliación de denuncia al señor EDGAR ALEJANDRO TRIANA, quien ratificó su queja refiriendo que alrededor de octubre de 2010 el abogado es contactado por su progenitora y por su compañera permanente, efectivamente el abogado vive en Pereira, pero adujo tener personas para colaborarle en los procesos en Bogotá; siendo así, lo visita en la Cárcel Modelo donde le firmó poder para tramitar todo lo concerniente al caso de su libertad. Su mamá había acordado la suma de $8.000.000.oo nada más, en cuanto a viáticos reiteraba no tener que viajar mucho pues tenia personas que lo representaban en Bogotá. Afirmó que el abogado debía obtener la mejor negociación posible con Finanzautos, inclusive se había propuesto perder el dinero abonado a esa deuda, el carro no era suyo pues lo estaba pagando, además debía solicitar su libertad, como convivía con Yolanda Otavo y ella tiene dos hijos, el abogado dijo que era fácil solicitarla, argumentando que era responsable de ellos para obtener al menos una detención domiciliaria. Su interés era quedar a paz y salvo con los bancos acreedores, por ello autorizó a su señora madre para negociar el apartamento adquirido por él, ella también vendió todos los equipos de su Centro de Estética, prácticamente se pagó todo, de toda esa crisis le quedó el problema con el concesionario; indicó que de haber existido diligencia y eficacia por parte del abogado, se habría resuelto mejor el problema y no estaría el carro en la misma situación inicial. Señaló que el investigado argumentó haberse reunido con la fiadora, pero

esta manifestó que se había encontrado con éste sólo una vez; afirmó haberle entregado dinero confiando en su gestión, pero no hizo nada estando en sus manos concluir positivamente la deuda con Finanzautos, no lleva a cabo nada, lo trató de ubicar por teléfono pero no apareció y cuando lo hizo presentó excusas. Respecto a su libertad, después de firmar el poder nunca regresó, tal vez ni se enteró de su traslado a la Colonia Agrícola de Acacias – Meta, donde cumple las 2/3 partes de la pena, de su puño y letra solicitó la libertad, sin recibir asesoría del abogado, quien inicialmente le dijo obtener su libertad en 6 meses, eso fue en octubre de 2010, lográndola hasta el 2012 pero sin mediar actuación del investigado. Precisó que cuando le otorgó poder ya estaba condenado, realmente fue la única visita que recibió del acusado; el abogado no presentó escritos en ninguno de los juzgados de ejecución de penas, su señora madre se preocupó por sacarlos de las deudas, prácticamente no contaban con más recursos; añadió que con códigos llevados por su mamá y asesoría de internos, pidió sus cómputos, redenciones de pena y por su propia gestión obtuvo la libertad. El vehículo lo decomisó la Fiscalía pues el mismo fue utilizado para el ilícito, su deseo de sacar el carro era regresarlo a Finanzautos, por eso él veía la posibilidad de solicitarlo para que la fiadora no tuviera inconvenientes. Respecto a lo manifestado por el abogado en relación a dar prioridad al tema

del carro sobre el de su libertad, señaló que la Cárcel Nacional Modelo es un infierno, siendo la primera y única vez en la cual él se vio involucrado en un delito, no cree que su mamá prefiriera dejarlo allá. Frente al tema de los viáticos, cuando su madre le consignaba al inculpado, se desaparecía, volvía a las semanas después de infinidad de mensajes. Al abogado investigado sólo le firmó un poder con funciones plenas para defenderlo a él y sacar el carro, el sabia cuales eran sus necesidades pues ya lo había conversado con su mamá y su señora, las visitas en la Modelo realmente son muy complicadas, entonces fue muy rápido, el disciplinable le planteó la viabilidad de las dos cosas, le firmó el poder y lo hizo sin leer su contenido (minuto 10.35 a 37.58 cd 2). 4.3.- Se escuchó en declaración a la señora María Georgina Alarcón García, quien manifestó haber distinguido al abogado en el año 2011, pues su prima Lisbe la contactó con éste para firmarle un poder, la cita era en Finanzautos a las nueve de la mañana pero llegó sobre el medio día, diciendo estar cerrado el aeropuerto de la ciudad de donde él venía. Entraron a Finanzautos, ella estaba preocupada pues figuraba como fiadora de Alejandro y el apartamento es su única propiedad, el inculpado habló con una señora de la oficina, propuso retirar el carro para lo cual necesitaba hablar con el abogado de la financiera, después se despidió porque debía ir a los juzgados, fue la única vez que lo vio.

En la oficina de Finanzautos le firmó poder, era para sacar el carro de donde lo tenían, no sé si el carro salió o no, lo llamó una vez, el le contestó le dijo estar trabajando, luego no volvió a contestarle, cuando le preguntaba a su prima ésta le decía lo mismo, el abogado no atendía sus llamadas. Ella no recuerda el contenido del documento que le firmó al abogado, desconoce el estado del proceso y el destino del vehículo, la información la recibía de su prima Lisbe (minuto 37.46 a 46.03 cd 2). 4.4.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA endilgándole la falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por cuanto en el mes de octubre de 2010 y en febrero de 2011 el abogado en efecto logró acordar la suma de $8.000.000.oo para varias gestiones, primero para solicitar la sustitución de la pena impuesta al quejoso como consecuencia de la condena; en segundo lugar, para solicitar una audiencia ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, supuestamente para la entrega del vehículo, para hacerse parte dentro del proceso ejecutivo de Finanzautos con la finalidad de entregar en pago el automotor prenda de la obligación, pero lo que hizo el abogado fue aprovecharse de la necesidad, inexperiencia o ignorancia del quejoso y de su señora madre para obtener esos honorarios sin tener siquiera en mente la

posibilidad de realizar las gestiones para las cuales se había comprometido. Del contenido de la sentencia penal se entiende que la actuación ante Finanzautos no era posible, toda vez que el automotor se había ordenado que quedara a órdenes de la Fiscalía pues el procesado era el propietario y lo había utilizado para la comisión del ilícito, determinación ejecutoriada contra la cual ya no tenía cabida ninguna petición ante ningún Juez con Función de Control de Garantías. Para la funcionaria de instancia, cuando el abogado recibió el proceso, su mandante ya estaba condenado, el 27 de octubre de 2010 se estaba enviando el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego era posible solicitar el poder al quejoso con la misma prontitud con la cual se aprestó a informar a la madre del quejoso el número de cuenta para las consignaciones, dineros recibidos de aquella quien los entregó llena de angustia y afligida por los problemas económicos de su hijo, privado de la libertad; el disciplinable no explicó por qué en sus tres o cuatro visitas realizadas no solicitó el poder al condenado para pedir el cambio de lugar de cumplimiento de la pena de intramural por domiciliaria, se le atribuyó el comportamiento por acción en la modalidad dolosa. El segundo cargo obedece a la desatención del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 conforme el cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, considerando que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional para la cual fue contratado, consistente en solicitar la sustitución de la prisión intramural por la

domiciliaria, bien fuera directamente solicitando el poder o elaborando los memoriales para que los presentara el quejoso, imputación realizada en la modalidad culposa por negligencia (minuto 55.23 a 1 h 30.43 cd 2). De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio quien solicitó como pruebas a practicar en la etapa de juicio, reiterar la solicitud a la Cárcel Nacional Modelo para verificar el número y fechas de ingresos del disciplinable al penal (minuto 1h, 31.06 a 1h.31.41 cd 2). 5.- El 29 de abril de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia compareció la defensora de oficio y el abogado disciplinable. No asistió el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- Se incorporó a la actuación la siguiente documental:  Respuesta enviada por el INPEC mediante el cual remite reporte de las visitas realizadas por el disciplinable a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo (fls. 87 a 89 c. o. primera instancia).  Mediante Oficio 2015 del 21 de marzo de 2013, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia íntegra del proceso NI 101820, condenado Edgar Alejandro Triana por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas, Tentativa de Hurto (anexos II, III y 28 cds). 5.2.- Se concedió el uso de la palabra al investigado quien solicitó ampliar su

versión libre, señalando que en el informe que rinde el INPEC de reporte de ingresos y salidas del penal de la Cárcel Modelo el ingreso concerniente al caso por el cual se le investiga, corresponde al del 27 de octubre de 2010 a las 2.03 p.m., siendo la única vez que tuvo contacto con el señor Alejandro Triana, en esa data le firmó el poder presentado ante el Seccional (minuto 4.36 a 6.34 Cd 3). 5.3.- Acto seguido, la defensora de oficio manifestó: “El acervo probatorio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA y mucho menos sostener los cargos endilgados, generando dudas y contradicciones. Primero, lo dicho en el escrito de queja y en la ampliación, se dice que el abogado fue contratado verbalmente por su madre para sacar la mejor negociación posible con Finanzauto y la sustitución de la medida de aseguramiento intramuros por domiciliaria, pero el abogado en su versión libre afirma que inicialmente fue contratado el 27 de octubre de 2010 por la señora Lisbe Triana para adelantar todas las gestiones tendientes a la sustitución de la medida de aseguramiento, más no para realizar ninguna otra función o gestión, mandato por el cual pactaron honorarios y recibió un anticipo, y lo dicho se puede soportar en el recibo firmado por el disciplinado cuando refiere que es para el proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad, el 27 de octubre de 2010. “También hace evidencia que ese mismo día el abogado se hace

presente en la Cárcel Nacional Modelo, tal como lo certifica el INPEC el 1º de abril de 2013 en la comunicación que envió a esta Corporación, con fecha de ingreso a las 2.03 de la tarde y hora de salida a las 4.02 p.m. para entrevistarse con el quejoso y cumplir con el mandato asumido con la señora Lisbe Triana, situación diferente es que días después, tal y como lo refiere el disciplinado en su versión libre la señora Lisbe Triana le haya cambiado o modificado las funciones a que se había comprometido inicialmente, cambiando completamente el objeto del contrato encargándosele como prioridad sacar la mejor negociación posible con Finanzauto en cuanto a la deuda que tenía el vehículo, ya que era de vital importancia porque la deudora lo estaba exigiendo y no quería que ella perdiera el apartamento ni acarrearle más vergüenza de la que ya había soportado, versión que no se ha desvirtuado toda vez que la señora Lisbe Triana desafortunadamente y que en paz descanse, está fallecida, al contrario ha tomado fuerza con la declaración del quejoso y la testigo, declaraciones que se contraponen. “En cuanto a los mandatos encomendados a mi defendido, ni siquiera el quejoso los tiene claros, al igual lo ratifica el testigo; no hay un contrato firmado que ratifique lo contrario a lo dicho por el disciplinado, ni tampoco el testimonio de la persona que lo contrató, generando duda razonable. Con la comunicación enviada por Finanzauto a esta Corporación, deja ver claramente que el disciplinado sí realizó gestión tendientes a la recuperación del vehículo encomendado, después

cuando fue modificado el objeto del contrato por la señora Lisbe Triana, se evidencia que en varias oportunidades realizó gestiones, al igual lo ratifica la testigo, si no se suscribió poder por parte de los implicados, pues tal formalismo no era necesario porque el abogado no tenía que comparecer ni hacerse parte como tal dentro del proceso ejecutivo, únicamente debía entregar en la empresa o con el abogado encargado del cobro jurídico respecto a la aludida deuda sobre el valor a pagar y sacar la negociación posible. “En cuanto a lo referido por el quejoso que firma el poder y no vuelve a saber más del disciplinado, no es cierto, porque el INPEC certifica que el abogado ingresó a la cárcel en varias oportunidades. “De la declaración del quejoso se puede apreciar que la relación cliente-abogado se empezó a tornar difícil porque no le giraron los gastos de los viáticos después los niega, pero el abogado asegura que es cierto al igual afirma que no le contestaron a sus requerimientos, existiendo contradicciones y no se ha demostrado la certeza como tal de lo referido, en cuanto a la falta de la honradez de mi cliente, en Colombia el Consejo Superior de la Judicatura en Sentencia de Mayo 18 de 2000 el radicado 15283B/1058-4 A ha sugerido varios elementos para el cobro de honorarios por parte de los abogados: el trabajo efectivamente desplegados por el abogado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes. “En este sentido se resalta entonces que es la voluntad de las partes

cliente-abogado la que prima para la fijación de los correspondientes honorarios lo que quiere decir que mi cliente no fijó unos honorarios de forma desproporcionada, además en materia penal los honorarios se pactan de manera diferente (…) la señora madre del quejoso y el testigo no son personas ignorantes, además ya habían tratado con profesionales del derecho anteriormente, según lo asegura la testigo, esos aspectos también deben aparecer probados en el proceso, no lo están. “Con el acervo recaudado no se observa que haya habido mala diligencia por parte de mi defendido, pero si deja claro que no lleva a la certeza de la ocurrencia de los hechos y por ende la conducta del disciplinado frente a este vacío, surge una incertidumbre o duda, que debe favorecer al investigado en tanto que en la valoración y apreciación de la prueba, la interpretación favorable de los hechos hacia el disciplinado en virtud del principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, norma que por principio de integración normativa debe ser aplicada a este caso, por lo que no se tiene total certeza. (…) Razones suficientes por las cuales solicita la absolución de su defendido” (minuto 7.00 a 17.54 Cd 3). 5.4.- Por su parte el disciplinable manifestó: “Efectivamente allanándome a todas las solicitudes y a todo lo esbozado por mi defensora, no me queda más que su Señoría solicitarle que como es cierto y quedó demostrado dentro del proceso que sus faltas hayan sido graves o que hayan llegado al extremo de

las situaciones de indefensión del señor Edgar Alejandro Triana, habida cuenta que con la señora Lisbe Triana fue con quien se realizó la negociación, de quien recibí expresas ordenes dadas dentro del inicio del proceso y que constan habida cuenta las gestiones realizadas con Finanzautos, gestiones que fuero varias veces, situaciones que le hicieron desplazarse desde la ciudad de Pereira donde resido, trabajo y laboro, donde igualmente ellos lo contactaron por intermedio de otra persona a la que le realicé un trabajo y que hoy goza de su libertad. “Por esas razones acudieron y me llamaron a mi celular para que le llevara el proceso con Finanzauto, inicialmente se había pactado para las dos situaciones pero la señora Lisbe Triana por orden expresa le dijo que como la madrina no sabía que el joven estaba en la cárcel y que tenia ese proceso ejecutivo que ya había avanzado mucho en sus diligencias, que era lo único que le pedía de sacar el vehículo porque estaba en la Fiscalía, situación a la cual yo me puse en las labores pero como l os gastos de transporte aéreos como son los que yo utilizo, se quedaron cortos y la señora Lisbe Triana no me volvió a enviar dinero, razón por la cual ese fue el motivo de discordia de ella. “Por esas razones su Señoría y avalando lo que mi defensora dice ha habido situaciones que no son totalmente ciertas dentro de lo que aduce el señor Alejandro Triana y que no han sido probados, que no han sido dentro del líbelo, situaciones reales, en consecuencia solicito se me absuelva de los cargos habida cuenta que si realice mi función, que no fui omisivo, que no fui negligente y que en ningún momento

traté de enredarlos o de tomar alguna situación por fuera de la ley (…) por lo tanto solicito se me absuelva de toda responsabilidad habida cuenta que no utilice para absolutamente nada, ni para ganar dinero” (minuto 18.07 a 22.05 Cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 7 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de instancia resulta reprochable y cuestionable al abogado disciplinable el hecho de cobrar honorarios tan desproporcionados cuando con Finanzauto no era posible realizar ninguna negociación, porque el vehículo pretendido a entregar como dación de pago, había sido decomisado a favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el procesado era su propietario y lo había empleado para los hechos por los cuales fue condenado, determinación ejecutoriada contra la cual no procedía recurso. En el proceso de Finanzauto lo único que hizo el inculpado fue recibir dineros so pretexto de acudir al Juez de Control de Garantías, lo cual no constituye otra cosa que obtener una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad de una madre mayor, de la ignorancia de los asuntos jurídicos y de la inexperiencia del quejoso quien

nunca pasó por situación similar de verse agobiado por las deudas y obligado a incurrir en un delito. Tampoco solicitó a favor del quejoso privado de su libertad, el poder requerido para la sustitución del lugar de la condena, con tanta rapidez como cuando fue a recibir los dineros por concepto de honorarios, sin tener en cuenta la angustia en la cual se encontraba la madre del quejoso y por el contrario en su defensa argumentó realizar varias visitas, en las cuales no indica por qué jamás pidió el mandato. Igualmente, existe certeza respecto a haber dejado de hacer oportunamente las diligencias para las cuales fue contratado, al no presentar el memorial tendiente a la sustitución del lugar de cumplimiento de la pena con base en el poder que ha debido legalizar para ello o por lo menos realizarlos para la firma del quejoso en nombre propio (fls. 99 a 128 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013, la defensora de oficio del disciplinado impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de mayo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, empleando los mismos argumentos expuestos en sus alegat

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