CSDJ - F11001110200020110420501ADJUNTA20150224100453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110420501ADJUNTA20150224100453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 04205 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la providencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN, al hallarlo responsable de la 1
Magistrado Ponente: doctor SERGIO SÁNCHEZ, en Sala con el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. comisión de las faltas contenidas en los artículos 34, literal d, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS El señor Jorge Enrique Ramírez Flórez suscribió el 24 de septiembre de 2009 contrato de prestación de servicios con el doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN con la finalidad de que continuara su representación en el proceso de sucesión No. 2004-1410 tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá. Además, se comprometió a presentar demanda de rendición de
cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de esa ciudad. De un lado, el profesional del derecho en el proceso de sucesión se limitó a presentar memorial el 6 de agosto de 2010 solicitando se requiriera a la partidora y, de otra parte, en lo referente al compromiso de iniciar proceso de rendición de cuentas, no realizó labor alguna tendiente a desarrollar el mandato encomendado. Además, el abogado disciplinado, a pesar de los requerimientos realizados por el señor Jorge Enrique Ramírez Flórez no le rindió los informes respectivos de las gestiones encomendadas. Por lo anterior, el señor Jorge Enrique Ramírez Flórez presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigara la conducta irregular desplegada por el togado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.317.025 y Tarjeta Profesional No. 51927 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 11 de julio de 2011, dispuso apertura de investigación contra el doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de julio de 2014. Ante la inasistencia del disciplinado se le declaró persona ausente y nombró defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICASIÓN PROVISIONAL El 29 de enero de 2013, el a quo dio lectura de la queja y la defensora de confianza del disciplinado solicitó se escuchara la ratificación y ampliación de la misma por el señor Jorge Enrique Ramírez Flórez. Seguidamente el señor Jorge Enrique Ramírez Flórez manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, y que para la labor encomendada pacto como honorarios el 7% de lo resultante del pleito, sin embargo, le canceló $900.000.oo al togado por el mismo concepto. Indicó, que en el año 2012 le revocó el poder al doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN y le confirió mandato a un nuevo profesional del derecho para continuar con el proceso de sucesión ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 3 de julio de 2014, evacuadas las pruebas, el a quo formuló cargos al doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D del 34 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como culposas. Lo anterior, al considerar una posible incursión del investigado en la órbita disciplinaria, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios, el 22 de septiembre de 2009, con el quejoso, cuyo objeto era asumir su representación en el proceso de sucesión No. 2004-1410 tramitado en el
Juzgado 10º de Familia de Bogotá e iniciar demanda de rendición de cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de esa ciudad. Señaló, que el quejoso le confirió poder al togado el 7 de octubre de 2009 para su representación en el proceso de sucesión No. 2004-1410 tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, sin embargo, pese habérsele reconocido personería no se evidencia copia de ninguna actuación en favor de su apadrinado distinta al memorial presentado el 6 de agosto de 2010 por el cual solicitó al despacho que se requiriera a la partidora para que realizara el trabajo de partición. Por lo tanto, desde la fecha en la cual radicó el escrito anterior, el abogado disciplinado dejó de efectuar la gestión propia en ese proceso judicial. De otro lado indicó, que a pesar de haberse comprometido a instaurar demanda de rendición de cuentas sobre el inmueble ubicado en el barrio Venecia de Bogotá, no realizó la gestión encomendada, pues de ello da fe el acervo probatorio. Manifestó, que con su actuación omisiva probablemente vulneró el deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta forma en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem. De otro lado indicó, que el profesional del derecho presuntamente infringió los deberes establecidos en el numeral 18, literal C, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, conllevando esto a una incursión en la falta establecida en el artículo
34, literal D ibídem, pues no informó con veracidad la evolución del proceso de sucesión ya antes mencionado, por el contrario mantuvo engañado al quejoso. Agregó, que las conductas desplegadas fueron cometidas a título de culpa, pues: “ninguna de las actuaciones existentes en el proceso disciplinario revelan que el abogado haya obrado con plena conciencia y con plena voluntad de defraudar los deberes profesionales, por el contrario se observa que su actuación no fue cuidadosa, no fue atenta y no fue diligente…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 28 de julio de 2014, en la cual la defensora de confianza del abogado disciplinado, en los alegatos de conclusión2, afirmó que su representado siempre le informó al quejoso la evolución constante del proceso, pues no hubo prueba demostrativa de la materialidad de esa falta imputada. 2 Folio 224 cuaderno principal De otro lado, señaló que del acervo probatorio no se demostró prueba alguna que conllevara a la responsabilidad disciplinaria endilgada, concretamente, la enmarcada en el artículo 37, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que al no existir materialidad de la falta, pues actuó de manera diligente, se le debía absolver de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como
sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D, del 34 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del abogado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, quedó evidenciada la relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, pues se suscribió contrato de prestación de servicios entre las partes para que el togado asumiera la defensa del señor Jorge Enrique Ramírez Flórez al interior del proceso de sucesión No. 20041410 tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá y para que iniciara demanda de rendición de cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de esa ciudad. Señaló el Seccional, que el togado atentó contra la debida diligencia profesional, pues no efectuó las actuaciones pertinentes a fin de cumplir con el compromiso adquirido, pese a que se le habían otorgado los poderes y cancelado $900.000.oo por concepto de honorarios.
Así se pronunció el Seccional: “…Del análisis de las pruebas allegadas y valoradas por esta Corporación se colige sin lugar a dudas que el doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN, no adelantó las gestiones pertinentes a fin de proteger y representar los intereses de su poderdante el señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ FLÓREZ,
pues a pesar de presentar el poder y obtener el reconocimiento de la personería jurídica, tan solo se limitó a presentar un memorial solicitando al Juzgado de conocimiento que se requiriera a la partidora para que efectuara su trabajo, sin que se observe ninguna actuación adicional por su parte, máxime que el despacho judicial, por auto del 10 de agosto de 2010, lo requirió para que aclarara su solicitud, sin que dicha aclaración se hubiera efectuado…”3. También indicó, que a pesar de haberse comprometido a impetrar demanda de rendición de cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de Bogotá, no efectuó la labor encomendada, pues no obra prueba que permita indicar que el abogado disciplinado emprendió alguna gestión en favor de los intereses de su cliente. 3 A folio 239 del cuaderno principal del expediente. Manifestó, que con la omisión desplegada por el profesional del derecho había vulnerado el deber enmarcado en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta consignada en el artículo 34, literal D), de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que: “…Para la Sala los medios de prueba ponen de manifiesto que el disciplinado también contravino el deber de informar a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y ello se colige de los múltiples requerimientos efectuados al letrado por el señor RAMIREZ FLOREZ, a fin de que le informara sobre el estado de su proceso, sin que el letrado le rindiera la información…”4.
Señaló, que con esta actuación desplegada el togado se encontraba incurso en la vulneración al deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal C de la Ley 1123 de 2007. Agregó, que estas conductas fueron cometidas a título de culpa, dada su esencia y falta de intención de perjudicar a su mandante, toda vez que: “ninguna de las actuaciones existentes en el proceso disciplinario revelan que el abogado haya obrado con plena conciencia y con plena voluntad de defraudar los deberes profesionales, por el contrario se observa que su actuación no fue cuidadosa, no fue atenta y no fue diligente…”. Concluyó, que la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión era la necesaria, idónea y proporcional, pues se debía tener en 4 A folio 241 del cuaderno principal del expediente. cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, además porque se trató de un concurso de dos faltas. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del
recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y en éste Código”. Advertido que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, se procede a conocer de fondo el asunto. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Entorno a los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en
consulta. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado y los deberes vulnerados establecen: “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra el togado, se funda en el hecho de haber callado al cliente, situaciones inherentes al encargo, no dándole información del estado del proceso, hasta el punto de ser el quejoso quien personalmente se acercara a el despacho de conocimiento a averiguar sobre su proceso. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a la imposibilidad, para el caso concreto, del concurso de las faltas imputadas al disciplinado, pues la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático la cual se procede a explicar. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se estima que en el sub lite, no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el, de informar la evolución del asunto encomendado por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al no cumplir con el impulso requerido, de la notificación al demandado, no puede tildarse como
tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales las cuales se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, por lo tanto dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional del inculpado, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad del encartado estaba dirigida a callar el desarrollo del proceso para no revelar su falta de gestión en el compromiso profesional adquirido con su poderdante, debe entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia adoptada en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos deberes distintos, pues –prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el literal d) del artículo 34, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE al imputado de esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente al abogado JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN han sido puestos de presentes a lo largo del plenario, la Sala a efecto de garantizar una debida
metodología en la presente decisión considera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen al interior del proceso una demostración plena, en grado de certeza, de la comisión de la falta y la culpabilidad del disciplinado. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son la noticia disciplinaria y las copias del proceso de sucesión No. 2004-1410 tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, se pudo constatar que el quejoso contrató al doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN para que ejerciera su representación al interior de ese expediente, e iniciara y llevara hasta su culminación demanda de rendición de cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de esa ciudad. Así se lee de la copia del contrato de prestación de servicios: “…hemos convenido en celebrar un contrato de prestación
de servicios profesionales que se regulara por las cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil aplicables a la materia de qué trata este contrato: PRIMERA: Objeto – EL ABOGADO, continuara adelantando proceso de sucesión ante el Juzgado 10 de familia en proceso de la causante Sara Flórez de Ramírez…, igualmente iniciara proceso de rendición de cuentas sobre el inmueble ubicado en el barrio Venecia de esta ciudad…”7 Significa lo anterior, que el profesional del derecho era el único sobre el cual recaía la responsabilidad de cumplir de manera diligente la gestión encomendada por el señor Jorge Enrique Ramírez Flórez, pues fue a él a quien se le otorgó poder para representar al quejoso al interior del proceso de sucesión No. 2004-1410: 7 A folio 115 del cuaderno principal del expediente. “JORGE ENRIQUE RAMÍREZ FLÓREZ…, por medio del presente escrito otorgo poder amplio y suficiente al doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN…, a fin de que defienda mis intereses dentro del proceso de la referencia. Mi apoderado queda facultado para conciliar, sustituir, desistir, recibir, reasumir, presente, de esta ciudad8. Así mismo, es claro que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional confiadas por el quejoso, pues aunque el Juez 10º de Familia de Bogotá le reconoció el 30 de octubre de 2009 personería para actuar en el proceso de sucesión No. 2004-1410, la
única actuación desplegada por el disciplinado al interior de ese trámite judicial fue la presentación de un memorial el 6 de agosto de 2010 mediante el cual solicitó requerir a la partidora asignada, a fin de que efectuara el trabajo de partición; no obstante, el despacho le respondió: “visto por el despacho el escrito precedente, se requiere al peticionario, para que se sirva aclarar lo pretendido, toda vez que en el presente asunto, no se ha designado partidor”9 Frente a dicha petición de aclaración realizada por el Juez 10º de Familia de Bogotá, el profesional del derecho guardó silencio hasta el año 2012 cuando, según lo manifestó el quejoso, le revocó el mandato, pues no volvió a realizar gestión en el proceso de sucesión. Por lo anterior, existe certeza de la materialidad de la falta, pues el encartado no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de cumplir con el 8 A folio 158 del cuaderno principal del expediente. 9 A folio 245 del cuaderno No. 1 de anexos. mandato otorgado, toda vez que desde el 6 de agosto de 2010 hasta el año 2012, fecha en la cual se le revocó el poder, el profesional del derecho dejó de desplegar las gestiones propias de la labor encomendada. De otro lado, y en lo relacionado al proceso de rendición de cuentas sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia de Bogotá, respecto del cual se comprometió el doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN a iniciar y tramitar hasta su culminación, como se reveló en el contrato de prestación de
servicios suscrito con el quejoso el 22 de septiembre de 2009, también quedó demostrada la indiligencia en ese asunto, pues a pesar del compromiso adquirido no realizó gestión tendiente a desplegar la labor encomendada, así se dedujo de la ampliación de la querella y de la versión del señor Jairo Ramírez Flórez, quien señaló que pese haberse contratado al letrado éste no cumplió con el compromiso profesional. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que, en el sub examine, al profesional del derecho no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo encomendado. Con la conducta desplegada por el togado, infringió el deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007-antijuricidad-11, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.
probado la existencia de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. En síntesis, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el encartado dejó de hacer las gestiones pertinentes para cumplir con el objeto del mandato confiado por su poderdante. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del letrado fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”12. Lo anterior permite señalar al recurrente que la prueba fue concluyente en la omisión de los deberes emanados del contrato de mandato, pues dejó de
hacer oportunamente las gestiones de las labores encomendadas, conductas merecedoras de reproche, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones deben estar encaminadas a favorecer a sus clientes; razones suficientes para confirmar el reproche derivado por trasgredir el deber contenido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del 37, numeral 1º. En lo referente a la sanción, si bien se absolverá al disciplinado de la falta consagrada en el literal d, del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, y que se trató de culpabilidad culposa, debe tenerse en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios por la misma falta13, por lo cual habrá de confirmarse, para garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la 12 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. 13 A folio 4 a 5 del cuaderno principal del expediente. discrecionalidad atribuida a la administración”14.
En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto, se ABSUELVE al abogado JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN de la falta disciplinaria estipulada en el literal d), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARIN por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de
2007. 14 Sentencia C-796 de 2004, M.P.
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