CSDJ - F11001110200020110420701ADJUNTA20140923095542-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110420701ADJUNTA20140923095542-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201104207 01 AA Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADA: Olga Alexandra Pardo González.
DENUNCIANTE: Hidalgo Pacheco Brochel PRIMERA Suspensión por dos meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 5 de diciembre de 2014.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Jose Guarnizo Nieto. Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 2 de Junio de 2011 por el señor HIDALGO PACHECO BROCHEL en contra de la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZALEZ. En la queja se narra que el 13 de diciembre de 2006, el quejoso firmó un contrato de prestación de servicios con un dependiente de la abogada denunciada, en su oficina, con el fin de que se adelantara un proceso laboral para solicitar el pago de horas extras y cesantías en contra de la empresa SAFERBO S.A., que lo había despedido del empleo el día 6 de diciembre inmediatamente anterior. Además de la firma del contrato, el quejoso entregó en la oficina de la abogada los documentos que tenía como material probatorio y canceló la suma de docientos mil pesos. Pasado un mes, se comunicó con la oficina de la abogada y le manifestaron que el proceso se encontraba en curso y que se comunicara con ellos una vez recibiera la notificación del juzgado. Sin embargo, como no recibió la comunicación del juzgado, el quejoso se acercó en distintas ocasiones a la oficina de la disciplinada, pero nunca pudo encontrara a la profesional ni a sus dependientes para obtener información sobre el estado de su asunto.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Olga Alexandra Pardo González2, y mediante auto del 6 de julio de 2011, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario3 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 19 de abril de 20124,
continuando el 3 de julio de 2012,5 con presencia de la defensora de oficio. En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos6 a la abogada Pardo González con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia porque no inició el trámite para el que se la había contratado7. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió 2 Folio. 7 C.O. 3 Folio 8 a 9 C.O. 4 Folio 57 a 59 C.O. 5 Folio 93 a 98 C.O. 6 Folio 98 C.O. 7 Proceso ordinario laboral. 2 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01 justificación alguna por parte de la profesional del derecho para no haber cumplido con el contrato de prestación de servicios.
3. El 25 de julio de 20138 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que después de haberse hecho el estudio de factibilidad del proceso, no tenían los recursos jurídicos para iniciar el proceso laboral, y que el cliente se desapareció y ella intentó comunicarse varias veces con él pero no lo logró, por lo tanto considera que no incurrió en ninguna falta disciplinaria atendiendo a que no se puede dar más de lo que buenamente se
puede hacer y en ese orden de ideas solicitó ser absuelta del cargo endilgado.
4. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas: Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y la disciplinada el 13 de diciembre de 20069. Recibo de pago por un valor de $200.00010. Carta de despido del disciplinado.11. Certificado de existencia y representación legal de la empresa transportes Saferbo S.A.12 Certificado con el reporte de la historia laboral del quejoso expedido por el fondo de pensiones y cesantías Horizonte.13 Reporte de cotizaciones de salud del quejoso emitido por Cafésalud.14 Concepto de la abogada sobre el asunto contratado.15 Carta de entrega de documentos emitida por la oficina de la abogada al quejoso16. 8 Folio 123 a 125 C.O. 9 Folio. 3 a 4 C.O. 10 Folio. 91 C.O. 11 Folio 66 C.O. 12 Folio 91 a 92 C.O. 13 Folio 80 a 87 C.O. 14 Folio 88 a 90 C.O. 15 Folio 63 C.O. 16 Folio 62 C.O.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 201317, la Seccional de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión a la abogada Olga Alexandra Pardo González, por hallarla
responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada no cumplió con el contrato de prestación de servicios pactado pues no estudió el caso sino hasta pasados dos años de tener los documentos en su poder, y aunque el análisis se hizo por una dependiente de la disciplinable, la inacción y demora del trámite es directamente atribuida a ella como representante de la firma y abogada a nombre de quien actuaron los terceros que atendieron la consulta y revisión del asunto. Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por la disciplinada, pues el estudio de factibilidad jurídica que supuestamente no pudo presentar a su cliente, fue elaborado en noviembre de 2008, es decir, dos años después de que tuvo en su poder la documentación. Lo anterior confirma el comportamiento indiligente de la abogada. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho.
IV. APELACIÓN El 3 de diciembre de 201318, la disciplinada Pardo González presentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 1) Dentro del contrato de prestación de servicios no se encuentra su firma por lo tanto no se comprometió a presentar la demanda laboral. 2) El quejoso no le otorgó el poder para demandar, por lo que la disciplinada carece de las facultades para adelantar un proceso. 3) El quejoso abandonó los documentos al saber que no tenía posibilidades de obtener un resultado favorable en un eventual proceso judicial.
- Ella no atendió al cliente ni lo conoció. Se trata de una persona que concurrió a su oficina sin cita previa. 17 Folio.126 a 147 C.O. 18 Folio. 155 a 158 C.O.
4 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación de la disciplinada En el proceso se investiga a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudanía No. 51.941.919, y portadora de la tarjeta profesional No 141.765 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta abogada registra como antecedente disciplinario una sanción de censura, anotada el 27 de octubre de 2010, impuesta mediante sentencia de esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2010, en el expediente radicado con los números 11001110200020080320801.
3. Análisis del caso concreto
Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Olga Alexandra Pardo González, que la sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber iniciado el proceso laboral y al haber demorado el estudio de factibilidad jurídica, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del contrato celebrado. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01 ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada Pardo González en el curso del proceso disciplinario, ella sí incurrió en una omisión indebida, por no haber dado tramite con celeridad al estudio de factibilidad jurídica y dejar pasar dos años con los documentos en su oficina sin pronunciarse al respecto, puesto que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho en el
recurso de apelación, no encuentra la sala que estos argumentos sean suficientes para eximir de responsabilidad a la disciplinada. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. Con respecto al primer argumento, por el cual la abogada aduce que no adquiere ningún compromiso porque su firma no se encuentra en el contrato, la explicación fue debidamente resuelta en el trámite de primera instancia pues está claro que el quejoso fue atendido por un dependiente judicial que está a cargo de la abogada disciplinada y que recibió la suma de docientos mil pesos y le indicó al quejoso que se realizaría la celebración del contrato por tal razón no es un argumento sólido el hecho de que la firma en el contrato no este plasmada porque a todas luces es claro que se recibieron los documentos y se hizo un estudio de factibilidad de manera tardía por parte de los dependientes de la disciplinada, teniendo esta la responsabilidad directa de las actuaciones que sus dependientes realizaran, por ser la representante de la firma de abogados. Con respecto al argumento manifestado por la disciplinada en el recurso en el que expresa que no existe poder por lo tanto no podía actuar, es preciso advertir que la falta de diligencia que se evidencia no lo es por haberse abstenido de iniciar el proceso, sino por haber tardado más de dos años en analizar los documentos 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01 entregados por el quejoso para determinar la viabilidad de iniciar un proceso judicial.
Con respecto al tercer argumento expresado por la disciplinada aparece probado dentro del expediente que el quejoso se acercó varias veces a la oficina de la
abogada Pardo González y no fue atendido y que no se le comunicó de manera oportuna el concepto. Está sala le recuerda a la abogada disciplinada que el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir el contrato de prestación de servicios, por tal motivo no es de recibo la excusa manifestada por la disciplinada en cuanto a que aduce que ella no atendió al quejoso y que llegó a su oficina sin cita previa. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Olga Alexandra Pardo González sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, descuidando sus deberes de diligencia, pues en el momento en el que por intermedio de su dependiente celebró el contrato de prestación de servicios, adquirió la responsabilidad de cumplir con lo pactado. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso la abogada Pardo González, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y
constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligada a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la 7 Abogado en apelación.
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Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR CON SUSPENSIÒN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A LA ABOGADA OLGA ALEXANDRA PARDO GONZALEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51.941.919 y tarjeta profesional No 141.795 del C.S.J como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007”.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
8 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201104207 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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