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CSDJ - F11001110200020110420801ADJUNTA20131112095924-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110420801ADJUNTA20131112095924-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 04208 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.

HECHOS El 30 de mayo de 2011, la señora JULIE CHRISTIE BONILLA ZAMORA, elevó queja contra el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, pues lo contrató el 19 de diciembre del año 2009, para que promoviera proceso laboral contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO, pero a pesar de haberle conferido poder, el litigante nunca le informó cuales fueron las gestiones que realizó y siempre le respondía con evasivas, hasta que finalmente accedió a

recibirla en su oficina el 16 de mayo de 2011, cita a la cual acudió con la sorpresa de que el abogado le había dejado todos los documentos en un sobre con el celador del edificio, con lo cual pudo corroborar que no había adelantado ninguna gestión, y adicionalmente le dejó un mensaje en el correo de voz de su teléfono celular, en el que le informó que el proceso había sido rechazado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 31.883, la cual se encuentra vigente2. Mediante proveído del 25 de junio de 2011, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 19 de septiembre 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 El 19 de septiembre de 2011, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se le designara defensor de oficio4. El 22 de septiembre de 2011, el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, justificó su inasistencia, indicando que “el día reseñado,

presenté un episodio de esguince lumbar con una incapacidad de dos días”5. Por lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de enero de 20126, diligencia que no se pudo realizar, pues el profesional del derecho investigado, nuevamente solicitó aplazamiento por encontrarse enfermo, estableciendo el despacho, el 6 de febrero siguiente para realizar la diligencia7. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalado, se hicieron presentes los sujetos procesales y el quejoso, sin embargo, por fallas en el fluido eléctrico no fue posible realizar la diligencia8, debiendo el despacho reprogramar nuevamente la audiencia para el 18 de julio de 20129. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 18 de julio de 2012, se escuchó a la denunciante, quien se ratificó en los hechos expuestos en su escrito y señaló adicionalmente que conoció al acusado porque hizo un diplomado y allí estaba un abogado que se lo recomendó; en diciembre de 2009 se entrevistó con el togado investigado y el 19 de diciembre le otorgó poder para adelantar un proceso laboral contra COPITRANSALUD y el HOSPITAL DE CHAPINERO; firmaron contrato de prestación de servicios

profesionales en el que pactaron el 35% de honorarios cuando terminara el proceso. Indicó, para ese asunto otorgó dos poderes, uno el 15 de febrero de 2010 y otro el 24 de noviembre del mismo año, los cuales suministró al Seccional. Durante el tiempo que el profesional del derecho tuvo el asunto, expresó, lo llamaba y nunca tuvo una respuesta, solamente evasivas, y en mayo de 2011 se colocaron una cita. El día 17 de mayo, el togado le dejó un mensaje de voz informando que no podía estar en la cita y que el proceso no se había podido realizar, dejándole los documentos en la portería del edificio entre los que no estaba el original del poder otorgado en noviembre de 2010. 8 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien sostuvo que atendió a la quejosa para el mes de diciembre de 2009 por recomendación de una abogada; le dijo que cobraba la consulta pero por la situación que tenía no lo haría; se trataba de un proceso ordinario laboral; firmó contrato de prestación de servicios en el que se estipuló lo relativo a honorarios y gastos. Indicó, que realizó unos trámites extrajudiciales, trasladándose al HOSPITAL DE CHAPINERO, donde le informaron que la quejosa no tenía contrato laboral suscrito con el Hospital, que si laboró fue a través de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD; entonces se presentó en la cooperativa y allí le informaron que ella era una Cooperada afiliada a la

Cooperativa de acuerdo con la ley y por esa afiliación cumplió unas actividades en el Hospital y que tenía aportes por reclamar. Expresó que por su trabajo viaja a otras ciudades del país, y en ocasiones no atiende el teléfono porque se encuentra en audiencias. Precisó que ante la actitud de la quejosa, persona de mal genio, le dejó en la portería del edificio dos paquetes uno con los documentos originales que la señora le entregó u otro con copias de los mismos y un oficio explicándole los motivos por los cuales le devolvía los procesos. Manifestó, fue en mayo de 2011 que hizo la devolución de los documentos. Una vez finalizó la intervención del profesional del derecho investigado, la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Escuchar la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR CARRILLO MOLINA y FREDY RAFAEL GARCÍA ZULBARÁN; y, 2. Oficiar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD, para que indicara si la señora JULIE CHRISTIE BONILLA ZAMORA, realizó reclamación alguna a través de apoderado.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 22 de octubre de 2012, se escuchó la declaración del señor FREDY RAFAEL GARCÍA SURBARÁN, quien relató conocer a la quejosa porque fue dos veces al Edificio Balmi; la primera vez que se presentó fue preguntando por el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ para hacerle entrega de unos documentos y la segunda, porque el togado le dejó unos documentos para que los entregara a la

señora. Indicó, no haber presenciado entrevistas entre la quejosa y el investigado, “porque el doctor solamente atiende a los clientes en la oficina y mi trabajo era anunciar a los visitantes y estos se dirigían a la oficina” (Sic a lo transcrito). En la misma diligencia, se escuchó la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR CARRILLO MOLINA, quien indicó ser esposa del abogado encartado y no conocer a la quejosa, tampoco sabe si su cónyuge ha llevado alguna encomienda a favor de la

señora JULIE CRHISTIE BONILLA.

Mediante oficio GHCH-T05A-083-2013 del 11 de junio de 2013, el Gerente del HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E., informó al Seccional de Instancia que una vez revisados los archivos, se constató que la señora JULIE CRHISTIE BONILLA ZAMORA, presentó reclamación el 3 de junio de 2011 sin apoderado, “que sirvió como requisito de procedibilidad para la causa que cursó en el Juzgado 33 Laboral de Oralidad bajo el Nro. 2011-00338, en el cual, la citada estuvo representada por la abogada ADELAIDA PORTILLA LIZARAZO”10. PLIEGO DE CARGOS El 3 de julio de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ por la posible

incursión en las faltas contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa. De igual manera, decidió imputar cargos por la falta establecida en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 10 Folio 99 del cuaderno principal del expediente.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Señaló el Seccional, que dentro del expediente se encontraba acreditado que el abogado JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, el día 19 de diciembre de 2009, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en el que se obligó a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE CHAPINERO, con el propósito de lograr el reconocimiento de algunos

factores laborales generados durante la vigencia y posterior liquidación del contrato laboral o del acto cooperativo. “pese a haberle entregado los poderes pertinentes para la gestión, el profesional del derecho no adelantó las gestiones propias del contrato, y siempre que le solicitaba información del caso el letrado le respondía con evasivas, hasta que el día 16 de mayo de 2011 le devolvió la documentación que le había entregado para la gestión”. Respecto a la posible incursión del profesional del derecho en la falta establecida en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que dentro del contrato de prestación de servicios profesionales se pactó la suma de $ 200.000, por concepto de gastos procesales, los cuales declaró haber recibido el abogado con la suscripción del contrato. Precisó el Seccional, que al no haberse acreditado gestión de ninguna naturaleza por parte del profesional del derecho, que implicara o justificara tales rubros, los mismos devienen irreales. PRUEBAS Copia del contrato de prestación de servicios profesionales 1. suscrito el 19 de diciembre de 2009 con el togado investigado; Copia del poder otorgado al profesional del derecho para 2. entablar ante los Jueces Laborales del Circuito, demanda ordinaria contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE CHAPINERO; Copia del poder otorgado al investigado para actuar ante la 3.

COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA

LA SALUD;

Declaración de la señora MARÍA DEL PILAR CARRILLO

4. MOLINA; Declaración del señor FREDY RAFAEL GARCÍA ZULBARÁN; y, 5. Oficio GHCH-T05A-083-2013 del 11 de junio de 2013, el Gerente 6.

del HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 1 de agosto de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, presentó alegatos, indicando que el 19 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa. Expresó, “a la firma del contrato de prestación de servicios que nos ocupa, se elaboraron el mencionado contrato de prestación de servicios y los poderes respectivos para actuar dentro de una amigable conciliación y los dirigidos a la jurisdicción laboral. Los poderes elaborados fueron entregados a la quejosa ese 19 de diciembre de 2009”. Expresó que después de realizar varios acercamientos con el Hospital de Chapinero, constató que no existía hoja de vida laboral de la señora BONILLA ZAMORA, y tampoco contrato laboral o de prestación de servicios con esa entidad, por lo que consideró no era viable una acción laboral ordinaria. Respecto a la presunta falta contra la honradez, precisó que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, se estipularon los gastos procesales en la suma de doscientos mil pesos, indicando que no existe dolo, pues el dinero recibido “no sólo era para iniciar una acción judicial sino igualmente para realizar las actividades propias de la gestión encomendada como lo era realizar

una amigable conciliación, realizar los gastos propios para reunir la documentación requerida para actuar, es decir, solicitar y pagar cámaras de comercio, para transporte y movilización” (Sic a lo transcrito). Por todo lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos a él endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al abogado DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, el Seccional decidió absolver al togado de la falta a la honradez señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley Ejusdem. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional respecto a la falta a la honradez señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que la amplia jurisprudencia de esta Superioridad ha señalado que “gasto irreal” son aquellos que no hubieran tenido real ocurrencia, “significa que corresponde a la exigencia del pago de recursos para cubrir algo que no se causó, que no tuvo real ocurrencia dentro del proceso como tal”. De esta manera, expresó el Seccional, se arriba a la conclusión de que el proceder del togado encausado no encuentra real tipificación en la conducta antiética que se le imputó en la audiencia de calificación provisional, porque es lo cierto, no exigió el pago de un gasto

o erogación que en realidad no se causó, “requisito sine quanon para la configuración de la falta antiética que se analiza, porque desde un principio fue entregada con la expectativa de que dicho gasto se generara o no. en otras palabras, se entregó para cubrir los gastos propios de la gestión, esto es, fotocopias, transportes, autenticaciones, entre muchos más que pueden ocasionarse con ocasión de un trámite judicial y/o pre-jurídico” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior el Seccional decidió absolver al profesional del derecho de la falta imputada, establecida en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, esto es, la falta enrostrada en el pliego de cargos establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, expresó el Seccional que el letrado si incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio ético, en cuanto que se demostró que el profesional del derecho no ejecutó la actividad litigiosa confiada por la quejosa, en el sentido de iniciar proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y el HOSPITAL DE

CHAPINERO E.S.E.

Concretamente, indicó el Seccional, “es evidente que aun cuando el profesional acusado se comprometió a ejecutar la actuación litigiosa tantas veces referida, no lo hizo y esa actitud omisiva lo hace irremediablemente incurso en la falta de diligencia profesional que se achacó en la audiencia de calificación provisional”. En lo relacionado con la culpabilidad, expresó el Seccional que la falta

fue cometida a título de culpa, por negligencia, porque aun cuando sabía que al no cumplir la labor profesional asumida, estaba incurso en falta disciplinaria, no dirigió su actividad litigiosa a ejecutar el encargo que se le confió, “y se advierte que obró con negligencia, porque no ejecutó las actuaciones confiadas, actitud profesional que como lo ha sostenido la Sala superior, corresponde a un acto propio del descuido en el manejo de los asuntos”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, indicando que, como se puede observar del contrato de prestación de servicios, se le contrató no sólo para promover una demanda laboral, sino igualmente para actuar en una eventual amigable conciliación y arbitramento. “Se me contrataba para iniciar un proceso laboral o llegar a un acuerdo por la vía de la amigable conciliación o arbitramento, es decir se me facultaba para desarrollar la actividad profesional por el medio que considerara más adecuado, en este caso utilicé la vía del acercamiento de la amigable conciliación, con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE CHAPINERO” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 12 de

agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos11, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, 11 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad

individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no realizar la labor para la cual se le contrató, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el doctor DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y la señora JULIE CHRISTIE BONILLA ZAMORA, quejosa en estas diligencias. En la cláusula primera del mencionado documento, denominada “objeto”, se lee que el abogado en nombre y representación de El Cliente, iniciará y llevará hasta su terminación PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA en contra de la COOPERATIVA

INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO, “por los factores laborales generados durante la vigencia del contrato de trabajo o del llamado acto cooperativo y por los factores laborales generados por la terminación del contrato de trabajo o acto cooperativo y la liquidación de prestaciones sociales a que haya lugar, bien por la vía judicial mencionada o por amigable conciliación arbitramento”. Por la gestión encomendada, se pactó de honorarios profesionales el equivalente al 35% sobre el resultado exitoso económico, además de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000,oo), por concepto de adelanto para el pago de fotocopias, transporte, autenticaciones, entre otros gastos, dinero que el profesional del derecho aceptó haber recibido de su cliente al momento de la firma del contrato de prestación de servicios, tal como se indica en la cláusula tercera del documento. De igual manera, en el folio 4 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el poder otorgado por la señora JULIE CHRISTIE BONILLA ZAMORA al doctor DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y dirigido al “Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto”: “JULIE CHRISTIE BONILLA ZAMORA…respetuosamente me permito informar a ese Despacho, que confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ…para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación los trámites pertinentes a un proceso de ordinario laboral de primera instancia, en

contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO…” (Sic a lo transcrito). No obstante todo lo anterior, el profesional del derecho encartado no inició proceso o actuación alguna para lo cual se le contrató, esto es, no inició el proceso ordinario laboral en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO, ni realizó la respectiva solicitud de conciliación ante algún centro de conciliación o la Procuraduría General de la Nación. Desde el momento mismo en que el profesional del derecho DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, suscribió el contrato de prestación de servicios y exigió a la aquí quejosa la entrega de recursos para los gastos y el desarrollo del proceso, se comprometió a ejecutar la actividad litigiosa aquí tantas veces anunciada, reafirmó el compromiso profesional adquirido en el sentido de realizar las actuaciones tendientes a dar curso al proceso ordinario laboral. De esta manera, es evidente que aun cuando el profesional del derecho encartado se comprometió a ejecutar la actuación litigiosa, no lo hizo y esa actitud omisiva lo hace irremediablemente incurso en la falta de diligencia profesional que se achacó en la audiencia de calificación provisional y de la cual se le halló responsable por parte del Seccional de Instancia. Fue el propio investigado quien relató que no ejecutó la labor por el temperamento difícil de la quejosa y que decidió regresarle los documentos a su poderdante, lo que reafirma una vez más su

negligencia y actitud omisiva. Indicó el profesional del derecho en el escrito de apelación, que no se tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, se le facultaba para iniciar el proceso laboral o para llegar a una conciliación, sin embargo, no existe prueba alguna en el proceso disciplinario que el profesional del derecho haya acudido a la conciliación, esto es, no existe prueba de solicitud alguna de conciliación ante un centro autorizado para tal fin, por lo que esta Sala desestima sus apreciaciones. Siendo así las cosas, es evidente que el togado faltó al deber de diligencia profesional porque no adelantó la gestión para la cual se le contrató. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes12 y que en el sub examine, al doctor DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de presentar la demanda ordinaria laboral para lo cual se le contrató. Con el actuar omisivo del doctor DANIEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, se vio afectada gravemente la quejosa, pues durante un año y medio se retrasó el instaurar la demanda laboral ordinaria en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO. 12 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no adelantó la gestión para lo cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el profesional del derecho encartado no realizó la gestión contratada, esto es, no inició como se expresa en el contrato de prestación de servicios y se reitera en el poder: “iniciará y llevará hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CHAPINERO, por los factores laborales generados durante la vigencia del contrato de trabajo o del llamado acto cooperativo y por los factores laborales generados por la terminación del contrato de trabajo o acto cooperativo y la liquidación de prestaciones sociales a que haya lugar…” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional,

la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DANIEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el

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