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CSDJ - F11001110200020110421101ADJUNTA20140604093432-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110421101ADJUNTA20140604093432-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201104211 01

Aprobado en Sala No. 41 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ESPERANZA CALDERÓN POVEDA, al hallarla responsable de incurrir en las falta descritas en el artículo 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta. Los señores Cesar Augusto Orjuela Cáceres y Martha Lucía Valderrama Cáceres son los padres de la menor María Sofía Orjuela Valderrama, quien vive con su madre. La pareja sostenía un conflicto por la custodia de la menor, así como por la cuota alimentaria para su manutención. El señor Orjuela Cáceres contrató a la abogada ESPERANZA CALDERÓN POVEDA, para que instaurara demanda de custodia sobre la menor María Sofía Orjuela Valderrama, la cual fue repartida al Juzgado 20 de Familia de

Bogotá, con el radicado No. 2010-00913. En dicho asunto, la abogada presentó demanda, la cual fue inadmitida, pero corregida en término, siendo admitida por auto de 1 de septiembre de 2010, en el cual se otorgó la custodia provisional de su hija, al señor Cesar Augusto Orjuela Cáceres, sin embargo, de esta circunstancia, la abogada sólo le informó el 1 de marzo de 2011, es decir, 6 meses después. Adicionalmente, ante citación que le hicieran para el 30 de agosto de 2010 por parte del Centro Zonal Kennedy del ICBF, para audiencia de conciliación de cuota alimentaria, ante el fracaso de la diligencia, la Defensora de Familia decretó un aumento considerable de la misma. Ante esta situación, el quejoso consultó nuevamente a la abogada ESPERANZA CALDERÓN POVEDA quien le indicó, era procedente formular una demanda de disminución de cuota alimentaria, sin tener en cuenta, que debió hacerse una impugnación a la decisión de la Defensora de Familia ante el Juez de Familia. La abogada presentó la demanda contra la determinación de cuota alimentaria, efectuada en audiencia de conciliación del 30 de agosto de 2010, fundamentada en normas derogadas, del anterior Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, la cual fue radicada ante el Juzgado 6 de Familia de Bogotá. Estas situaciones que calificó como irregularidades, lo llevaron a formular queja contra la abogada mediante escrito del 30 de mayo del 2011.

En razón de ello, solicitó paz y salvo a la togada para cambiar de representante judicial, pero la profesional se negó a entregarle dicho documento. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ESPERANZA CALDERÓN POVEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.011.169 y Tarjeta Profesional No. 129.333 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, se abrió la investigación y se fijó el 6 de marzo de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó Defensor de oficio2, posteriormente la diligencia fue reprogramada. 2 Folios 31, 32, 34-36. El 23 de agosto de 20133 se dio inicio a la audiencia con la presencia del Defensor de oficio sustituto4, a continuación la Seccional dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja y decretó las pruebas solicitadas, entre ellas, la versión libre, la ampliación de la queja y, ofició a los Juzgados 6 y 20 de Familia de Bogotá, solicitando copia de los expedientes Nos. 2010-00866 y 2010-00193 respectivamente, para ser inspeccionados. De la lectura de la denuncia disciplinaria se obtuvo, que el quejoso acusó de varias irregularidades a la togada, extrayéndose lo siguiente.

En cuanto al proceso de custodia “…cuando la demanda fue admitida mediante auto de 1 de septiembre de 2010, por el cual se le otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de su hija María Sofía Orjuela Valderrama, su apoderada sólo le informó el 1 de marzo de 2011, es decir, más de 6 meses después”. Frente al proceso de disminución de cuota alimentaria, “…la profesional le expresó que el acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo, por lo que continuó consignando la misma suma a la madre de su hija siendo lo procedente, presentar ante el juzgado demanda para disminución de cuota alimentaria, sin tener en cuenta, que dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de conciliación, se debía presentar un escrito de oposición a la determinación de la Defensora de Familia, para su posterior homologación o revocatoria por parte del Juez de Familia”. Reanudada la audiencia el 10 de octubre 20135 con la comparecencia del Defensor de oficio sustituto, se practicó inspección judicial al proceso de custodia y cuidado personal, siendo demandante Cesar Augusto Orjuela 3 Folios 94-96. 4 Folios 83 y 85. 5 Folios 120-122. Cáceres contra Martha Lucía Valderrama Rojas y, al proceso de disminución de cuota alimentaria y reglamentación de visitas entre los mismos sujetos procesales, encontrando que hacían falta algunos folios. Igualmente, concedió 3 días a la Defensora de oficio para justificar su inasistencia. El 22 de enero de 2014 continuó la diligencia con asistencia de la Defensora

de oficio y del quejoso, en la cual se corrió traslado de las pruebas allegadas y se decretaron otras. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora ESPERANZA CALDERÓN POVEDA, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley en la modalidad omisiva y culposa y, en el artículo 34 literal i) ibídem en modalidad dolosa. Señaló la Seccional, que los hechos de la queja se ajustan a lo observado dentro del proceso de custodia y cuidado personal tramitado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, pues aunque el 1 de septiembre de 2010 se le había otorgado la misma al señor Cesar Augusto Orjuela Cáceres, posteriormente, el 10 de diciembre del mismo año, la inculpada solicitó nuevamente la custodia provisional, de lo que se desprende que descuidó en grado sumo la vigilancia del proceso, no atendiendo con celosa diligencia su encargo profesional, lo que constituiría falta a la debida diligencia a titulo culposo. En cuanto al proceso de reducción de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá, también se observó descuido de la investigada, pues para el 30 de agosto de 2010 cuando el quejoso fue citado a audiencia de conciliación por la Defensora de Familia, para fijación de

cuota alimentaria, éste no accedió a conciliar por indebida asesoría de su abogada, quien le dijo que en dicha diligencia no le podían fijar cuota de alimentos y, que en todo caso, el acta que se suscribiera por ese concepto, no prestaba mérito ejecutivo, lo cual devino en un aumento considerable de la misma en perjuicio del quejoso. Consideró la Seccional, que con ello vulneró los deberes de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión, de obrar con lealtad y honradez para con el cliente, incurriendo en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber aceptado el encargo profesional para el cual no estaba capacitada, o que no podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de febrero de 2014 con la presencia de la Defensora de oficio y de la Procuradora Judicial. La investigada allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia la cual fue negada. Declarada cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos presentados por la agente del Ministerio Público, quien luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso y de las pruebas practicadas, manifestó, que en efecto, la inculpada faltó a los deberes de diligencia y actualización de los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión, en el asesoramiento que hizo al quejoso en los procesos de familia referidos en el plenario, considerando que le causó un grave perjuicio a su cliente, desatendiendo el mandato por las diferentes equivocaciones en que incurrió

la togada durante su gestión, sin que para ello tuviera justificación alguna. En consecuencia, solicitó se sancionara a la investigada por los cargos a los que fue llamada a responder, teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios. Por su parte, la Defensora de oficio expresó, que si bien es cierto la demanda de custodia que cursaba en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá fue inadmitida, ésta fue subsanada en término por la investigada, siendo admitida posteriormente. Aseguró que la conducta de la togada no fue dolosa, pues seguramente por error involuntario no se percató a tiempo del otorgamiento de la custodia, ya que solicitó la revisión del expediente. Frente al acta de conciliación, producto de la citación del ICBF al quejoso, no está de acuerdo en que la abogada haya hecho una mala asesoría al respecto, pues en el plenario no obra prueba del poder o que en efecto la haya realizado, existiendo duda en cuanto a la comisión de la conducta. Aseguró, que en todo caso, aunque el quejoso no es abogado, sabía que contaba con 5 días después de la diligencia, para impugnar el incremento de la cuota alimentaria y, no quedó evidenciado, cuál fue el perjuicio causado con dicha actuación. En cuanto a las equivocaciones cometidas por la abogada, como presentar un derecho de petición dentro del proceso, pudo ser fruto de la desinformación pero con el propósito de que se respondiera más ágilmente su solicitud, sin que en ello pudiera advertirse dolo. Finalmente, no consideró que la inculpada haya faltado al deber de actualizar los conocimientos

inherentes al ejercicio de su profesión o que no estaba capacitada, ni tampoco que haya sido indiligente, pues realizó actuaciones dentro del proceso encomendado. Solicitó al Despacho abstenerse de sancionar a la investigada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses a la abogada ESPERANZA CALDERÓN POVEDA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de culpa y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto al proceso de custodia y cuidado personal que tenia a cargo la inculpada, en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, señaló la Seccional, que ésta “descuidó en grado sumo la vigilancia y atención del proceso, lo cual se desprende de la misma documental que acredita los hechos denunciados por el señor quejoso, acerca de que el 1 de septiembre de 2010 le fue concedida la custodia provisional al padre demandante pero la abogada no se enteró de ello, lo que da cuenta su memorial de 10 de diciembre de 2010 y el memorial de 23 de marzo de 2011”. Frente al proceso de reducción de cuota alimentaria tramitado en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá, “se analizó la situación presentada, sin dejar de lado que tal como lo manifiesta el quejoso en su libelo inicial, un caso tiene relación

con otro porque para la fecha en que se desarrolló la audiencia de conciliación ante la Defensoría de Familia, el día anterior se profirió el auto dentro del proceso de custodia, es decir que la abogada si tuvo la oportunidad de verse con el señor quejoso, de haberle comentado la situación, pero el descuido del primer proceso le impidió transmitirle a su cliente lo que pasó, porque era una decisión que le beneficiaba y que podía hacer efectiva”. La falta a la debida diligencia dentro del proceso de custodia, la calificó a titulo de culpa, pues solo se dio cuenta seis meses después de la decisión favorable a su mandante, en tanto, la falta de lealtad con el cliente, por indebida asesoría en el proceso de disminución de cuota alimentaria la consideró dolosa, porque la abogada aceptó prestar la asesoría, a sabiendas de que no estaba actualizada, no sabía que podía surgir una audiencia para la cual su cliente iba a ser citado y, lo asesoró en forma indebida, diciéndole que no iban a fijarle alimentos y omitiendo informarle, que podía acudir en revisión de la decisión ante el juez de familia. Impuso sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la gravedad de la conducta cometida, la modalidad de la misma y, la existencia de antecedente disciplinario dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2014, la disciplinada, actuando mediante apoderado de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación formulando además incidente de nulidad, argumentado en primer

lugar, en que se le declaró persona ausente sin agotar en debida forma, la localización de la inculpada, pues aseguró, que la dirección a la que podía ser citada, constaba en los expedientes de los procesos de familia que fueron allegados al plenario, sin que se hubiese realizado el más mínimo esfuerzo por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para localizar de manera real y efectiva a su defendida. En segundo lugar, porque la Seccional permitió la sustitución del Defensor de oficio y adelantar pruebas con abogado no legitimado, pues luego de haberse designado a la Dra. Marcela Rodríguez Mahecha mediante auto del 5 de junio de 2013, ésta, sin estar posesionada para ello, envió comunicación del 31 de julio de 2013, sustituyendo la designación al Dr. Jesús María Melo Rojas, sin estar facultada legalmente para ello. En tercer lugar, deprecó la nulidad de la actuación por ausencia efectiva de defensa técnica, pues, no obstante haber ejercido los doctores Jesús María Melo Rojas (abogado sustituto) y Marcela Rodríguez Mahecha (Defensora de oficio), éstos se limitaron a pedir como prueba la versión libre de la investigada que nunca se materializó y, la ampliación de la queja, lo que no constituye en manera alguna una verdadera defensa técnica, pues en tales condiciones se vislumbra formal y no efectiva, siendo a todas luces un claro defecto sustancial. El último cargo de nulidad lo fundamenta, en el no aplazamiento de la

audiencia del 20 de febrero de 2014, existiendo fuerza mayor por parte de la investigada, pues una vez la inculpada se enteró de la existencia del proceso disciplinario en su contra, por los oficios enviados a varios despachos judiciales donde litigaba, procedió a informarse personalmente de la investigación solicitando a la Magistrada el aplazamiento de la audiencia del 10 de febrero de 2014 para la hora de las 10 de la mañana, porque tenía programada en esa misma fecha una audiencia en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, dentro del radicado 2013-00147, sin embargo, en un claro desconocimiento de sus derechos, le negó la suspensión de la diligencia sin ningún argumento válido, máxime que era la primera vez que la disciplinada podía asistir al proceso para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Argumentó que todas estas circunstancias, vulneraron el debido proceso, junto a los principios de legalidad, contradicción y defensa de la inculpada. Como fundamentos de la apelación del fallo, con respecto al proceso de custodia señaló, que la abogada realizó su gestión profesional en cada uno de los trámites procesales como presentar la demanda, asegurarse que ésta fuera admitida y se le concediera la custodia provisional al padre de la menor. La togada, no pretendió en ningún momento retardar el proceso, como se demostró con todos lo memoriales y el cumplimiento de lo indicado por el juzgado desde el mes de septiembre de 2010 al mes de marzo de 2011, lo que se evidenció cuando se otorgó la custodia al padre en el auto admisorio de la demanda, por lo que no hubo negligencia, desconocimiento u

olvido, ya que precisamente fue en la admisión, que solicitó la entrega provisional de la menor al padre. Aseguró, que si la abogada presentó derechos de petición dentro del proceso, fue para lograr una mayor celeridad del mismo y no porque desconociera el trámite procesal o la técnica jurídica. Denunció, que el quejoso a finales del mes de abril de 2011 empezó a ultrajar verbal y personalmente a la investigada, solicitándole la entrega del paz y salvo, con el argumento de que estaba estudiando derecho y podía asumir su defensa con apoyo de la Universidad. En cuanto al proceso de disminución de cuota alimentaria, aseguró, que el quejoso mintió, pues la abogada nunca lo asesoró para dicho trámite ya que a la fecha de la audiencia de conciliación del 30 de julio de 2010 no obraba como su apoderada, sólo hasta el 6 de septiembre de 2010, cuando le otorgó poder para presentar demanda contra la decisión de la Defensora de Familia, es decir, la disminución de la cuota alimentaria. Además, la abogada no asistió a la audiencia del 24 de mayo de 2011 programada por el Juzgado 6 de Familia para la práctica de interrogatorio de parte y testimonios, ya que fue amenazada por el padre del quejoso quien argumentaba que iban a apoderar a otro abogado. Solicitó finalmente se revocara el fallo sancionatorio y se absolviera de todos los cargos a la inculpada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,

inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador

que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Previamente procede la Sala a resolver el incidente de nulidad, formulado por el apoderado judicial de la disciplinada en su escrito de apelación. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Solicitó el apoderado se declarara nulidad de la investigación por violación al debido proceso disciplinario y, a los principios de publicidad, contradicción y

defensa, bajo los siguientes argumentos: a) Por declaratoria de persona ausente sin agotar en debida forma la localización de la disciplinada. En este punto señaló el incidentalista, que mediante auto de 7 de septiembre de 2011 se dio apertura al proceso disciplinario, citando a la inculpada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de marzo de 2012 a las 9:30am, a la Cra 13 No. 42ª-53 E Sur y Cra 10 No. 14-30 oficina 402 de Bogotá donde ya no tiene oficinas, cuando en las copias de los procesos de disminución de cuota alimentaria y de custodia, remitidos por los Juzgados Sexto y Segundo de Descongestión de Familia a la investigación disciplinaria, obran las direcciones en las cuales podía ser localizada. Pasando esto por alto, la Seccional emitió auto del 6 de marzo de 2012 en donde dispuso emplazar a la investigada y, mediante auto del 4 de junio de 2012 la declaró persona ausente, sin que se hubieren agotado los medios necesarios para su localización. Sólo con posterioridad a su emplazamiento, se ordenó que los despachos judiciales antes mencionadas, informaran otra dirección de la abogada, lo que permitió que se enterara de la investigación tan solo hasta el 18 de febrero de 2014, cuando al revisar uno de los expedientes de pequeñas causas vio la solicitud de la judicatura y la información suministrada de su oficina. Por lo anterior, no tuvo la oportunidad de defenderse, rendir versión libre, aportar ni solicitar pruebas para su

defensa. Respecto al trámite de notificación a la investigada, se encontró, que según certificación del Registro Nacional de Abogados, aparece inscrita la dirección Cra 13 No. 13ª-53E Sur Bogotá DC10, a la cual fue citada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 6 de marzo de 2012, según auto del 7 de septiembre de 201111. También fue citada a la Cra 10 No. 14-30 oficina 402 de la misma ciudad12. Llegada la fecha de la audiencia como la abogada no compareció, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se le emplazó por tres días13. Cumplido dicho trámite se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio por auto del 4 de junio de 201214. Lo anterior revela que se cumplió con rigor lo previsto en el artículo 104 antes mencionado que reza: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además

edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. 10 Folio 21 cuaderno original 1. 11 Folio 23 cuaderno original 1. 12 Folio 23 cuaderno original 1. 13 Folios 30 - 32 cuaderno original 1. 14 Folios 34-36 cuaderno original 1. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)”. Siendo así, la Sala observa que si se cumplió el debido proceso disciplinario a la abogada inculpada en cuanto a su vinculación a la investigación disciplinaria, pues se le citó a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó Defensor de oficio, siguiendo el procedimiento indicado en la norma antes trascrita. Con respecto al argumento de que debió ser citada a las direcciones registradas en los procesos de familia allegados al plenario, ello fue advertido por la Seccional, en vista de la inasistencia de la disciplinada, a lo que procedió una vez arribadas dichas piezas procesales15, por lo que no puede afirmarse, como lo hace su apoderado, que no se agotaron todos los medios posibles para hacer comparecer a la interesada, quien siempre fue asistida por Defensor de oficio hasta que designó uno de confianza, pues revisado el

expediente se observó, que no se llevó a cabo diligencia o trámite alguno sin presencia de quien representara sus intereses, pues sólo en estas condiciones se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16. Tan es así, que la Seccional ordeno oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para verificar la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada, de modo que, se itera, se aseguró por todos los mecanismos posibles la comparecencia y/o representación de la encartada, cuya defensa ideal es la directa o asumida por el defensor de confianza, pero, ello no 15 Folio 95 cuaderno original 1. 16 46-51, 56-57, 63-64, 69-76, 81-88, 94-96 cuaderno original 1. significa que la de oficio no sea ajustada a derecho17. Además, debe recordarse que la actualización del domicilio en el Registro Nacional de Abogados, es una obligación de los profesionales del derecho cuyo incumplimiento puede tipificar falta disciplinaria. b) Por permitir la sustitución del Defensor de oficio y adelantar pruebas con abogado no legitimado. Consideró el peticionario, que luego de haberse designado a la Dra. Marcela Rodríguez Mahecha mediante auto del 5 de junio de 2013, ésta, sin estar posesionada, envió comunicación del 31 de julio de 2013, sustituyendo la designación al Dr. Jesús María Melo Rojas, sin estar facultada legalmente para ello. Al respecto observa la Sala que en dicha actuación tampoco hubo irregularidad que afecte el debido proceso, pues la Defensora al haber

sustituido en otro abogado, evitó más dilaciones al trámite y aseguró la comparecencia de la defensa de la disciplinada, a pesar que no podía asistir para asumir directamente la designación. El Defensor sustituto sí estaba legitimado para actuar, pues la Defensora estaba nombrada por la Seccional y por ende, legalmente facultada para sustituir sin que para ello precisara de posesión en el cargo, además, la a quo le reconoció personería al abogado sustituto18 y así, la inculpada tuvo quien representara sus intereses, durante 17 Sentencia T-450 de 26 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto: “La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular (…)”. 18 Folio 85 cuaderno original 1. la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mientras estuvo ausente la Defensora designada19, quien asumió posteriormente el resto del trámite2

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