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CSDJ - F11001110200020110424201ADJUNTA20160505155426-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110424201ADJUNTA20160505155426-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201104242 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor HAROL EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, contra el proveído del 14 de marzo de 2013, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrado Ponente Dr. MARTHA INÉS MOTAÑA SUÁREZ QUEJA. El 9 de junio de 2011, el abogado HAROL EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN denunció disciplinariamente a su colega WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, quien en el trámite del proceso No. 20110258 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, presentó recurso de reposición contra el auto del 31 de marzo del 2011, realizando “gravísimas acusaciones” en contra de su conducta profesional,

asimismo, interpuso varios recurso con el fin de entorpecer el normal desarrollo del precitado litigio, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 23 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante certificado No. 06243-2011 del 6 de julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.268.414 y tarjeta profesional vigente No. 71464 (fl. 26 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 25 de julio de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o 1ª instancia). 2.- El 23 de enero de 2012, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el apoderado judicial del quejoso, adelantándose la misma en el siguiente orden: 2.1.- La Director del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 2.2.- En ampliación de la queja el apoderado judicial del quejoso, se

ratificó del contenido de la querella y manifestó que en el recurso de reposición presentado por el abogado investigado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se encuentras consignadas las palabras utilizadas por el inculpado, tales como “torticero”, y además afirmó que el quejoso tiene beneficios sobre el dinero solicitado, cuando el proceso versa sobre la práctica de pruebas anticipadas, situaciones a partir de las cuales se generó el inconformismo de su prohijado, por último, aportó documentos al plenario (cd 1, record 00:05:10, fls. 7579 c.o 1ª instancia). 2.3En versión libre el doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, señaló que el denunciante formuló una demanda donde alega que su cliente ostenta la calidad de socia de Bavaria S.A., y posteriormente, inició otro litigio sobre pruebas anticipadas, por tanto, a su juicio el quejoso a usado desmedidamente las acciones judiciales, inclusive a remitido cartas a la Junta Directiva de Bavaria S.A., para que estos reconocieran a la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ como accionista, cuando lo procedente es esperar el fallo de un Juez de la República y finalmente, indicó respecto a la palabra “torticero”, este vocablo es utilizado por la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos; aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (cd 1, record 00:18:10, fls. 75 - 79 c.o 1ª instancia). 2.4.- Acto seguido, la Juez Disciplinaria a petición de parte y de oficio

decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2009-00742 promovido por la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ contra BAVARIA S.A. - Solicitar a la Superintendencia de Sociedades copia de las solicitudes presentadas por el doctor HAROL EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN. - Requerir al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso de pruebas anticipada No. 2011-0258 instaurado por la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ contra ALEJANDRO SANTODOMINGO y otros. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá certificó la existencia del sumaria de prueba extra proceso No. 2011-0266 de señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ contra BAVARIA S.A., sin embargo, no se ha decretado ninguna pruebas (fls. 28 – 116 c.o 1ª instancia). 4.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 0687 del 24 de abril del 2012, remitió el proceso de pruebas anticipada No. 2011-0258 instaurado por la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ contra ALEJANDRO SANTODOMINGO y otros (fls. 130 c.o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 0067 del 23 de abril del 2012, allegó el expediente No. 2009-0742

promovido por la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY RAMÍREZ contra BAVARIA S.A. (fls. 131 c.o 1ª instancia). 6.- La Superintendencia Financiera a través de oficio No. 1420000/16 aportó copia de las solicitudes elevadas por el quejoso (fls. 143 – 201 c.o 1ª instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 28271 del 27 de julio de 2012, informó que el jurista denunciado no registra sanción alguna (fl. 213 c.o 1ª instancia). 8.- La Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2013, a la cual compareció el disciplinado y la apoderada judicial del quejoso, la diligencia se desarrolló en el siguiente orden: 8.1.- La Juez Disciplinaria realizó la inspección judicial a los procesos No. 2099-0742 y No. 2011-0285 ordenado tomar copia de los mismos. DEL PROVEÍDO APELADO Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el litigante implicado, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, así como, la versión libre del abogado inculpado y las actuaciones desplegadas por este en los procesos No. 2099-0742 y No. 2011-0285, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguientes argumentos: Precisó la Falladora de Instancia frente al hecho de haber consignado manifestaciones injuriosas en el recurso de reposición presentado

contra el auto del 31 de marzo de 2011, que una vez estudiado el precitado memorial, no se observó ánimus injuriandi por parte del litigante al quejoso. Además, indicó la Magistrada de Instancia que si la inconformidad del denunciante radicó en la utilización de la palabra “torticero”, por parte del jurista en el recurso de reposición, este vocablo fue usado en un contexto jurídico, al igual, la Real Academia de la Lengua Española, define esta expresión como “injusto, no conforme con la razón o las leyes: política torticera”, la cual no tiene un equivalente peyorativo, en consecuencia, cuando el profesional del derecho manifestó en su escrito el término “torticero”, se refería a algo injusto, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, así las cosas, no se avizora la incursión del togado en el falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1112 de 2007. Ahora bien, respecto hecho de haber interpuesto recursos improcedentes o extemporáneos con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso No. 2011-0258, precisó el Juzgado de Primera Grado, que una vez revisada las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho al interior del precitado litigio, no se observó la trasgresión al deber de colaborar con la recta y leal realización de la Justicia. Asimismo, señaló el a quo que contrario a lo manifestado por el denunciante, el abogado investigado recibió poder por parte de los demandados, interpuso los recursos de Ley y presentó memoriales, los cuales fueron estudiados de fondo por el Juez de la Causa; misivas

impetradas con el fin de ejercer el derecho de contradicción y proteger los derechos de sus clientes, por tanto, la férrea defensa ejercida por el doctor ARAQUE JAIMES se encuentra dentro de la legalidad y formalidades establecidas para los procesos de pruebas anticipadas, por ende, no se puede considerar como una menoscabo al Código Deontológico de la Abogacía. En ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado, disponiendo la terminación de la actuación (cd 2, record 00:04:30, fls. 242 - 254 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION La apoderada judicial del quejoso, presentó recurso de apelación contra la decisión argumentando lo siguiente: I) Precisó la recurrente que las manifestaciones realizadas por el togado en el recurso de apelación van en contra del correcto proceder de los profesionales del derecho, por tanto, se no observa mesura y ponderación en la mismas.

  1. Manifestó la apelante que existe una seria de irregularidades y contradicciones por parte del litigante encartado, por cuanto, en la audiencia pública de exhibición de documentos e inspección judicial solicitada por la señora MARÍA TERESA ECHEVERRY contra Bavaria

S. A., adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, el profesional del derecho aportó 11 (once) folios donde argumentó la venta de las acciones del precitada ciudadana entre 1981 y 1986, y en el recurso de reposición manifestó que ésta ostento la calidad de socia hasta el año 1970 (cd 2, record 00:34:30, fls. 242 - 254 c.o 1ª

instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.414, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 714649 (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con la decisión de instancia, la apoderad judicial del quejoso, interpuso recurso de apelación, manifestando como primer punto de disenso que las manifestaciones realizadas por el profesional del derecho en el recurso de reposición presentado el 31 de mayo del 2011, no fueron mesuradas. Al respecto, se observa esta Colegiatura que en el recurso de reposición el disciplinado consignó lo siguiente “en claro abuso del derecho para forzar el consentimiento de BAVARIA S.A., de manera torticera ha emprendido diversas acciones afirmando que es socia desde 1963, lo cual no es cierto. Y ha llegado al colmo de intentar todas las acciones posibles para agobiar a BAVARIA S.A. con el proclive designio de que se reconozca una condición de que carece” (Sic) (fls. 2 c.o 1ª instancia). Al igual, se observa del escrito de queja, que el denunciante se duele por haberse utilizado la palabra “torticero”, la cual según la Real Academia de la Lengua Española la define como “Injusto, o que no se arregla a las leyes o a la razón”, por tanto, la utilización de este término se da en contexto jurídico, sin considerarse como una expresión peyorativa contra el doctor HAROLD EDUARDO HERÁNDEZ ALBARRACÍON, pues la vocablo “torticero” va concadenada con el término “acciones”, teniendo como finalidad la frase demostrar las distinta vías judiciales iniciadas por la contra parte para sacar avante sus pretensiones. En ese orden de ideas, precisa esta Sala que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de

contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en cual actúa el litigante, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado ARAQUE JAIMES, pues no se evidencia el animus injurandi en su actuación, ni tampoco que sus afirmaciones tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad del doctor HAROL EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, razón por la cual esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia. Ahora bien, en relacionado con el segundo argumento de apelación, consistente en que existe una serie de irregularidades por haberse afirmado por parte de litigante una situación distinta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y otra en el recurso de reposición respecto a venta y calidad de la señora MARÍA TERESA

ECHEVERRY.

De entrada esta Sala advierte que el inconformismo manifestado por la apoderada judicial del quejoso no tiene relación con el objeto de la presente investigación disciplinaria, la cual versó sobre las presuntas injurias hechas por el disciplinado en el recurso de reposición, lo cual no prosperó, y lo tocante con la interposición de recursos extemporáneas e improcedentes con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso No. 2011-0258, en consecuencia, esta Superioridad no realizará ningún pronunciamiento al respecto. . En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM

JAVIER ARAQUE JAIMES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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