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CSDJ - F11001110200020110424301ADJUNTA20131126091141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110424301ADJUNTA20131126091141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104243 01

Referencia: Abogado en Apelación Pruebas.

Denunciado: Héctor Julio Suárez Rojas.

Quejosa: Bertha Yaneir Morales Acosta.

Primera Instancia: Niega Prueba.

Decisión: Confirma Prueba – testimonio-.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por el encartado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la queja disciplinaria contra el abogado Héctor Julio Suárez Rojas, devino de la señora Bertha Yaneir Morales Acosta, quien mediante escrito presentado el día 09 de junio de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde expuso lo siguiente:

1 M.P. Hugo Yesid Suárez Sierra

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201104243 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS “HECHOS. 1. Soy apoderada de la Señora Doralice Bustos Meléndez, Administradora del conjunto residencial Lago Timiza de la Zona Octava de Kennedy, dentro del proceso de querella No. 13984/8 ante la inspección octava “D” Distrital de Policía. 2. El objeto de esta querella es un lote abandonado del cual es propietario el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, y como apoderado el doctor HECTOR JULIO SUÁREZ ROJAS de quien se observa la no sustitución de poder a las diligencias señaladas y menos fundamentar los motivos de su inasistencia como por ejemplo la señalada el día 8 de octubre de 2010 a las 8:30 de la mañana (diligencia de descargos) 3. El día 4 de octubre de 2010 el doctor HECTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, apoderado del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, solicita ante el Despacho de la Inspección Octava “D” Distrital de Policía nueva hora y fecha para la diligencia ya que asistiría el día 8 y 9 de octubre de 2010 en la ciudad de Santa Marta al II Congreso Internacional de Derecho Penal en su condición de Magister en derecho penal, para lo cual

anexa publicidad de dicho Congreso organizado por la Universidad Sergio Arboleda, pero nunca anexa la correspondiente certificación. 4. Me comunique con la Universidad Sergio Arboleda en Santa Marta el día 24 de mayo de 2011 solicitando información de la asistencia del doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS al Congreso en referencia, quienes me confirmaron no haber ningún asistente el Congreso con ese nombre y número de identificación. 5. Teniendo en cuenta este tipo de actuaciones que van en detrimento de la justicia, siendo esta una excepción entre los profesionales del Derecho.”. (fls. 1-2 c.o – Con anexos. Se hizo transcripción textual). Apertura de investigación. Tras verificarse con la certificación N°05888-2011 del 29 de Junio de 2011, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, quien se identifica con la C.C.N°17.326.231 se encuentra inscrito como Abogado con la T.P.N°122.894, vigente (fl.32 c.o), el A quo mediante auto del 07 de septiembre de 2011 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló para el día 06 de marzo de la misma anualidad, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.36 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada,- Marzo 06 de 2012 – se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Abogado Héctor Julio Suárez Rojas; la quejosa –.

El Magistrado Sustanciador de la primera instancia señaló:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS “(...) Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la diligencia, y de dar a conocer la queja al abogado investigado este procedió a rendir su versión libre en la que indicó que es abogado del consorcio PAR INURBE EN LIQUIDACION desde el 2 de julio año 2008, donde atiende asuntos policivos y civiles. Que el predio en cuestión fue objeto de una maniobra fraudulenta, fue enajenado a CUCESAR por el cual cursa un proceso penal ante el Juzgado 4 Penal del Circuito siendo el pasado 16 de febrero de 2012 proferida sentencia condenatoria lo que les permitió recuperar la propiedad del inmueble. La Junta de Acción Comunal del Conjunto de Multifamiliares de Timiza representada por PEDRO CARO en el año 2008 presentó querella contra Cucesar en principio fueron notificados el 13 de abril de 2009, rindió descargos ante la inspección. La quejosa solo compareció a esta querella el 24 de marzo de 2011, ella es una residente del Conjunto quien también ha iniciado unos requerimientos contra la acción comunal e incluso la inspectora le ha llamado la atención por entorpecer la misma la querella ya se terminó se les impuso una

multa, el lote se enajenó en agosto del 2011. Se solicitó el aplazamiento en cuestión para asistir al Congreso pero no por eludir su responsabilidad, cuando ya no iba asistir le comunicó a la inspectora pero ya se había fijado nueva fecha. La queja obedece a una campaña politiquera que venía adelantando la quejosa quien espera convertirse en edil de la localidad”.

Solicitó como pruebas: - Escuchar en ampliación de la queja a la señora Bertha Yaneir Morales Acosta. - Escuchar en declaración al Presidente de la Junta de la Acción Comunal de Timiza. - Se tengan como tales las documentales allegadas acta de entrega del predio objeto de la querella, documentos que acreditan que la quejosa aspiraba como edil de la Localidad de Kennedy, escrito de acusación que se presentaron dentro del proceso del predio, gestiones dentro de esa querella, derecho de petición dirigido al Hospital de Kennedy, tutela que interpuso la quejosa contra el PAR INURBE, respuesta del Juzgado 42 Penal del Circuito, promesa de compraventa que se suscribió respecto del predio.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS - Solicitar al Juzgado 4 penal del Circuito con función de conocimiento radicado bajo el número 2006.039.99 contra HERNANDO ROCHA, copia de la sentencia

del proceso. - Finalmente desiste de las testimoniales. Se decretan las siguientes pruebas:

1. Se tengan como tales todas las documentales aportadas por la quejosa y el disciplinado.

2. Oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento copia del CD o física del fallo 2008.00039 NI 22430 dictado GUSTAVO PEÑA RICO, HERNANDO ROCHA y otros por el delito de fraude procesal, estafa en el grado de tentativa.

3. De oficio ordenó acreditar antecedentes disciplinarios del investigado.

Fijó como fecha para la continuación de esta audiencia el 9 de agosto de 2012, la que no se realizó por cuanto la Magistrada estaba celebrando otra audiencia programada en hora anterior, fijando como fecha el 19 de octubre de 2012. Pruebas. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a través del oficio RU-O N°13606 del 19 de septiembre de 2012, indicó que revisado el sistema de Justicia Siglo XXI no se encontró proceso alguno adelantado en contra de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS GUSTAVO PEÑA RICO Y FERNANDO ROCHA por el delito de fraude procesal, radicado bajo el No. 2008-0039 NI 22430”. (fl.69 c.o.).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. El 19 de octubre de 2012, se presentó el abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, con su apoderado de confianza doctor DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO, a quien se le posesionó y le reconoció personería jurídica para actuar dentro de las presentes diligencias. Se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ Rojas registra el siguiente antecedente disciplinario: fue suspendido del ejercicio de la profesión mediante sentencia del 14 de julio del 2010 con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción inició el 17 de marzo de 2011 y finalizó el 16 de septiembre de ese mismo año. En la fecha señalada – octubre 19 de 2012, previa la lectura de la queja y de la verificación de los generales de ley, el Magistrado de conocimiento procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación ordenando la terminación de las diligencias y el archivo parcial de las diligencias a favor del doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, respecto de la no asistencia a la diligencia con motivo de la asistencia al II Congreso Penal a realizar a Santa Marta, por cuanto no se observó ningún documento que indicara que el abogado asistiría al Congreso, por lo que no obra prueba que de su parte o arbitrio y en forma temeraria hacer que este proceso demorara o hubiera dilación del mismo para obtener otro resultado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS De otro lado procedió con la Formulación de Cargos contra el doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, investigado, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO

39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, al incurrir en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 29.

INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos. 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”, y los deberes 14 y 19 del artículo 28

Ibídem que a su tenor señalan: “Deberes profesionales del abogado: “14.Respetar cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el

ejercicio de la profesión.” habida cuenta que el profesional del derecho presuntamente a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión para el 17 de marzo de 2011 al 16 de septiembre de ese mismo año siguió representando al PAR INURBE en la diligencia querella objeto de investigación así se observó en las diligencias celebradas el 24 y 30 de marzo de 2011, igualmente presentó memorial ante la Inspección octava de Policía, debiendo el abogado haber sustituido el poder a efectos de cumplir la sanción. (fl. 200-201anexo I) .(fl. 79 c.o.). La presente falta se entiende cometida a título de dolo. La Magistrada notificó la decisión en estrados, con la advertencia que contra la misma no precedía recurso alguno. (fl.79 c.oCD de la audiencia). La defensa solicitó la suspensión de la audiencia, a efecto de estudiar a fondo el expediente en atención a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y poder solicitar las pruebas pertinentes, solicitud que fue atendida fijando su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS continuación para el día 26 de octubre de 2012, la que no se realizó con motivo del paro judicial, fijando fecha para el 06 de diciembre de 2012.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. El 06 de diciembre de

2012, en comparecencia del disciplinado y su apoderado, se inició la audiencia concediendo el uso de la palabra para la solicitud de pruebas

1. Escuchar en versión libre al disciplinado.

2. Allegar al expediente el proceso disciplinario 200604910 01 de la Magistrada

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

3. Escuchar en declaración al señor ALEJANDRO GUAYARA Y FRANCISCO

CASTILLO ARRIETA.

4. Se tenga en cuenta la sustitución del poder del disciplinado durante el periodo que estuvo suspendido de la profesión de abogado, igualmente el contrato suscrito entre GENTE EN ACCIÓN SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADA y LA COMPAÑÍA FIFUPREVISORA.

Se le concede el uso de la palabra a disciplinado quien manifiesta que coadyuva la petición de pruebas de su defensor. En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas: - Traer las documentales solicitadas. - Escuchar en versión libre al disciplinado. - Testimonios solicitados ordenando que sean citados por la defensa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS De oficio decreta allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado y fijó para audiencia de juzgamiento el día 18 de diciembre de 2012.

Audiencia de Juzgamiento. El 18 de diciembre de 2012, con la comparecencia del investigado su defensor de confianza y el testigo FRANCISCO CASTILLA ARRIETA

se celebró la audiencia. (fl.116 c.o. cd de la audiencia.), practicó inspección judicial al disciplinario rad. 2006-4610 del que se ordenó tomar algunas copias y escuchando en versión al doctor Héctor Julio Suárez Rojas. Versión Libre. El investigado manifestó que solo hasta el 30 de marzo de 2011 fue informado de la sanción de suspensión en su contra. Dijo que su contrato con el PAR INURBE tuvo vigencia desde mayo del año 2010 a mayo del 2011, y que el director jurídico de dicha entidad doctor Alejandro Guayara asumía la representación en los casos que fueran necesarios mientras se designaba nuevo vocero. Igualmente señaló que suscribió contrato con otra temporal para los meses de mayo a julio de 2011 pero que las funciones que asumió no requerían del título profesional de abogado, tanto así que un ingeniero participó en dichas funciones. Allegó documentos. Testimonio del señor FRANCISCO CASTILLA ARRIETA. Bajo la gravedad de juramento el testigo indicó que conoce al investigado dado que fueron vecinos, y sostuvieron vínculos laborales. Expresó que recibió sustituciones de poder del doctor Héctor Julio Suárez Rojas más o menos para el mes de marzo de 2011 por cuanto el abogado se encontraba inhabilitado para actuar. Concluido el testimonio se corre traslado a la parte investigada para que en el término de 20 minutos exponga sus alegatos de conclusión. El abogado de confianza solicitó la suspensión de la audiencia ya que el otro testigo que se decretó no pudo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS comparecer por cuanto se encontraba en diligencia de lectura de fallo en otro despacho, para lo cual se comprometió allegar la justificación de la inasistencia.

El Magistrado A quo refirió que la comparecencia del doctor ALEJANDRO GUAYARA le correspondía a la defensa, en virtud de ello y en aras de llevar a cabo la práctica de la prueba se le concedieron unos términos, pero el testigo no compareció, consecuente con ello, la primera instancia procedió en audiencia a desatender la prueba, ante la falta de interés por parte del testigo; además de lo anterior, tampoco encontró razones por las cuales el testimonio revestía utilidad y pertinencia en la aclaración de los hechos que aquí se investigan. Recurso de Apelación. La defensa manifestó que el disciplinado en su debido momento justificó la prueba, y que está establecido procesalmente que cuando un testigo no asiste a una audiencia le está permitido justificar legalmente dentro de los tres días siguientes su no comparecencia y si el despacho la encuentra ajustada a derecho se reprograma, si bien es cierto era responsabilidad de la defensa hacer comparecer al testigo, no es menos cierto que el testigo también tenía otra diligencia en esa fecha, la cual en su condición de profesional del derecho no podía incumplir pues correspondía a la lectura de un fallo.

Se concede el recurso de apelación contra la formulación del auto que negó la práctica y recepción del testimonio del señor Alejandro Guayara. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.16 c.2ª Inst.).

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 25 de febrero de 2013 (fl.15 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°89959 del 19 de marzo de 2013, donde se probó que contra el doctor Héctor Julio Suárez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía N°17.326.231 y portador de la Tarjeta Profesional N°122.894 aparece registrada sanción de 6 meses confirmada con sentencia del 14 de julio de 2010, inicio sanción 17 de marzo de 2011 al 16 de

septiembre de 2011; suspensión de 4 meses confirmada con sentencia del 27 de agosto de 2012 inició sanción 9 de octubre de 2012 al 8 de febrero de 2013; suspensión de 4 meses confirmada con sentencia del 31 de octubre de 2012, inició sanción del 30 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2013 (fl.14-15 c.2ªInst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (fl.20 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación presentado por el doctor Darío Alirio Giraldo Castaño en calidad de apoderado del disciplinado, contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2012 en la Audiencia de Juzgamiento, por medio de la cual el Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “decidió negar la práctica de una prueba” pese a que ya había sido legalmente concedía y decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 06 de diciembre de 2012, ante la no comparecencia a la práctica del testimonio dispuesta para el 18 de diciembre de 2012, el A quo concluyó que la prueba deprecada no era necesaria, procedente y útil lo que conllevó a dar trámite a la práctica de la prueba. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud denegada llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A Quo sobre lo pedido por el apoderado del disciplinado, esto es escuchar en declaración al doctor Alejandro Guayara y concederle el término de tres días para la Justificación de la no comparecencia a la audiencia del 18 de diciembre de 2012 en la que se tenía previsto

la práctica de dicho testimonio. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que enseña como los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas2 . Las pruebas también deben ceñirse al asunto materia del proceso.

Para empezar la Sala no considera pertinente en esta etapa procesal hacer referencia a los elementos que conforman la prueba, esto es, conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio dado que estos deben ser valorados en la etapa de decreto de pruebas, que para el caso en concreto se surtió en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual entre

otras se decretó la práctica del testimonio del doctor ALEJANDRO GUAYARA, la que después de un análisis jurídico fue considerada conducente, pertinente y útil, disponiendo su práctica en audiencia de juzgamiento fijada para el 18 de diciembre de 2012. Sin embargo en audiencia de juzgamiento celebrada en la fecha ya mencionada y ante la no comparecencia del testigo ALEJANDRO GUAYARA, el H. Magistrado instructor de la primera instancia ordenó negar la prueba, considerando que no se había sustentado en debida forma la utilidad de la misma, cuando ella si había sido argumentada por el abogado investigado doctor SUÁREZ ROJAS en el mismo momento de su solicitud, esto es, en audiencia del 06 de diciembre de 2012. Dicho esto considera esta Colegiatura que no cabe en esta instancia la valoración de la prueba, al haber sido ya analizada por el A quo en el momento que dispuso el decreto de las pruebas en audiencia del 06 de diciembre de 2012. 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas la inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS De otro lado estudiado los motivos aducidos por el H. Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia evidencia que dos son los puntos en que fundó la decisión de negativa de la prueba, el primero, la no asistencia del testigo cuya responsabilidad correspondía estrictamente a la parte investigada y el segundo a que no encontró fundamentada la utilidad de la prueba dentro del presente asunto.

Respecto del primer punto referido a la no comparecencia del testigo, deberá traerse a colación el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor dispone: “ARTÍCULO 94. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.” Citado este artículo, se hace claro que el mismo no fue observado por el Magistrado A quo, debiéndose entender que ante la incomparecencia del testigo, el Juez cuenta con los medios que la Ley le otorga, para que comparezca una persona a rendir su testimonio; ahora bien agotadas todas citaciones para que éste comparezca debe entenderse que ante un testigo renuente este podrá presentar sus exculpaciones por su incomparecencia dentro de los tres días siguientes a la diligencia, oportunidad esta que fuera elevada como solicitud por el apoderado de la defensa doctor GIRALDO

CASTAÑO, a sabiendas de la responsabilidad de conducir al testigo a las diligencias a quien le fue imposible comparecer dado que en calidad de profesional del derecho se encontraba surtiendo diligencias de lectura de fallo en otro despacho judicial, siendo tal petición desatendida por el A quo, al disponer la negativa de la prueba. Hecho este que no comparte esta Sala pues el testigo y para este caso la defensa a quien estaba encomendada su conducencia, era acreedor del término de justificación, tal como la ley disciplinaria lo prevé, pues la situación de la no comparecencia era

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS absolutamente justificable. Diferente hubiera sido que no se observara gestión alguna o evidenciara desinterés de parte del interesado en su práctica.

Por otra parte y respecto al segundo punto, en cuanto a que el A quo no encontró argumentadas las razones de la utilidad de la prueba, considera esta Corporación que no tiene cabida este análisis en esta etapa procesal pues tal como se dijo anteriormente esta valoración ya se surtió en la etapa de decreto de pruebas, la que ya está superada procesalmente, pues nos encontramos frente a la práctica de la prueba y no frente a su decreto. Así la cosas, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del abogado Dairo Alirio Giraldo Castaño, en el sentido que se le

conceda la oportunidad para presentar la justificación por la no comparecencia del declarante doctor Alejandro Guayara a la audiencia de Juzgamiento del 18 de diciembre de 2012, en la que se tenía previsto ser escuchado, es procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1123 de 2007 para lo cual deberá concederle el termino de tres (3) días para presentar las exculpaciones pertinentes. Lo anterior al considerar que el A quo no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 94 de la ley 1123 de 2007 y sin más argumentos negó la solicitud, cuando la Ley permite que el testigo renuente justifique su no comparecencia, teniéndose la decisión de primera instancia como contraria a derecho. Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, revocar la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2012 en la Audiencia de Juzgamiento a través de la cual el Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba que ya había sido decretada en audiencia de pruebas y calificación del 06 de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201104243 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS diciembre de 2012. Por consiguiente se ordena en garantía al debido proceso y el

derecho de defensa que el asiste al aquejado, escuchar en declaración en la acción disciplinaria al abogado Alejandro Guayara. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión apelada, adoptada el 18 de diciembre de 2012 en la Audiencia de Juzgamiento, por medio de la cual el Magistrado Hugo Yésid Suárez Sierra, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por el apoderado de confianza del abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, ya ordenada por el despacho, para en su lugar se escuche en declaración al abogado Alejandro Guayara, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

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