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CSDJ - F11001110200020110424501ADJUNTA20130709104848-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110424501ADJUNTA20130709104848-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 04245 01

Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MERCEDES NOVOA DE ALMENGOR, actuando en calidad de apoderada de los señores JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ y EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON contra la providencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado DIEGO CUELLAR SIERRA.

1 M.P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

HECHOS La doctora MERCEDES NOVOA DE ALMENGOR, actuando en calidad de apoderada de los señores JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ y EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON, mediante escrito, elevó queja contra el abogado DIEGO CUELLAR SIERRA, por cuanto le entregaron al abogado investigado una letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil pesos perteneciente al señor JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ;

un pagaré del señor LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS, por valor de dos millones quinientos mil pesos; y, una letra de cambio de la señora GLADYS LADINO por valor de dos millones quinientos mil pesos; títulos valores que fueron entregados para demandar ejecutivamente a los señores PEDRO PABLO ENRIQUEZ y LILIA MARÍA AREVALO DE ALBA a fin de obtener el pago de los mencionados título valores. Sin embargo, indicó, el proceso terminó el 16 de abril de 2009, con providencia del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por pago total de la obligación, la cual según liquidación del juzgado, ascendió a la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos, dineros que el abogado no entregó2. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, el 17 de septiembre de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 21 de 2 Folio 1 a 3 del cuaderno principal del expediente. enero de 2013 de la misma anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de diciembre de 2012 el despacho procedió a fijar edicto emplazatorio4. El 21 de enero de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron el abogado encartado y el quejoso.

PRONUNCIAMIENTO DEL DR. DIEGO CUELLAR SIERRA En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA rindió versión libre, señalando que recibió tres letras y un pagaré por parte de la doctora GLADYS LADINO, como parte de pago de sus honorarios profesionales de unos procesos hipotecarios que le llevó a ésta abogada. Indicó, no recibir las letras o poder alguno de los señores

JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ, EDILBERTO RIVEROS

CASTRILLON o LUIS HUMBERTO NOVOA.

Indicó, ser falso el contenido de la queja, pues no fue apoderado de los señores JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ, EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON o LUIS HUMBERTO NOVOA, toda vez que los títulos valores se le entregaron como parte de pago de sus honorarios. 3 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. Efectivamente, señaló, la liquidación que realizó el juzgado de los títulos valores, fue por un total de veinticuatro millones quinientos mil pesos, sin embargo, como los demandados no tenían solvencia económica, manifestó, sólo le cancelaron la suma de once millones de pesos, valor recibido de los demandados en el proceso ejecutivo. Finalizó su intervención, señalando que por los mismos hechos al parecer estaba siendo investigado en el despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, pues la doctora GLADYS LADINO y el señor LUIS

HUMBERTO NOVOA RIVEROS, ya habían instaurado queja disciplinaria. PRUEBAS RECAUDADAS Ante la información suministrada por el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, en el sentido de manifestar que por los mismos hechos existían dos procesos disciplinarios, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de enero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó oficiar al despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, para que remitiera copia del proceso disciplinario seguido en ese despacho contra el doctor CUELLAR

SIERRA.

Así las cosas, al despacho del Magistrado Instructor, se enviaron:

1. Copia de la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con un año de suspensión al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20075.

2. Copia de la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por esta Superioridad, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, a través de la cual se confirmó la decisión del Seccional de sancionar con suspensión por el término de un año al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20076.

LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Corporación A quo decidió la

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas arrimadas al proceso, se establece la presencia de un non bis in ídem, impidiendo la continuación de la investigación, pues por los mismos hechos el abogado ya fue investigado y sancionado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 2010 – 4427 donde se le impuso una sanción de suspensión de 1 año en ejercicio de la profesión y multa por un valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó el Seccional en la providencia, que si bien es cierto la queja tramitada con el radicado 2010-04427, fue presentada únicamente por el señor HUMBERTO NOVOA RIVEROS, “obsérvese como en la sentencia de segunda instancia, no se le sancionó sólo por la retención de los dineros del 5 Folio 19 del cuaderno 1 de anexos. 6 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. señor NOVOA, sino que se le sancionó por la retención del total de los dineros recibidos por la ejecución, pues hubo terminación del proceso ejecutivo sin devolver los dineros a los respectivos propietarios, así se está en presencia de un non bis in ídem y por ello se ordena la terminación del proceso disciplinario”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora MERCEDES NOVOA DE ALMENGOR, apeló la providencia del Seccional, manifestando

que no comparte la decisión de terminación del proceso, pues no se trata de los mismos hechos, considerando que siendo los quejosos en ese proceso el señor LUIS HUMBERTO NOVOA y la señora GLADYS LADINO, no se tuvo en cuenta a sus representados JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ y EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON, por lo tanto solicita se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado

DIEGO CUELLAR SIERRA.

7 M.P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El principio de non bis in ídem El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"8 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)9. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera 8 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. indefinida10; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales11. Significa lo anterior, los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las

violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.12 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:

1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;

2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y, 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.

3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación en contra del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, pese a que ya fue sancionado a través de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. Según la queja presentada por la doctora MERCEDES NOVOA DE ALMENGOR, actuando en calidad de apoderada de los señores JORGE

HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ y EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON, se debe investigar disciplinariamente al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, por cuanto sus poderdantes le entregaron al abogado encartado una letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil pesos; un pagaré del señor LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS, por valor de dos millones quinientos mil pesos; y, una letra de cambio de la señora GLADYS LADINO por valor de dos millones quinientos mil pesos; títulos valores que fueron entregados para que demandara ejecutivamente a los señores PEDRO PABLO ENRIQUEZ y LILIA MARÍA AREVALO DE ALBA a fin de obtener el pago de los mencionados título valores. Sin embargo, el proceso terminó el 16 de abril de 2009, con providencia del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por pago total de la obligación, que según liquidación del juzgado ascendió a la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos, dineros que el abogado no entregó a sus propietarios13. No obstante lo anterior, esto es, la solicitud de investigar disciplinariamente al doctor CUELLAR SIERRA por haberse apropiado presuntamente de la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos, valor que arrojó la liquidación de los títulos valores en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, al expediente se arrimó Copia de la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso 110011102000 2010 04427 00, a través

de la cual se sancionó con un año de suspensión al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 200714; y, copia de la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por esta Superioridad, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, a través de la cual se confirmó la decisión del Seccional de sancionar con suspensión por el término de un año al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 200715. Según la formulación de cargos en el proceso radicado 110011102000 2010 04427 00, el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues al haberse ordenado la terminación del proceso ejecutivo por el Juzgado 52 Civil 13 Folio 1 a 3 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 19 del cuaderno 1 de anexos. 15 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. Municipal por pago total de la obligación, no entregó a quien correspondía los dineros objeto de ejecución16. Así, el 24 de mayo de 2012, el Seccional declaró disciplinariamente responsable al togado encardo de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que cursó en el

juzgado 52 Civil de Bogotá, así, señaló el Seccional que “de acuerdo con las pruebas que militan dentro del presente asunto, se acredita plenamente la comisión de la conducta disciplinaria por parte del togado, pues no cabe la menor duda de que el disciplinable retuvo el valor del crédito…”17. El 24 de octubre de 2012, esta Superioridad con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, confirmó la sentencia del Seccional, al considerar que “la conducta antiética endilgada al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, en el fallo de primera instancia, correspondiente a no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, está plenamente demostrada, pues así lo deduce esta Sala de las pruebas aportadas a este proceso…”18. (Negrilla y subrayas fuera de texto). De lo anterior, con claridad emerge que el abogado encartado fue investigado y sancionado por esta Jurisdicción Disciplinaria, por haber recibido fruto de la ejecución en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, los 16 Folio 6 del cuaderno 1 de anexos. 17 Folio 9 del cuaderno 1 de anexos. 18 Folio 15 del cuaderno 1 de anexos. dineros establecidos en los títulos valores y no los entregó a quien correspondía. Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados, examinados y fueron

objeto de reproche disciplinario por esta jurisdicción, pues si se analiza con detenimiento la base de la queja, esto es, que se le entregaron al abogado investigado unos títulos valores los cuales ejecutó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, obteniendo el respectivo pago y no entregando a quien correspondía, o sea, a los propietarios de los títulos, los dineros, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. Por lo anterior, no queda duda que los hechos objeto de investigación son los mismos, esto es, la entrega de los títulos, el proceso ejecutivo en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el recaudo de los valores establecido en los títulos y la no entrega a quienes correspondía. Como se manifestó en las consideraciones preliminares, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido juzgada por una sentencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, como

acertadamente lo indicó el Seccional, continuar con la investigación en contra del doctor CUELLAR SIERRA, pues ya fue condenado por los mismos hechos, esto es, recibir unos títulos valores, presentarlos para su respectiva ejecución, correspondiéndole al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y no entregar a quien correspondía los dineros objeto del recaudo. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, recibir unos títulos valores, presentarlos para su respectiva ejecución correspondiéndole al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y no entregar a quien correspondía los dineros objeto del recaudo; el juicio es de idéntica naturaleza, esto es, jurisdiccional disciplinario en su calidad de abogado; y, el asunto y el objeto de ambos procesos fue idéntico, esto es, la posible incursión del doctor CUELLAR SIERRA en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien correspondía, los dineros objeto de ejecución en el juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Ahora, no comparte esta Sala la afirmación de la apoderada de los quejosos,

cuando indica en la apelación, que la primera queja fue presentada por el señor LUIS HUMBERTO NOVOA y en esta ocasión, los quejosos son los señores JORGE HERNANDO CERVANTES VÁSQUEZ y EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON, para indicar que no se está en presencia del non bis in ídem. No comparte esta Sala la afirmación de la apoderada de los quejosos, pues en el derecho disciplinario, el quejoso es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, no asistiéndole la calidad de sujeto procesal. Así, el quejoso pone en movimiento el aparato judicial del Estado, con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí, que la ley 1123 de 2007, establezca en el artículo 67, que la queja podrá ser presentada “por cualquier persona”. De lo anterior, se concluye fácilmente que en el ordenamiento jurídicoprocesal disciplinario, a diferencia del derecho procesal penal, no se admite el inicio de investigaciones separadas por todos y cada uno de los perjudicados con el actuar de un abogado, pues basta que “cualquier persona” presente la queja, para examinar o estudiar la conducta del togado a la luz de sus deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas en el estatuto del abogado. Lo anterior, se corrobora con la lectura del artículo 9 de la ley 1123 de 2007, norma que consagra la prohibición de iniciar o tramitar investigación y juzgamiento disciplinario, “por el mismo hecho” ya analizado, estudiado y objeto de absolución o sanción por esta jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y

Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado DIEGO CUELLAR SIERRA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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