CSDJ - F11001110200020110424701ADJUNTA20131023224255-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110424701ADJUNTA20131023224255-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104247 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Luis Alberto Rubiano Sánchez.
Denunciante: Claudia Stella Parra Bueno.
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, que el 4 de junio de 2013 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2011, la señora CLAUDIA STELLA PARRA BUENO, solicitó investigar la conducta del abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, quien actuando como apoderado de la señora ROSALBA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201104247 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO PUERTO CASAS, representante de la Empresa RODAS Y PUERTO S. A., presentó en su contra denuncia penal imputándole el delito de estafa y fraude procesal, delitos que ella no pudo cometer ya que se encuentra radicada en España desde el año 2000 y no conoce la empresa ni la denunciada.1
Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Acreditada la condición de abogado del inculpado, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra,2 el 11 de julio de 2011 el Magistrado Instructor,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó notificarla en debida forma, decretó oficiar a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ – RODAS y PUERTOS S. A. contra LUIS EDUARDO PARRA BUENO, CLAUDIA STELLA PARRA BUENO y otros para realizar una inspección judicial y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de diciembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de enero de 2012 se llevó a
cabo la diligencia con la presencia del inculpado, la quejosa y del agente del Ministerio
Público ZHERGER HAY HARB.5
Ampliación de queja. Adujo la señora CLAUDIA STELLA PARRA BUENO, que el abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, mediante poder otorgado por la señora ROSALBA PUERTO CASAS, representante de la empresa RODAS Y PUERTO S. A., presentó en su contra y de otros denuncia penal en la cual les imputó los delitos de estafa y fraude procesal, delitos que ella no pudo haber cometido porque 1 Folios 1 – 4 c. o. 2 Folios 32 – 33 c. o. 3 Doctor MARICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 4 Folios 34 – 35 c. o. 5 CD Audiencia del 26 de enero de 2012.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO se encuentra radicada en España desde el año 2000, al punto que no conoce ni a la denunciante ni la empresa por ella representada.
Explicó los fundamentos de la denuncia presentada en su contra y de sus hermanos, aseguró que desde su permanencia fuera del país, no ha otorgado poder a nadie para realizar transacciones comerciales sobre la cuota parte del inmueble que heredó. Solicitó se sancione al investigado por haberle atribuido de manera temeraria hechos
que no cometió. Adjuntó copias del pasaporte y del permiso de residencia en Barcelona España.6 Por su parte, previa autorización de la Magistrada de instancia, el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO, señaló que el disciplinado presentó denuncia penal orientada a impedir el desarrollo de un proceso divisorio en el que él y sus dos hermanas son parte, que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, impidiendo que se cumpla la orden del Juez por más de 2 años, pese a que el Tribunal ni el Juzgado ha aceptado los argumentos de la prejudicialidad. Versión Libre. El abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ manifestó que, en efecto presentó la referida denuncia, pero que nunca ha actuado dentro del proceso civil, siendo completamente ajeno a los hechos denunciados por el compareciente. Dijo que actuó con base en los hechos que le puso en conocimiento la poderdante. Agregó, que se constituyó en parte civil dentro del referido proceso y que fue proferida resolución de acusación contra ROGER PARRA BUENO y se precluyó la investigación respecto del quejoso.7 Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio: 6 Folio 22 c. o. 7 Folios 88 – 89 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
1. Inspección judicial al proceso penal 842484 tramitado en la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá contra LUIS EDUARDO y ROGER ERNESTO PARRA BUENO, observando a folios 1 – 6 del cuaderno original la denuncia presentada por el investigado contra LUIS EDUARDO, CLAUDIA STELLA, ROGER ERNESTO PARRA BUENO y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH por los delitos de estafa y fraude procesal; a folio 16 poder otorgado por la señora ROSALBA PUERTO CASAS representante legal de la empresa RODAS Y PUERTO S. A. para instaurar denuncia penal contra la quejosa y hermanos; a folios 21 y siguientes
obra la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 98 A No. 33 – 48 suscrita el 13 de enero de 2003 entre ROGER ERNESTO PARRA BUENO, quien según el documento obra en representación de LUIS EDUARDO, CLAUDIA STELLA y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH, como vendedores y ROSALBA PUERTO CASA como compradora, que fue reconocido ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. A folio 24 obra recibo firmado por el señor ROGER ERNESTO PARRA BUENO, en nombre propio y en representación de sus hermanos LUIS EDUARDO, CLAUDIA STELLA PARRA BUENO y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH por la suma de $50.000.000 por concepto del primer abono a la
promesa de compraventa; a folio 25 obra recibo firmado el 17 de marzo de 2003 por el señor ROGER ERNESTO PARRA BUENO, en nombre propio y en representación de sus hermanos LUIS EDUARDO, CLAUDIA STELLA PARRA BUENO y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH por la suma de $20.000.000 por concepto del segundo abono a la promesa de compraventa; a partir del folio 170 obran las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio iniciado por LUIS ALBERTO PARRA BUENO contra ROSALBA PUERTO CASAS – RODAS Y PUERTO S. A., CLAUDIA STELLA PARRA BUENO y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH; a folio 200 obra auto del 15 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá admitió el divisorio; a folio 214 el poder otorgado por la señora ROSALBA PUERTO al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN para su representación dentro del proceso divisorio; a folio
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO 252 obra la contestación de la demanda divisoria presentada por el abogado BONILLA GUZMÁN en representación de ROSALBA PUERTO – RODAS Y PUERTO S . A.; a folio 229 obra auto del 1 de agosto de 2005, dictado por el
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá teniendo por contestada la demanda por RODAS Y PUERTO S. A. y reconociendo personería al doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN como su apoderado; a folio 297 obra copia de la declaración rendida por el señor FERNANDO EZEQUIEL OSPINA SÁNCHEZ a quien se comisionó por parte del señor ROGER ERNESTO PARRA BUENO para la venta del inmueble. A folio 6 del cuaderno 2 obra la Resolución del 27 de octubre de 2006 mediante la cual la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a ROGER ERNESTO y LUIS EDUARDO PARRA BUENO; a folio 12 obra memorial suscrito por el abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ solicitando a la Fiscalía constancia sobre la existencia del proceso penal, a efecto de solicitar la suspensión del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito por prejudicialidad; a folio 21 obra la indagatoria rendida por ROGER ERNESTO PARRA BUENO; a folio 62 obra declaración de FERNANDO EZEQUIEL OSPINA SÁNCHEZ; a folio 143 obra copia de la sentencia dictada dentro del referido proceso ordenando la división y venta en pública subasta del inmueble, teniendo en cuenta que el incumplimiento de la promesa de venta por parte de los presuntos vendedores no impedía el decreto de la venta del bien en pública subasta; a folios 165 – 174 obra la decisión de archivo de las diligencias en relación con el fraude procesal por
atipicidad de la conducta y disponiendo la remisión de las diligencias a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico para que se continuara la investigación por el delito de estafa, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá que con resolución del 22 de junio de 2010 avocó conocimiento.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO A folio 1 del cuaderno 3 figura la resolución de cierre de la investigación del 8 de marzo de 2011; a folios 84 - 90 está la calificación y resolución de acusación contra ROGER ERNESTO PARRA BUENO como presunto autor del delito de estafa y la preclusión respecto de LUIS EDUARDO PARRA BUENO.
2. Declaración de la señora ROSALBA PUERTO CASAS. Indicó que conoce al disciplinado porque lo contrató para que le pusiera una denuncia al señor ROGER PARRA BUENO quien los estafó al venderles una casa en nombre de sus hermanos pero que pertenecía a una sucesión. Señaló que “la gestión del abogado es buena porque ha llevado las cosas correctamente”. Pero el abogado en el proceso divisorio es el doctor LUIS BONILLA SÁNCHEZ y no ha intervenido en el proceso penal. Enfatizó que “los hechos narrados en la denuncia presentada ante la Fiscalía fueron
manifestados al abogado”.8 (Sic a lo transcrito) Sentencia apelada. En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora dispuso “No formular cargos y terminar esta actuación disciplinaria a favor del abogado investigado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ”.9 (Sic a lo transcrito) Consideró la Magistrada Instructora, que “la queja disciplinaria se fundó en que le abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ había presentado denuncia penal contra la señora CLAUDIA STELLA PARRA BUENO por la presunta comisión de fraude procesal y estafa de forma temeraria, pues ella no pudo haber cometido tales delitos ya que para la fecha en que se firmó la promesa de venta que dio origen al proceso penal, ella se encontraba radicada en España y tampoco había otorgado poder a ninguna persona para que en su nombre llevara a cabo tal negociación; situaciones que eran de pleno conocimiento del disciplinable”.10 (Sic a lo transcrito) 8 Folios 117 – 118 c. o. 9 Folio 214 c. o. 10 Folio 208 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Señaló que en igual sentido, el señor LUIS ALBERTO PARRA BUENO mediante
escrito “el pasado 16 de agosto de 2011, manifestó que se adhería a la queja presentada por su hermana CLAUDIA STELLA PARRA BUENO, indicando que también reside en el exterior (Canadá), teniendo conocimiento del negocio de la venta del inmueble solo 16 meses después, y exponiendo que la demanda penal ya referida se interpuso solo con la intención de obstaculizar el proceso divisorio 2005 – 0131 que se adelanta en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando en varias oportunidades la prejudicialidad del proceso penal sobre el civil y apelando las decisiones desfavorables en 4 oportunidades, intentando completar 10 años de posesión irregular”.11 (Sic a lo transcrito) Luego, procedió a evaluar la realidad procesal obrante, y “se advierte de la revisión practicada a las copias del proceso penal aportadas en dos oportunidades a este disciplinario, que si bien el abogado investigado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ presentó el día 16 de junio de 2006 denuncia penal contra LUIS EDUARDO PARRA BUENO, CLAUDIA STELLA PARRA BUENO, NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH y ROGER ERNESTO PARRA BUENO, por incurrir en los presuntos delitos de Estafa y Fraude Procesal, dicha denuncia no fue presentada a título propio sino con ocasión de la representación judicial que a través de poder legalmente conferido el día 14 de junio de 2006, recibió de la verdadera y única denunciante señora ROSALBA PUERTO CASAS quien a su vez actúa en representación de la Sociedad RODAS Y PUERTO S. A. Radicad dicha
denuncia, mediante proveído del 27 de octubre de 2006 se ordenó la formal apertura de la instrucción penal y se vinculó mediante indagatoria a ROGER ERNESTO y LUIS ALBERTO PARRA BUENO. En la misma calidad de apoderado, también presentó el disciplinable demanda de constitución de parte civil, la que radicó el 17 de octubre de 2007, y fue admitida el 18 de noviembre de 2010”.12 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el A quo, “se percibe que el abogado investigado no actuó por cuenta propia, sino mediante los poderes otorgados por la señora ROSALBA PUERTO CASAS, quien era la real conocedora de los hechos que le puso de presente y, en tal virtud, se los transmitió al abogado en visita que hizo a su oficina, tal como lo refirió el abogado en su versión para que éste iniciara el 11 Folio 208 c. o. 12 Folio 208 – 209 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO proceso penal, siendo ella misma quien entregó los documentos que sirvieron de soporte a la denuncia”.13 (Sic a lo transcrito) Recalcó la falladora de instancia, que “dicha versión fue corroborada en este investigativo por
la señora ROSALBA PUERTO CASAA, quien manifestó bajo juramento que fue víctima de una estafa al comprar una casa que estaba inmersa en un proceso de sucesión y que posteriormente los codueños no quisieron cumplir; añadió desde luego, que la gestión del abogado ha sido buena porque ha llevado las cosas correctamente y que los hechos narrados en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía por el abogado investigado, corresponden directamente a lo que ella le expuso para que iniciara el proceso”.14 (Sic a lo transcrito) Razonó, que “a través de la revisión detallada del proceso penal 842484 se estableció que el disciplinable LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ ha sido el único apoderado de la denunciante ROSALBA PUERTO CASAS a lo largo del proceso penal, en el cual, en decisión adiada el 24 de abril de 2010 se ordenó el archivo de las diligencias respecto de la conducta y se dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico para que continuara con la investigación por el presunto delito de estafa, asignándosele a la Fiscalía 22 Seccional quien en auto del 22 de julio de 2010 avocó conocimiento”.15 (Sic a lo transcrito) Señaló que en auto del 13 de septiembre de 2011 se calificó el mérito del sumario y se dispuso “proferir resolución de acusación contra ROGER ERNESTO PARRA BUENO y la preclusión en favor de LUIS EDUARDO PARRA BUENO; no obstante, mediante decisión adiada el
20 de febrero de 2012 se declaró la nulidad de la providencia anterior, desde el auto que decretó el cierre de la investigación”.16 (Sic a lo transcrito) Además, “se acreditó que en decisión del 5 de marzo de 2013 se dispuso calificar la instrucción dentro del proceso 842484, decidiendo la Fiscalía 165 que asumió el conocimiento, precluir la 13 Folio 209 c. o 14 Folio 209 c. o. 15 Folios 209 – 210 c. o. 16 Folio 210 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO investigación de la instrucción por atipicidad de la conducta investigada y seguidamente, una vez en firme la decisión el archivo de dichas diligencias”.17 (Sic a lo transcrito) Entonces, de la revisión de la causa penal, se advierte que “si bien no salieron avantes las pretensiones de la allí denunciante ROSLABA PUERTO CASAS, ello no quiere decir en manera alguna que las actuaciones desplegadas al interior de ese proceso a través de su apoderado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ aquí investigado, sean reprochables disciplinariamente pues no se percibe en su actuar la temeridad que le atribuye la quejosa, ni ánimo de vulnerar la administración de justicia, aprovecharse de la misma o hacerla incurrir en error; por el contrario, lo único que se
aprecia es la voluntad de cumplir con su mandato y llevar a cabo las actuaciones jurídicamente previstas en favor de su poderdante, como ella misma lo reconoce en la declaración juramentada”.18 (Sic a lo transcrito) La Magistrada Instructora llamó la atención sobre el hecho “que el señor ROGER ERNESTO PARRA BUENO, quien actuó como prometiente vendedor del inmueble, dijo dentro de la promesa de venta que obraba en representación de LUIS EDUARDO, CLAUDIA STELLA y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH, como vendedores, documento que aparece debidamente reconocido ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, situación que daba pie para que el abogado investigado viera la posibilidad jurídicamente soportada de elevar una denuncia penal por una posible estafa en contra de su mandante”.19 (Sic a lo transcrito) Concluyó, refiriendo que “valga resaltar que en la declaración rendida por la quejosa CLAUDIA STELLA PARRA BUENO el día 28 de julio de 2011 dentro de la causa penal referida, manifestó bajo juramento que ‘(…) lo legal era el contrato de arrendamiento, y a espalda de eso él [ROGER ERNESTO PARRA BUENO] ya había recibido los $70.000.000 por venta, ¿qué era lo que quería él? Recibir el total del dinero y dejarnos a nosotros sin dinero y sin casa’. Más adelante respecto del abogado a1quí investigado y este disciplinario elevado por ella, manifestó que ‘(…) si yo voy a instaurar una denuncia por estafa, como abogado juicioso y responsable de su profesión y ante la
sociedad, o mínimo debo pedirle a mi cliente son pruebas, pero él no aportó ninguna, pero si han utilizado este proceso para torpedear e impedir actuaciones legales que si tenemos derecho 17 Folio 210 c. o. 18 Folios 210 – 211 c. o. 19 Folio 211 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO nosotros ay en mi criterio aquí los únicos beneficiados con esto económicamente han sido ROGER PARRA y la sociedad RODAS y PUERTO S. A.”.20 (Sic a lo transcrito) Para la Magistrada Instructora, “de lo expuesto se colige sin lugar a dudas, que la quejosa se ve afectada en sus intereses por la denuncia penal que según ella infundadamente y sin pruebas presentó el disciplinable, y sin embargo, ella misma reconoce que la allí denunciante pagó la suma de $70.000.000 a su hermano por la venta total del inmueble, situación más que comprensible para que una persona, en este caso, ROSALBA PUERTO CASAS acuda a las vías legales para propender por la defensa de sus derechos e intereses, representada por el abogado aquí investigado en quien no se percibe el mínimo grado de conducta disciplinable”.21 (Sic a lo transcrito) Evaluó los hechos motivo de la queja y concluyó que “la presunta conducta del abogado,
consistiría en promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos; sin embargo, se reitera, de los medios de convicción aportados a los que atrás se hizo referencia, las razones de la denuncia se fundamentaron debidamente y se respaldaron, no solo en el dicho de su poderdante, sino en abundante prueba documental de la cual claramente podía suponerse la participación de todos los hermanos PARRA BUENO, entre ellos, la quejosa, en la transacción realizada con la señora ROSALBA PUERTO CASAS, y si bien, posteriormente se estableció que al parecer el único involucrado en los hechos era el señor ROGER ERNESTO PARRA BUENO, ello obedeció a que adelantada la investigación penal logró establecerse que presuntamente éste había aducido falsamente su calidad de representante de sus hermanos, pues ninguno de ellos estaba enterado de la venta del inmueble”.22 (Sic a lo transcrito) En segundo lugar, “respecto de lo ocurrido al interior del proceso divisorio radicado 2005 – 0131, lo que se establece es que aquel fue presentado por el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO contra RODAS y PUERTO S. A., CLAUDIA STELLA PARRA BUENO y NUBIA FRANCISCA PARRA DE HANH siendo admitido el 15 de abril de 2005. En ese proceso en el cual la señora ROSALBA PUERTO CASAS en calidad de representante legal de la empresa RODAS y PUERTO S. A., le confirió poder al abogado JESÚS HHERNANDO BONILLA GUZMÁN, quien se opuso a las 20 Folio 212 c. o.
21 Folio 212 c. o. 22 Folios 212 – 213 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO pretensiones de la demanda y presentó contestación a la misma el 12 de junio de 2005”.23 (Sic a lo transcrito) Discurrió, que luego del devenir procesal, se estableció que el disciplinable no participó en dicha causa civil, “en la cual se profirió sentencia el 6 de octubre de 2009 en la que se declararon infundadas las excepciones de RODAS y PUERTO S. A. y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de controversia”.24 (Sic a lo transcrito) Para el A quo, las situaciones presentadas con posterioridad a la sentencia referida, en la que hasta el momento de remisión del expediente no se había realizado la diligencia de remate, tampoco son atribuibles al disciplinable, ya que si bien es cierto que su colega JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN apoderado de la señora ROSALBA PUERTO CASAS solicitó la suspensión de ese proceso por prejudicialidad penal, tal y como lo advirtió la quejosa en la ampliación de su escrito, no se dio vía a dicha solicitud por lo que el caso continuó hasta el punto de estar el predio para remate.
Concluyó la falladora de instancia que “la conducta del abogado en relación con la presentación de la denuncia que dio origen al proceso penal radicado bajo el No. 842484 de la Fiscalía 175 Seccional por el presunto delito de estafa, resulta atípica frente al derecho disciplinario, pues a través de ella lo único que hizo el abogado fue hacer efectivo a la señora ROSALBA PUERTO CASAS su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, con independencia de la prosperidad de sus pretensiones”.25 (Sic a lo transcrito) En virtud de las anteriores consideraciones, resolvió no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folio 213 c. o. 24 Folio 213 c. o. 25 Folio 214 c. o.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Esta decisión fue apelada, la Magistrada concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.
Del recurso de apelación. El 19 de julio de 2013, fue sustentado mediante escrito el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, decretada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ,26 alegando que: 1. “HE SIDO VÍCTIMA DE UNA FALSA DENUNCIA PENAL CONTRA MI, por ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL instaurada en junio 16 de 2006 por el abogado JESÚA ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 3.001.634 y T. P. No. 30.079 del C. S. J. con la cual dicho abogado quiso involucrarme en este proceso penal, por el incumplimiento de una negociación de compra venta del inmueble situado en la calle 98ª No. 49 – 48, efectuada en Febrero de 2003, a sabiendas de que: - Yo me encontraba fuera de Colombia desde junio de 2002 y regresé a Colombia en junio de 2004, quince meses después de la negociación. - Que no firmé promesa de compra venta alguna con los compradores RODAS y PUERTO S. A. - Que no otorgué poder alguno para que el único vendedor ROGER ERNESTO PARAR BUENO, vendiera mi parte. - Que por consiguiente jamás tuve obligación legal alguna para vender mi cuota parte a RODAS y PUERTO S. A. ni impedimento para comprar. - Que el abogado RUBIANO SÁNCHEZ explique cómo yo induje en error a RODAS y PUERTO S. A. para obtener provecho propio estando a 5000 km. de
distancia, en Canadá, sin conocer a los compradores, y sin tener conocimiento alguno de la negociación. ¿Cómo estafé a quien no conocía? - La señora ROSALBA PUERTO CASAS, representante legal de los compradores RODAS y PUERTO S. A. en declaración rendida el 26 de abril de 2006 dentro del proceso divisorio 0131 de 2005, folio 152, reconoce que no le consta que yo y mis hermanas hayamos recibido dinero por concepto de la venta del inmueble cuando textualmente declara, líneas 24 a 26: ‘… y que su hermano no les había dado le dinero, cosa que no es problema nuestro, si él les dio o no les dio el dinero, cosa que no nos consta y el señor LUIS EDUARDO con su hermano nos quieren es estafar. 26 Folio 12 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
3. Con el fin de defender la propiedad de los tres hermanos NUBIA, CLAUDIA y el suscrito, en el mes de marzo de 2005 tuve que iniciar un proceso divisorio en calidad de demandante, el 0131 de 2005 en el Juzgado 38 Civil del Circuito.
4. El abogado RUBIANO SÁNCHEZ a los pocos días de presentar la demanda penal nombra como suplente en el proceso penal al abogado JESÚS
HERNANDO BONILLA GUZMÁNN, T. P. 66.5151 del C. S. J., quien a su vez ha actuado como apoderado de RODAS y PUERTO S. A. en el proceso divisorio.
5. Según las actuaciones del abogado BONILLA GUZMÁN en el proceso
divisorio, ES EVIDENTE QUE LA FALSA DENUNCIA PENAL CONTTRA EL SUSCRITO, SE INSTAURÓ CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE BLOQUEAR EL PROCESO DIVISORIO, es así como solicitó varias veces la prejudicialidad del penal sobre el civil, apelando, y consiguiendo así dilatar el proceso divisorio por más de 5 años.
6. Impidieron la entrada de la primera perito avaluadora desde el 17 de marzo de 2010. Siempre aduciendo que había una demanda penal.
7. Siendo que el inmueble se secuestró el 9 de diciembre de 2010, jamás lo quisieron entregar a los dos secuestres que han sido nombrados, siempre aduciendo que había una demanda penal.
8. A la fecha van para 10 años de usufructuar un inmueble que en un 84,75% no es de propiedad de RODAS y PUERTO S. A.
9. La segunda perito que avaluó el inmueble, se sesgó completamente para favorecer a RODAS y PUERTO S. A. en su interés de, con avalúo alrededor de $100.000.000 por debajo del valor comercial del inmueble, con una gran diligencia intentar ejercer el derecho de compra y prácticamente lograr que el inmueble les saliera casi gratis”.27 (Sic a lo transcrito) Adjuntó 30 folios contentivos de lo actuado en los procesos penal y civil, señalando
que “sería totalmente inentendible que estos abogados no sean sancionados ejemplarmente”.28 (Sic a lo transcrito) El recurso fue enviado a esta Superioridad para decidir y las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente en esta oportunidad conforme al Acta Individual de Reparto del 19 de junio de 2013.29 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27 Folios 12 – 13 c. 2ª Inst. 28 Folio 14 c. 2ª Inst. 29 Folio 2 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201104247 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el abogado inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.30
Notificación al Ministerio Público. El 25 de junio de 2013 se notificó a la señora Viceprocuradora del auto del 21 de junio de 2013 pero guardó silencio.31 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 204325 del 22 de julio de 2013, donde
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