CSDJ - F11001110200020110425002ADJUNTA20150430121422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110425002ADJUNTA20150430121422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104250 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Norberto Enrique Hincapié Franco.
Denunciante: Marcelino Gutiérrez de la Hoz.
Primera Sancionó con suspensión de 4
Instancia: meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas descritas en los Artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104250 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tiene su origen la presente actuación en la queja formulada el 10 de junio de 20112, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, por medio de la cual solicitó se investigue disciplinariamente al profesional del derecho NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, toda vez que dentro de proceso laboral adelantado ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá con Radicado No. 2011-00170, este afirmó actuar como representante legal de la Asociación de Pensionados del SENA – APSENA, autonombrándose como litigante en dichas diligencias, induciendo así en error al funcionario judicial, al presentar Resoluciones que lo acreditaban con tal calidad, pese a que el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 003956 del 5 de noviembre de 20103, había revocado en su totalidad el cambio parcial de la Junta Directiva de dicha Asociación, y por lo tanto, fue nuevamente nombrado el señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, como su representante legal. Igualmente se señaló, que una vez el abogado aquí encartado se notificó de la demanda laboral y le dio contestación, acusó al quejoso de haber sido suspendido y
excluido de sus funciones de Presidente de APSENA por malos manejos administrativos y financieros, sin allegar prueba de ello.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogado del señor NORBERTO ENRIQUE
HINCAPIÉ FRANCO, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 8.308.872 y porta la tarjeta profesional 65.641 del Consejo Superior de la Judicatura; el Magistrado Instructor dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 21 de 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal 3 Se anexó como prueba junto al escrito de denuncia disciplinaria (Folios 35 a 39 Cdno. anexo 1)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN julio de 20114, fijando el día 8 de septiembre de la misa anualidad, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Tras la inasistencia del disciplinable y la imposibilidad de ser notificado de manera personal en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, procedió el Magistrado A quo a ordenar el emplazamiento del abogado encartado y luego de cumplido ello, lo declaró persona ausente designándole defensora de oficio6; de tal manera, se pudo adelantar hasta el
20 de marzo de 20127 la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dejó constancia de la asistencia del quejoso y la defensora de oficio asignada al disciplinable, corriéndose traslado del infolio y procediendo al decreto de pruebas, donde se ordenó la ampliación de la queja y practicar versión libre del encartado. Se fijó el día 17 de mayo de 2012, para continuar con las diligencias.
3. El día señalado con anterioridad se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, a la que compareció el quejoso y la defensora de oficio designada, corriéndose traslado de la documental allegada; acto seguido se procedió a recibir en ampliación de queja al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, quien aludió que el disciplinable al igual que él, formaban parte de Junta Directiva de la Asociación de Pensionados del SENA –APSENA, donde el quejoso desempeñaba el cargo de presidente y el denunciado de vicepresidente, Junta la cual aludió haber sido inicialmente constituida por nueve integrantes, viéndose reducida a solo cuatro por la muerte de varios de ellos; señaló que el encartado en provecho de sus conocimientos en derecho, en lugar de convocar una asamblea para completar la junta, dijo que era posible llevar a cabo una cooptación, efectivamente nombrando remplazo para los 4 Folio 12 del cuaderno principal. 5 Folios 11, 19, 21y 22 del cuaderno principal. 6 Folios 23, 26 y 36 del cuaderno principal.
7 CD. No. 1, Acta vista a Folio 51 del Cdno. principal 8 CD. No. 2, Acta vista a Folio 68 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ausentes, lo cual logró el quejoso demostrar ser ilegal, incorrecto y contrario a los estatutos. Igualmente refirió que el encartado inició una campaña de desprestigio contra su buen nombre, señalando que había hecho mal uso de fondos y una serie de situaciones definidas en el proceso laboral; además, refirió que el disciplinable presentó al Ministerio de la Protección Social, un acta en el que tres miembros de nueve de la Junta Directiva, decidieron expulsarlo de su presidencia, autonombrándose como presidente de APSENA y posteriormente reconocido por el Ministerio de la Protección Social desde el 10 de julio de 2010, viéndose obligado a presentar los correspondientes recursos de ley, en los cuales no se atendieron sus pretensiones, por ello acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual le restituyó su calidad de presidente de la referida Asociación, anulando el acto en el cual se reconoció como presidente al abogado denunciado, acusándolo a su vez de haber hecho incurrir en error al Ministerio, con el acta presentada compuesta por
un quórum incorrecto. 3.1. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas tales como oficiar al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que rindiera informe de las actuaciones adelantadas por el disciplinable dentro del radicado No. 201100170; oficiar al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que remitiera copias de las actuaciones adelantadas con ocasión del nombramiento del señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, y las diligencias del abogado NORBERTO HINCAPIE FRANCO, como presidente e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados del SENA -APSENA. Se señaló el día 18 de julio de 2012 para continuar con las diligencias.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
4. Por la inasistencia tanto del investigado como de su defensora de oficio designada9, se logró adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 hasta el día 29 de agosto de 201210, en la cual se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio designada al disciplinable y el quejoso, corriéndose traslado de la incorporación de la información remitida por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del
Circuito de Bogotá11, de tal manera, procedió el Magistrado Instructor a insistir en las pruebas decretadas, ordenando oficiar nuevamente al Ministerio de Protección Social, con el fin de que remitiera copias de las actuaciones adelantadas con ocasión al nombramiento del señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, y las diligencias del abogado NORBERTO HINCAPIE FRANCO, como presidente e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados del Sena -APSENA, y oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informara si el abogado disciplinable, había registrado una dirección nueva. Se fijó el 10 de octubre siguiente para adelantar la continuación de la diligencia disciplinaria.
5. Llegada la fecha señalada para continuar con las diligencias disciplinarias12, constatada la presencia de la defensora de oficio designada y del quejoso, se corrió traslado del expediente con sus elementos probatorios, a lo cual, el Magistrado A quo procedió a reiterar el oficio al Ministerio de la Protección Social y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, disponiendo el día 29 de noviembre de 2012 para continuar con el trámite. 9 Folios 86 y 87 del cuaderno principal.
10 CD. No. 3, Acta vista a Folio 97 del Cdno. principal 11 Con oficio del 9 de julio de 2012, se informó que el doctor NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, dentro del proceso ordinario laboral incoado contra la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DEL SENA –
APSENA, con radicado No. 2011-00170, se notificó personalmente de la demanda el día 4 de mayo de 2011 y dio contestación a la misma en tiempo el día 11 de mayo de 2011 (Folio 85 Cdno. principal y Cdno. anexo 2). 12 CD. No. 4, Acta vista a Folio109 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
6. Teniendo en cuenta la no asistencia de la defensora de oficio para el día señalado con anterioridad, se pudo surtir la diligencia hasta el día 11 de diciembre de 201213, donde una vez se constató la asistencia de la defensora designada al disciplinable y el quejoso, corrido el traslado del infolio, procedió el Magistrado Instructor a terminar las diligencias de manera anticipada toda vez que al estudiar el trámite administrativo surtido en el Ministerio de Protección Social, observó que el disciplinable no actuó en condición de abogado ni en representación de las partes, sino en calidad de integrante de la Junta Directiva del APSENA, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no se vislumbró actuación desplegada conforme a un mandato por el encartado.
Con relación al proceso laboral de marras, refirió que del mismo no se evidenciaba
irregularidad alguna desplegada por el togado encartado, pues la situación advertida por el quejoso no fue alegada dentro del proceso, por lo que se surtió el trámite normal en primera y segunda instancia, al igual que al estar en el libelo de la demanda como parte demandada, se limitó a dar contestación de la misma, representando los intereses de la entidad accionada, motivo por el cual el Magistrado A quo terminó las diligencias en favor del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
7. Apelada la decisión anterior por parte del quejoso, esta Sala desató la alzada a través de interlocutorio calendado 8 de agosto de 201314, disponiendo la revocatoria de la decisión dictada en primera instancia, ordenando la continuación de la investigación, considerando que del acervo probatorio obrante en el infolio, se estableció que el investigado compareció al referido proceso laboral de marras en calidad de abogado titulado, con el fin de dar respuesta a la demanda ordinaria laboral interpuesta contra APSENA, lo que posibilitó llamar la atención sobre su conducta
13 CD. No. 5, Acta vista a Folio133 del Cdno. principal 14 Folios 17 a 25 Cdno. apelación interlocutorio.
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considerando la posibilidad de que se subsuma en falta disciplinaria, pues es susceptible a reproche disciplinario de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
8. Una vez fue remitido el presente asunto disciplinario por esta Superioridad al A quo, dispuso el Magistrado Instructor mediante auto del 13 de diciembre de 2013, fijar el día 6 de febrero de 2013 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional15.
9. Tras la inasistencia del disciplinable y la defensora de oficio designada16, se pudo continuar con las diligencias hasta el día 6 de marzo de 201417, dejando constancia de la sola asistencia de la defensora de oficio asignada al disciplinable, a quien se le corrió traslado del expediente, y una vez el Magistrado de instancia se refirió a los hechos de la queja, procedió a decretar pruebas tales como escuchar en versión libre al encartado, efectuándosele citaciones a todas las direcciones obrantes en el plenario; de tal manera, se suspendieron las diligencias para continuar con ellas el 7 de abril de 2014.
10. Llegada la fecha señalada con anterioridad para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado18, constatada la presencia del disciplinable, y una vez efectuado el traslado de la pruebas allegadas, procedió el despacho a efectuar la calificación provisional de la actuación disciplinaria adelantada, formulando cargos en contra del abogado NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, por haber afirmado dentro del proceso No. 2011-00170,
adelantado ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, contar con la condición de apoderado y representante legal de la Asociación de Pensionados del SENA – APSENA, sin contar con tales calidades, con lo cual pudo haber desviado el recto 15 Folio 145 Cdno. primera instancia. 16 Folios 153 a 155 del Cdno. principal. 17CD. No. 6, Acta vista a Folio167a 168 del Cdno. principal 18 CD. No. 7, Acta vista a Folio175 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN criterio de la Juez conductora del asunto laboral de marras, incurriendo así posiblemente en la conducta disciplinaria consagrada por el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; además que en virtud de la contestación de la demanda ordinaria laboral, al acusar al señor MARCELINO GUTIÉRREZ DE LA HOZ de haber efectuado malos manejos administrativos y financiaros, mientras fue presidente de susodicha asociación, dicho señalamiento injurioso y calumnioso se prevé la posible existencia del animus injuriandi, a partir de lo cual el Magistrado Instructor encontró la presunta materialización de la falta prevista en el artículo 32 ejusdem, siéndole endilgadas las conductas reprochables a título de DOLO.
Igualmente dispuso el Magistrado A quo, terminar anticipadamente en cuanto a la actuación surtida por el encartado ante el Ministerio de Protección Social en calidad de representante legal de la Asociación de Pensionados del SENA –APSENA, pues se desplegó como asociado de dicha Entidad, siendo un acto de su vida privada; igualmente no se le endilgó cargo alguno por la falta contemplada por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, frente al boletín que circuló en la Asociación de APSENA a la totalidad de los asociados, donde presuntamente se refería el togado en términos irrespetuosos a las autoridades administrativas, injuriando y calumniando a los servidores del Ministerio de la Protección Social, al estar fuera del marco del ejercicio profesional, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. 10.1. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a decretar las pruebas solicitadas por el profesional de derecho encartado, como fueron escuchar en testimonio al señor ALFONSO HERRERA y la señora GRACIELA CORREA, ordenando de manera oficiosa actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado, dando así por terminada la audiencia no sin antes fijar el día 14 de mayo de 2014, para adelantar la audiencia que trata el artículo 106 del Estatuto Deontológico del Abogado.
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11. Se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento19, a la cual compareció el disciplinable, corriéndose el correspondiente traslado de las diligencias, procedió el Magistrado director del decurso procesal, a escuchar los testimonios ordenados en la anterior audiencia, otorgándole la palabra a la señora GRACIELA CORREA, quien refirió conocer al disciplinado, dado que eran asociados de APSENA, asociación en la cual aludió haber sido miembro de la junta directiva cuando este ostentaba la calidad de presidente.
Con relación al objeto de la queja, señaló que si bien era cierto que se había nombrado al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ como representante legal de la asociación, debido a que éste dejó de asistir a las reuniones y adeudaba las cuotas de sostenimiento, acudieron al Ministerio de la Protección Social con el fin de que conceptuara sobre su retiro, entidad que aseguró la declarante haber respondido que le correspondía a la junta directiva solucionar la problemática de acuerdo a los estatutos; por lo tanto, se llevó a cabo reunión de junta directiva, teniendo en cuenta que en dos oportunidades no fue posible convocarse a asamblea general, de tal forma, se decidió retirar del cargo al quejoso, y en su lugar, nombrar al disciplinable, quien era el vicepresidente, quien a partir del año 2010 manejó todos los asuntos y actividades de la asociación; sin embargo, el denunciante continuó afirmando que era el representante legal, como quiera que él era quien figuraba ante el Ministerio de la Protección Social.
Finalmente, adujó que si bien no conocía con exactitud si al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ se le imputaron cargos por malos manejos financieros y administrativos de la asociación en el año 2010, refirió únicamente que eso se encontraba por escrito en la asociación. 19 CD. No. 8, Acta vista a Folio 187 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 11.1. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al señor ALFONSO HERRERA TORRES, quien afirmó ostentar la calidad de revisor fiscal para el año 2010 en la asociación, época para la cual conoció al profesional encartado como vicepresidente de la junta directiva; señaló además que para el año 2010, intentaron convocar en dos oportunidades asamblea general con el propósito de reemplazar algunos miembros de la junta directiva, pero que ello no fue posible tras no poder conformar el quórum, siendo por ello que se decidió remover al señor GUTÍERREZ DE LA HOZ del cargo de presidente por algunas irregularidades, designándose en su lugar al disciplinable, el cual fue ratificado desde agosto y noviembre de 2010. Arguyó que desde ese momento el quejoso a propuesto una serie de trabas ante el Ministerio de la Protección Social, entidad en la que seguía registrando como
representante legal de APSENA, lo cual aseguró ser de conocimiento de la junta directiva y del encartado; añadió además que el denunciante fue retirado del cargo en una reunión de junta directiva efectuada el 25 de mayo de 2010, la cual se convocó con el propósito de aclarar ciertas irregularidades con dicho sujeto, quien no acudió a la reunión, motivo por el cual fue tomada la determinación por cooptación de la junta. Finalmente, manifestó que al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ se le imputaron 14 cargos por irregularidades en su presidencia, los que nunca contestó, pues no regresó a la asociación desde la decisión de la junta directiva de retirarlo de su cargo. 11.2. Se continuo con los correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales el disciplinable solicitó se dictara sentencia absolutoria a su favor, argumentando para ello respecto al primer cargo, que fue la junta directiva de APSENA quien lo facultó para ejercer como representante legal y como apoderado dentro del proceso laboral No. 2011-00170, con fundamento en que acorde con lo consignado en el acta No.535
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la reunión de la junta directiva efectuada el 25 de mayo de 2010, teniendo en
cuenta que no se encontraban de manera integra la junta directiva, y que los estatutos no preceptuaban qué se debía hacer ante dicha circunstancia, se decidió por parte de los 4 asistentes, suspender al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ de sus funciones, previa formulación de cargo por manejo indelicado del dinero de la asociación y falta de pago de los aportes, decisión que asegura fue ratificada el 29 de julio de 2011 por 21 asociados, considerando así, el haber estado plenamente facultado para actuar como representante legal, como quiera que según los artículos 25 y 31 de los Estatutos, en caso de ausencias temporales del presidente, el vicepresidente lo suplirá, estando además acreditado que el quejoso, no regresó a la asociación desde finales del año 2010, resaltando además, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003, señaló que le compete al máximo órgano de la asociación remover a sus representantes, por lo cual, el representante legal no es quien aparece en el registro, sino el que efectué los actos pertinentes. Con relación al segundo cargo que se le endilgó establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, arguyó que sus manifestaciones no constituyen injuria o calumnia alguna, pues tienen sustento en los documentos aportados ante el Ministerio de la Protección Social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 24 de junio de 201420, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, al hallarlo responsable de las faltas disciplinaria consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de DOLO. 20 Folios 189 a 208 del cuaderno principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio recaudado, la Sala de instancia concluyó que el abogado acusado es responsable en primer momento de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que el disciplinable afirmó maliciosamente a la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que era el representante legal de APSENA, lo que permitió notificarse de la demanda, recibir el traslado y contestarla, pese a que, se reitera, aquel tenía pleno conocimiento que el Ministerio de la Protección Social a través de Resolución No. 003956 del 5 de noviembre de 2010, había negado su inscripción como presidente y representante legal de esa asociación, tal como lo corroboraron GRACIELA CORREA y ALFONSO HERRERA TORRES, miembros de la junta directiva para el año 2010. Por lo tanto, para la Sala de instancia fue clara la
materialización de la falta endilgada, en la medida que el encartado manifestó al juzgado de conocimiento del asunto laboral de marras, que ostentaba la calidad de representante legal de APSENA, cuando dicho hecho no era cierto, toda vez que para esa época no estaba registrado ante el Ministerio de Protección Social en tal calidad, la cual ostentaba el señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ, afirmación con la que hizo incurrir en error al despacho, que le permitió notificarse de la demanda y contestarla; lo anterior en la medida que los efectos jurídicos de la designación no se producen sino hasta la inscripción ante la respectiva autoridad, siendo oponible a sus socios o a terceros desde su inscripción. Con relación al segundo cargo endilgado correspondiente a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que dentro del proceso laboral adelantado en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el encartado en su contestación de la demanda presentada el 11 de mayo de 2011, acusó al señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ de la comisión de un delito, efectuada en los siguientes términos:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “El apoderado de la actora DR. VIRGILIO ROJAS GUMULA, quien es
compañero permanente de la actora, y quien es simultáneamente apoderado judicial del señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ en otros negocios jurídicos, contraparte interna en APSENA, a sabiendas de que el señor MARCELINO GUTÍERREZ DE LA HOZ fue SUSPENDIDO DE SUS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA desde el día 25 de mayo de 2010, luego EXCLUIDO nuevamente como ASOCIADO por malos manejos administrativos y financieros en julio 9 de 2010; posteriormente EXCLUIDO nuevamente como asociado de APSENA, por adeudar a APSENA LOS APORTES DE 7 MESES que los ESTATUTOS configuran como causal cuando se adeudan 3 meses” Como sustento de lo anterior, allegó con la contestación de la demanda copia del Acta No. 535 del 25 de mayo de 2010 y de la Resolución No. 002 de 2010, donde figura que la junta directiva formuló cargos contra el señor MARCELINO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, por apoderarse de dinero de la caja menor de la asociación, con lo que presuntamente canceló cuotas de sostenimiento, al igual, por creación de cargos sin aprobación de la junta directiva, como también por suscripción y modificación de contratos sin previa autorización de la misma; luego de lo cual sin la valoración de las pruebas que sustentaron tales afirmaciones, pues se limitaron a reiterar los cargos del pliego, se decidió excluirlo como asociado. De ello advirtió la Sala A quo en primer momento, que la imputación efectuada por el
disciplinable dentro de su escrito de contestación de demanda es sumamente grave, como quiera que se afirmó que el denunciante en el presente disciplinario, entre otras actuaciones, malversó y se apropio de dineros de APSENA, conductas que no solo se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias dentro de la asociación sino que también constituyen conductas punibles, últimas que no han sido investigadas. En segundo término resaltó la Colegiatura de primer grado, que si bien por dichas acusaciones la junta directiva excluyó al señor MARCELINO GUTIÉRREZ como asociado de APSENA, dicho órgano, acorde con el artículo 41 de los Estatutos de la Asociación, solo tiene competencia para proferir pliego de cargos, mientras que la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN decisión definitiva sobre un eventual proceso disciplinario recae en la respectiva Asamblea Estatuaria, quien para esa época ningún pronunciamiento efectuó al respeto, por lo que ni siquiera internamente se agotó en debida forma el proceso disciplinario; de tal manera, claramente concurren los elementos normativos exigidos por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para la materialización de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterativa del animus injuriandi, es decir, aquellas expresiones destinadas de manera predeterminada a herir el sujeto
destinatario de las misma ofendiendo su patrimonio moral, pues dejó de aportar material probatorio que rindiera fundamento en ello. De la culpabilidad y la sanción.- Bajo las medidas establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, como consecuencia de lo anterior acorde con lo razonado en el trámite de la diligencia disciplinaria y teniendo en cuenta que las conductas fueron endilgadas a titulo de DOLO, además de lo preceptuado por el artículo 45 ibídem, que preceptúa los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento. De tal manera, las conductas imputadas revisten de gravedad y son vulneradoras de derechos constitucionales fundamentales, habida consideración que el disciplinado, aunque tenía conocimiento de la revocatoria de su inscripción como representante legal, afirmó dicha condición en un despacho judicial, lo que lo habilitó para contestar la demanda, dentro de la que además atentó contra el buen nombre del señor MARCELINO GUTIERREZ DE LA HOZ, actitud absolutamente desleal con la administración de justicia y lesiva del derecho al buen nombre de este, quien le asiste el derecho a que su conducta sea debatida ante los estadios procesales pertinentes.
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M.P. Dr.
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