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CSDJ - F1100111020002011042590120160526173405-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011042590120160526173405-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104259 01 Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO DE JESÚS APONTE DÍAZGRANADOS, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el señor JAVIER ESQUIVEL RIVERA, con fundamento en los hechos que el Seccional de Instancia resumió en la audiencia de pruebas y calificación provisional de la siguiente forma: “… Manifieste el quejoso su inconformismo con el proceder del disciplinable quien, según se refiere, ha desplegado vías de hecho para despojarlo de los bienes adquiridos con el señor DAVID DE LA 1 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo HOZ SILVA, hoy fallecido, con quien tenía una sociedad patrimonial de

hecho…”. (v. fls. 1 a 5, 66 y 67) ACONTECER PROCESAL - Acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 2 de agosto de 2011, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor PEDRO DE JESÚS APONTE DIAZGRANADOS, fijando el 28 de octubre de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. En la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar dada la inasistencia del disciplinado, por lo cual, por proveído del 8 de noviembre de 2011, se dispuso fijar edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inicio 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo una vez se desfijó el edicto, por auto del 16 de abril de 2012 se declaró al investigado persona ausente y se le designó defensora de oficio, fijándose como nueva calenda para llevar a cabo la audiencia el 3 de octubre de 2012. (v. fls. 42 a 46 y 57) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada e indicada en inciso anterior, se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del disciplinado; posteriormente se le confirió el uso de la palabra al

querellante, quien adujo ratificarse cabalmente de la queja inicialmente incoada; seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora asistente, quien arguyó que una vez revisó el proceso, no encontró ninguna prueba que demuestren los hechos narrados por el señor ESQUIVEL RIVERA, más cuando en su sentir tales argumentos debieron ventilarse en un proceso penal o esperar se desarrolle un proceso civil que se encuentra en trámite, por lo cual solicita como prueba se oficie al juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá a efectos que procedan a remitir al proceso disciplinario copia íntegra de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-00711 o se alleguen en original en calidad de préstamo, petición que fue acogida por el Seccional de instancia, decretándola como elemento probatorio, al igual que otras pruebas más de oficio, fijándose como nueva calenda para continuar con la audiencia el 23 de noviembre de 2012. (v fls. 66 a 69 y CD) - Después de varios aplazamientos, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectivizó el 26 de junio de 2013, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado; una vez el Magistrado sustanciador determinó que existía el suficiente material probatorio para emitir una decisión de fondo, procedió a calificar provisionalmente la actuación del investigado imputándose como cargos el presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9ª de la Ley 1123 de 2007 a título de

dolo grave. Lo anterior por cuanto es palmario que la señora EDELMIRA CELIS DE PRECIADO, quien es hermana del señor DAVID DE JESÚS DE LA HOZ SILVA, actuó asesorada por el disciplinable, quien la conminó a que procediera al desalojo por vías de hecho del señor JAVIER ESQUIVEL RIVERA de un inmueble que el precitado habitaba como claramente lo señaló el administrador del conjunto donde se encuentra ubicada la vivienda, quien en su declaración al interior del proceso, dejó sentado que ESQUIVEL RIVERA habitaba en ese lugar hacía más de 3 años. Refirió imputarle la falta porque presuntamente el investigado aconsejó a la señora CELIS DE PRECIADO para que promoviera actos fraudulentos tendientes a ese fin, vale decir, para despojar al señor ESQUIVEL RIVERA de su casa de habitación, comportamiento que se irroga a título de dolo porque se observa que su actuar fue consiente y voluntario del disciplinado, manteniendo a una persona fuera del lugar de vivienda, manteniéndolo despojado de sus enseres personales, supeditado a la perdida de los mismos, por lo cual tuvo que acudir a las autoridades administrativas para restablecer sus derechos de posesión del inmueble de donde fue desposeído. Seguidamente el funcionario procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes para efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación y por contera, fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 22 de agosto de 2013. (v. fls. 107 a 111 y CD)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, el funcionario le otorgó el uso de la palabra a la defensora asistente, a efectos que procediera a alegar de conclusión, quien sostuvo no existir prueba en el proceso de la relación profesional entre el disciplinable y la señora EDELMIRA CELIS SILVA, arguyendo que si bien el doctor Aponte supuestamente prestó sus servicios como abogado de la señora CELIS, ello no quiere decir que todas las actuaciones hayan sido obligadas por el investigado, ya que asesoría refiere a dar consejo pero nunca a imponer su parecer es más que claro que su cliente actuó con su propia determinación y voluntad. De otro lado que no existe ningún documento ni prueba que permita llegar a la certeza sobre la existencia de la falta, ni mucho menos de la responsabilidad en su defendido, solicitando para tales efectos su absolución. (v. fls 134 a 137) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN de Cuatro (4) meses al abogado PEDRO DE JESÚS APONTE DIAZGRANADOS, por haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Arguyó la Sala de instancia que de acuerdo al material probatorio, es palmario

que los actos efectuados por la señora CELIS DE PRECIADO, fueron gestados en las recomendaciones efectuadas por el disciplinable, quien valiéndose de artificios conminó a su cliente para que por intermedio de vías de hecho desalojara al aquí quejoso de la vivienda que para aquella data habitaba. Sostuvo estar acreditado que los actos realizados por el jurista para lograr el desalojo que se dejó mencionado y la restricción para el ingreso a la casa de habitación N. H11 de conjunto residencial Senderos de la Estancia del señor ESQUIVEL RIVERA, se generó en los concejos vertidos por el inculpado para que su cliente procediera a la utilización de vías de hecho para tal fin, lo que hace parte de un acto fraudulento que conllevó, como lo informa el querellante, a la expulsión de su residencia, menoscabando de este modo sus derechos e intereses sobre el inmueble que habitaba, aun sabiendo que se podía utilizar otros mecanismos establecidos por la ley como era la restitución del bien. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente

los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado PEDRO DE JESÚS APONTE DIAZGRANADOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del Artículo 33 de la Ley 1123. ““ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Al respecto se ha de precisar que la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Esas tres formas de realizar la conducta descrita están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa.

Se destaca del anterior tipo que basta con que tales comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas, con independencia de

que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos como el que es objeto de averiguación en estas diligencias, cuando con ellos se quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del a quo para el presente caso. Sobre el particular advierte la Sala que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, lo que encuentra desarrollo en la misma Carta cuando en su artículo 83 consagró que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. No obstante lo anterior, la buena fe significa actuar acorde a unos principios, a unas reglas de orden legal y ético, cuyo respeto son fundamentales para poder ejercer el principio de convivencia, tan esencial dentro de cualquier conglomerado, comportamientos estos que se hacen más exigentes cuando como en el caso en estudio nos enfrentamos a sujetos calificados como lo son los profesionales del derecho, quienes dados sus conocimientos jurídicos tienen el deber de actuar conforme a determinadas reglas.

Respecto de la falta a la cual en este momento estamos haciendo referencia, tenemos que es palmaria la incursión por parte del jurista en la conducta allí contenida, pues en efecto, y así pretenda rebatirlo la defensora de oficio del disciplinado, este nunca demostró en forma fehaciente el hecho de no haber tenido ningún tipo de relación profesional con la señora EDELMIRA CELIS DE PRECIADO, por el contrario, al interior del dossier existe suficiente caudal probatorio, como lo es el mismo testimonio rendido por la citada señora, en donde en forma clara y precisa adujo que el investigado fue quien la asesoró y le hizo mención de cómo debía de sacar de la residencia al quejoso, esto es, cambiándole las guardas y dando orden en portería y en la administración del conjunto que restringieran el acceso a la Casa H11 el 9 de junio de 2011. Ahora bien, como lo indicara el Seccional de Instancia, no puede argüirse por parte de la defensora de oficio que una cosa es prestar los servicios como abogado y otra muy distinta imponer su parecer, pues es palmario que si una persona del común, no versada en el derecho como lo era la señora CELIS DE PRECIADO, acude a un jurista para ponerle de presente sus inconformidades o los hechos por los cuales no está conforme con la actuación de alguien, como es en este caso, es porque precisamente necesita de una asesoría profesional, atendiendo su no manejo de las lides jurídicas para buscar la protección de sus derechos, y por contera, es la labor de un litigante propender por aconsejar o brindar una asesoría adecuada y ajustada a la normatividad a quien busca esa

ayuda o protección, lo que a todas luces no ocurrió en este caso. De otro lado, es clara la forma desleal y poco recta con la que actuó el profesional del derecho, al asesorar de forma errada y contrariando las disposiciones legales a la señora CELIS DE PRECIADO, pues a raíz de tales consejos fue que la citada procedió a cambiar las guardas de la casa en donde habitaba el quejoso y a dar una orden de no acceso a la vivienda por parte de éste, perjudicándolo notablemente al despojarlo de manera tajante, injusta e ilegal de sus bienes, cuando lo correcto era haber iniciado las acciones legales en su contra, lo que no sucedió atendiendo la forma irregular y antiética del asesoramiento del letrado, existiendo de esta forma una vía de hecho en su proceder, pues éste al ser un abogado debe propender por desplegar una buena gestión y aconsejar en debida forma a su patrocinada, lo cual no sucedió en este caso en concreto, al haber sido éste consiente de su reprochable proceder, atendiendo a que estaba contrariando la normatividad, atentando así con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y no evitó tal incursión en la conducta reprochada. Igualmente para esta Colegiatura es palmario, que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y fundada en las pruebas legalmente aportadas y allegadas a la investigación, como lo fue de igual forma el testimonio del señor HERNANDO ANTONIO MORALES, quien fungía como administrador del conjunto residencial y quien no sólo confirmó la relación profesional entre la señora CELIS DE PRECIADO y el acá investigado, sino el proceder inadecuado

en que incurrió el litigante con la errada asesoría a la citada, quien atendiendo lo expuesto por éste le dio a él la orden de no ingreso del quejoso al conjunto residencial, pruebas estas que no fueron objeto de reproche alguno al interior del trámite de la primera instancia, como lo prevé el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con todo lo precedentemente plasmado, es evidente que el jurista si incurrió en la falta a él enrostrada por parte del Seccional, máxime cuando de la sentencia objeto de consulta se observa que el Magistrado de acuerdo a su autonomía funcional e interpretación, su sana crítica y su análisis probatorio, estudió en forma adecuada el caso puesto a su consideración, sin que se evidencie una errada apreciación probatoria, y menos cuando era deber del togado y su defensor, entrar a probar cabalmente cada uno de sus argumentos, pues no basta las simples afirmaciones sino se encuentran hechos de convicción. No son de recibo para esta Sala ninguna de las exculpaciones dadas por la defensora de oficio del disciplinado al interior de las presentes diligencias, pues es evidente que riñen con el caudal probatorio acopiado, ya que se logró evidenciar la forma fraudulenta como el abogado con su errado asesoramiento, coadyuvó para que la señora CELIS DE PRECIADO expulsara de su residencial al quejoso, menoscabando de este modo sus derechos e intereses sobre el inmueble que éste habitaba, no atendiendo los mecanismos judiciales con los cuales se contaba para proceder a que el señor ESQUIVEL RIVERA restituyera

el predio. Finalmente, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”(…) En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que

puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Su intervención en el hecho de asesorar de manera inadecuada a la señora EDELMIRA CELIS DE PRECIADO desatendiendo los postulados legales que sobre la materia se podía aplicar sin entrar a afectar a terceros como sucedió en este caso, se adecua a la descripción de la norma citada, sin que se encuentre justificación alguna en el comportamiento del abogado, porque no estamos ante a un profano sino ante un profesional del derecho que debe conocer y prever los alcances de sus actuaciones, porque la abogacía ante todo tiene una función social y por su conducto se debe colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización y protección de los derechos de las personas. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se comparten las consideraciones de la Sala a quo cuando considera que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen no sólo a la certeza de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado. En lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá la impuesta por el a-quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios; el perjuicio causado a terceros, como era el acá quejoso; la modalidad de la conducta, dolosa, porque voluntariamente y conociendo de las leyes y procedimientos, asesoró en

indebida forma a la señora CELIS DE PRECIADO y la hizo incurrir en vías de hecho que afectó al acá inconforme, incurriendo así en la falta por la que fue llamado a juicio, no obstante su larga trayectoria como profesional, quien valiéndose de sus conocimientos sobrepuso el derecho del señor JAVIER ESQUIVEL RIVERA con maniobras fraudulentas para perjudicarlo moral y económicamente; y, finalmente, porque la conducta se realizó aprovechando las condiciones de falta de conocimiento de la señora CELIS DE PRECIADO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 25 de octubre de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO DE JESÚS APONTE DIAZGRANADOS con SUSPENSIÓN de Cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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