CSDJ - F11001110200020110427801ADJUNTA20140710112915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110427801ADJUNTA20140710112915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de julio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 04278 01
Aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ENRIQUE LÓPEZ SOLÓRZANO contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se dispuso la terminación del proceso, por prescripción de la acción disciplinaria seguida al abogado
DONALDO DÍAZ PÉREZ.
HECHOS 1 M.P. Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA El señor Luis Enrique López Solórzano, el 17 de septiembre de 2008, otorgó poder al doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ con el fin de que promoviera, ante el Fondo se Seguridad y Garantías "Fosyga", trámite para acceder al pago de los derechos funerarios y de seguro, por la muerte de su hijo Frady López Bernal. En escrito del 31 de mayo de 20112, el señor López Solórzano denunció disciplinariamente al togado DÍAZ PÉREZ, porque presuntamente dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de su actuación profesional, pues no realizó dentro del término legal la gestión encomendada
al no presentar la solicitud para el pago de derechos funerarios y seguro por la muerte de su hijo, dentro del término que contempla la Ley, esto es, seis (6) meses calendario, contados a partir del fallecido es decir, el 2 de septiembre de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad disciplinable, del doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ3, mediante el auto del 13 de julio de 2011, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició la investigación, fijando para el 22 de noviembre de la pasada anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado, por lo tanto, el a quo señaló nueva fecha. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1, del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 7 del Cuaderno Principal del Expediente. El 25 de julio de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del denunciante y el imputado. Éste último, rindió versión libre aportando las siguientes pruebas en su defensa: Certificado de la Fiscalía Novena donde aparece la persona legitimada en la causa para la indemnización5 Registro de defunción donde no aparece la causa de la muerte, requisito este fundamental para el pago de la indemnización6. Certificación del consorcio SAYP donde establece que nunca se ha solicitado el pago de indemnización7. Derecho de petición que presentó ante el Fosyga8.
A la culminación de esta diligencia, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: Oficiar al Fosyga para que remitiera copia de los requisitos de ingreso a la oficina jurídica del doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ desde el mes de septiembre de 2008 al último día del mes de diciembre del mismo año, remitiendo copia de los soportes de ingreso existente; así como para que informe quien se desempeñaba como jefe de esa dependencia para la fecha. En la 2ª sesión del 8 de noviembre de 2013, se amplió la queja, escuchó la versión del disciplinado y se procedió a la calificación jurídica provisional, conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulándose cargos en contra del disciplinado por violación al deber del abogado contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, y se fijó fecha de 9 de diciembre de la anualidad para audiencia de juzgamiento, por dejar de hacer 5 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. de manera oportuna las diligencias propias de su actuación profesional, puesto que no presentó ante el Fondo de Seguridad y Garantías “Fosyga”, la solicitud de pago de derechos funerarios y seguro, por muerte del señor
Frady López Bernal dentro del término que contempla la Ley para ello, esto es, seis (6) meses calendario, contados a partir de la muerte de la víctima. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Seccional, mediante providencia escrita del 6 de marzo de 2014, declaró de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, sustentó la decisión el a quo, indicando que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el proceso, se observó que la muerte del hijo del quejoso ocurrió el 2 de septiembre de 20089, por lo tanto, el togado investigado tenía la obligación de presentar la reclamación objeto del mandato conferido por el quejoso dentro de los seis (6) meses siguientes a el hecho, esto era, hasta marzo 2 de 2009, data hasta la cual se hacía exigible dar cumplimiento a la gestión conferida por el quejoso, y desde la cual se empieza a contar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. En ese orden de ideas, considerá que a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento que se hacía exigible al doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ la presentación de la reclamación por muerte y gastos
funerarios, para la cual le fue otorgado el poder por el quejoso. 9 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. En ese sentido, se concluyó que el fenómeno jurídico de la prescripción se consolidó, por lo que resultaba imperioso proceder a su reconocimiento y en consecuencia, declarar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el numeral 2º del artículo 23 ibídem. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Luis Enrique López Solórzano apeló la providencia, mediante escrito del 31 de marzo de 2014, al considerar, que debido a la negligencia del togado se perdieron los derechos quedando afectados los hijos del difunto y su compañera permanente; en su decir, el abogado dilató en lo que más pudo el proceso y obró de mala fe para retardar el normal desarrollo de la investigación, cuando en audiencia del 8 de noviembre de 2013, reconoció la falta y omisión en el cumplimiento de los deberes profesionales; Por último, señaló que le resulta incomprensible y falto de lógica jurídica que opere la prescripción en favor del investigado, una vez iniciado el proceso disciplinario en debida forma, como ocurrió a partir del 31 de mayo de 2011, cuando él interpuso la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe advertirse que sin bien el recurso contentivo del recurso de apelación es farragoso, es cierto que contiene una mínima sustentación, y en ese sentido se procederá a conocer de la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos, en atención a la facultad de interponerlo, conforme con las Ley 1123 de 2007. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.10” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 11 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del Estado. 10 Subrayado fuera del texto. 11 Subrayado fuera del texto La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a
partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la
Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la
queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas
punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Prima facie, procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años. En efecto, tal decisión generó inconformidad en el señor Luis Enrique López Solórzano, quien reiteró sobre su solicitud de investigar y sancionar al profesional del derecho, por su falta u omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales en el caso en estudio. La queja se circunscribió al hecho de que el letrado incurrió en una falta
disciplinaria de comisión por omisión, al infringir al deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión, bajo la modalidad culposa, en la falta prevista por el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normas que respectivamente establecen: 14 M.P. Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA. “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende a los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. CONSTITUYEN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL… 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que presuntamente el letrado dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de su actuación profesional, toda vez que no realizó dentro del término legal la gestión encomendada por su cliente, pues no presentó ante el Fondo de Seguridad y Garantías “Fosyga” la solicitud de pago de derechos funerarios y seguro por muerte del señor Frady López Bernal dentro del término que contempla la Ley para ello, esto es, seis (6) meses calendario, contados a
partir de la fecha de muerte de la víctima. El artículo 13 de Decreto 1281 de 2002, vigente para la época de los hechos prevé: “Artículo 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS AL FOSYGA. Sin prejuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento en posterioridad al término establecido15. En ese sentido, se advierte que el señor Frady López Bernal falleció en septiembre 2 de 200816, por lo tanto el togado aquí investigado, tenía la obligación de presentar la reclamación objeto del mandato conferido por el quejoso dentro de los seis (6) meses siguientes a este hecho, esto es, marzo 2 de 2009, data hasta la cual se hacía exigible dar cumplimiento al poder conferido en septiembre 17 de 2008 por el quejoso, y desde la cual se empieza a contar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación
y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”, De acuerdo a lo anterior, se evidencia que a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años desde el momento que se hacía exigible al doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ, la presentación de la reclamación por muerte y gastos funerarios, para la cual le fue otorgado poder por el quejoso, esto es, el 2 de marzo de 2014, lo cual permite concluir que el fenómeno jurídico de la prescripción se ha consolidado. 15 Negrilla y subrayado fuera del texto. 16 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de
seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. En armonía con lo anterior, el artículo 23 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 - Estatuto Deontológico del Abogado – ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De igual manera ha indicado esta Corporación17, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación,
lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, como los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de marzo de 2009 y a la fecha han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, se concluye en la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que como se señaló anteriormente, el 17 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. Finalmente debe destacar la Sala que si bien en otras ocasiones, en casos similares, se ha decretado la nulidad por terminar la actuación por fuera de audiencia, en este asunto no se decide de igual manera, por estar en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria y que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, prevalece el derecho sustancial sobre el formal: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Lo anterior, no obsta para llamar la atención a la primera instancia para que en adelante se abstenga de desconocer el procedimiento oral consagrado en
la Ley 1123 de 2007. Otras disposiciones. Así las cosas, evidenciada la actuación del Seccional de Instancia, y ante el acontecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará expedir copias ante esta misma Corporación, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria que conoció del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, por prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EXPIDANSE LAS COPIAS ordenadas conforme a lo dispuesto en la parte de “Otras disposiciones”.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Saja Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201104278 01
Aprobado en Sala No. 048 del 3 de julio de 2014 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido ratificar mi posición respecto del hecho, que si no hubiere acaecido el fenómeno de la prescripción, no habría necesidad de anular el procedimiento por haberse proferido la decisión de terminación en Sala unitaria, y ello por cuanto en relación a la terminación anticipada, es clara la Ley 1123 de 2007 en manifestar en su artículo 103, que la misma debe ser declarada por el funcionario de conocimiento cuando advierta que el hecho atribuido al togado no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Razones anteriores entonces que son suficientes para habilitar la resolución del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de terminación emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso disciplinario en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes, recordándose que al intérprete o funcionario
encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada