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CSDJ - F11001110200020110428001ADJUNTA20151106084141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110428001ADJUNTA20151106084141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29 ) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201104280 01

Aprobada según Acta No. 89 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADA CLARA INÉS OSPINA

QUEVEDO.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente acción disciplinaria en la expedición de copias dispuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la vista pública celebrada el 27 de mayo de 2011 en contra de JORGE ENRIQUE VALBUENA ESCOBAR por el delito de extorsión agravada; pues la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO en 1 Folios 85 a 95 C.O 2 La Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente), RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su condición de defensora de confianza del procesado, reiteradamente omitió asistir a las audiencias.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Obra en el expediente3 certificado expedido el 8 de julio de 2011, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que la doctora CLARA INÉS OSPINO QUEVEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7242218 y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 145659, vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 129599 de 3 de junio de 20144, informó que la mencionada profesional del derecho registra sanciones disciplinarias: .- Suspensión de dos (2) meses por la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 12 de agosto de 2013, final de sanción 11 de octubre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 8 C.P. 4 Folio 11 cuaderno de segunda instancia.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 3

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogado de la doctora CLARA INÉS OSPINO QUEVEDO, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 21 de julio del 20115, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, e igualmente fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem el 10 de febrero de 2012 . En la data referida no se llevó a cabo la citada audiencia por cambio de Magistrado sustanciador y fue fijado el 11 de mayo de 2012 para evacuar la audiencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN La precitada audiencia tuvo comienzo el día 11 de mayo de 20126, posterior a su instalación el magistrado efectuó un breve recuento de los hechos y le otorgó el uso dela palabra a la investigada, a efectos de rendir versión libre y espontánea. Versión libre. Manifestó que atendió al señor JORGE ENRIQUE VALBUENA en consulta por un asunto penal que cursaba en su contra, procediendo a entregarle el 5 Visible a folio 6 C.O 6 Acta vista a folio 26 C.O

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 4

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivo poder al ciudadano indicado para su autenticación y posterior a ello radicarlo en el despacho competente. Aduce que el señor VALBUENA jamás regresó con el poder y por ello no fue reconocida como apoderada,

señaló que nunca ha faltado a la ética profesional y ello se puede verificar con la inspección judicial al proceso. Solicitud probatoria de la defensa. .- Efectuar inspección judicial al expediente 2010-00667 el cual cursa en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. .- Tener como pruebas con valor legal las allegadas al expediente. De oficio. .- Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. En la continuación de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 20127, compareció la disciplinada, no asistió el Ministerio Público. Procedió el Magistrado a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios a la abogada CLARA INÉS OSPINO QUEVEDO, como presunta responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a dicha decisión consideró, que conforme la prueba allegada especialmente la del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la abogada pudo haber incurrido en la falta 7 Folio 41 C.O

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 5

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria debido a que en el proceso No. 2010-00667, deprecado en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VALBUENA ESCOBAR por cuanto la abogada descuidó la gestión encomendada, ya que no asistió a las

audiencias programadas por el despacho judicial informante para los días 8 de marzo, 7 de abril y 27 de mayo de 2011, sin que presentara excusa o justificación de su omisión. Resaltó la instancia que la modalidad de la conducta fue culposa, toda vez que la disciplinable se sustrajo al cumplimiento de la gestión profesional, notándose negligencia y descuido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 18 de octubre de 20148, se instaló la audiencia de juzgamiento y se hizo presente la disciplinada. Alegatos de Conclusión. La investigada destacó que se podía corroborar la ausencia de poder otorgado por parte del procesado, pues si bien obraba un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia, “ello no significaba que para esa postulación que hizo en atención a que el señor le pidió en su oficina precisamente que consiguiera el aplazamiento, hubiese un poder o que tácitamente asumiera la representación”. 8 Folio 155 C.O

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 6

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que presentó el escrito con la promesa del procesado que volvería a su oficina con los honorarios y así firmar el poder y empezar a trabajar, pero no regresó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 29 de enero de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos

(2) meses a la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que si bien dentro del proceso penal no obraba poder otorgado a la investigada, también los es que ésta aceptó que existió un acuerdo en el que se comprometió a representar al procesado, elaborando el poder y allegando al juzgado una solicitud de aplazamiento. Solicitud a la cual accedió el despacho de conocimiento, siendo citada la togada en tres oportunidades para audiencia de individualización de pena y sentencia y la disciplinable no compareció, sin que mediara justificación. En virtud de lo anterior y en atención al perjuicio causado dado que dilató el proceso le fue impuesta la sanción ya referida. LA APELACIÓN La anterior determinación, fue apelada por la abogada disciplinada quien argumentó: i) nulidad por violación al debido proceso, puesto que en auto del 9 Folios 85 a 95 C.O

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 7

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 21 de junio de 2011 se dio apertura al proceso disciplinario sin el lleno de los requisitos del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no existía suficiente motivación en la queja, ii) debe existir un poder y el señor VALBUENA no se lo devolvió, iii) por allegar un memorial no se pueden desprender consecuencias jurídicas ya que no se le había reconocido personería para actuar, y no existía contrato por no obrar el consentimiento

del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GRANDA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 8

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 9

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó a la abogada OSPINA QUEVEDO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Caso Concreto.

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Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

De la solicitud de Nulidad. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se situó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis de que su relevancia constituye un remedio

extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la

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Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento.

Bajo el anterior eje conceptual, resulta imperativo, en esta oportunidad procesal y previa a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, efectuar un pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad deprecada por la inculpada, en razón a los efectos que comportaría su eventual declaratoria. Fundamenta la recurrente la solicitud de nulidad afirmando se vulneró el debido proceso, pues el auto del 21 de julio de 2011 por medio del cual se decretó la apertura del proceso disciplinario, no cumple con los requisitos del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía suficiente motivación en la queja. Al respecto, lo primero que debe anotar la Sala es que la citada norma NO exige requisito alguno como el argüido por la disciplinada, pues el artículo taxativamente consagra: “Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante

cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” Se evidencia claramente del postulado normativo, que los presupuestos señalados por la togada encartada no se encuentran inmersos en el mismo,

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Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por tanto la Sala no accederá a la solicitud de nulidad deprecada, ante la inexistencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.

Ahora bien, alega la recurrente que debe mediar un poder “y el señor VALBUENA no se lo devolvió”, frente a este puntual aspecto impera precisar que el sistema penal acusatorio regido bajo la égida de la Ley 96 de 2004, al abordar el tema de las partes e intervinientes dentro del proceso penal y concretamente en el capítulo II referente a la defensa dispone en el artículo 120: “Artículo 120. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. El precepto en cita es claro al señalar que simplemente se requiere la aceptación de la designación, la cual fue efectivamente desplegada por la inculpada; pues en memorial del 19 de enero de 201110 manifestó: “en mi

condición de apoderada de confianza del imputado de la referencia de manera cordial, le informo que tengo conocimiento de la programación de la audiencia de individualización de pena y sentencia de mi procurado se fijó (sic) para el día 3 de marzo de 2011 y se hace necesario solicitarles se reprograme la diligencia para antes atendiendo que para la fecha programada por su despacho estaré fuera de la ciudad y me será imposible asistir. Para no dificultar la programación de su despacho les solicito si hay un espacio en su agenda sea para el mes de febrero, ya que para este mes no tengo mucha programación”. Refulge sin dubitación alguna, que con la solicitud presentada ante el despacho de conocimiento, la jurista empezó a desplegar la defensa técnica de su defendido tal y como lo señaló en el citado memorial, en cual 10 Visible a folio 138 cuaderno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente aceptó el encargo de defensora de confianza. Luego no es necesario para tales efectos la presentación del poder como ya se viene indicando, bastando simplemente con la aceptación de la designación como apoderada contractual y tenía tan claro su rol la investigada que requirió al juzgado de conocimiento el aplazamiento de la audiencia.

Por último, necesario resulta indicarle a la togada que es inaceptable que en su condición de profesional del derecho, aduzca que la presentación de un memorial dentro del proceso no genera consecuencia jurídicas, máxime cuando en el mismo reseñó su condición de defensora de confianza del

procesado. Tal será la consecuencia que la audiencia fue aplazada. Nótese como la misma togada puntualizó en la versión rendida dentro de este diligenciamiento, que aceptó representar al procesado VALBUENA ESCOBAR motivo por el cual presentó el ya pluricitado memorial lo cual permite a esta Superioridad colegir que entre las partes se estructuró un contrato de mandato verbal, afirmación que se finca aún más en el acta de audiencia del 7 de marzo de 201111 en la cual fue dejada constancia que el imputado: “manifiesta que sí ha tenido conversación con su abogada de confianza la Dra. CLARA, el día martes en las horas de la mañana (…)”. Infiriéndose entonces que para el procesado la litigante investigada era su defensora, lo cual ratifica una vez más el consentimiento del mandato. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad 11 Folio 149 cuaderno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada,

injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros alli señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta por el a quo, fue debidamente sustentada en el fallo objeto de apelación, la cual resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque la encartada no presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 15

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante el anterior panorama habrá de confirmarse la sanción, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada

disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra la togada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad propuesta por la disciplinable, acorde con lo argumentado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 16

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 17

Radicación 110011102000201104280 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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