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CSDJ - F11001110200020110428601ADJUNTA20151104101854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110428601ADJUNTA20151104101854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104286 01 / 3413 A Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de agosto de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS con suspensión para ejercer la profesión, por el termino de dos (2) meses, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO NIÑO ENDARA el 9 de mayo de 2011, en contra de la togada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, quien adujo que la mencionada jurista firmó con él contrato de prestación de servicios profesionales, para que adelantara proceso penal en contra del señor Daniel Bastos; consecuencia de lo anterior la letrada interpuso denuncia y por reparto le correspondió a la Fiscalía 169 Unidad Tercera de Delitos Contra la Fe Pública de Bogotá.

1 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta Manifestó además que sin embargo tiempo después, la togada obvió su deber de rendir informes y cuando acudió en busca de ella, no la encontró.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Sonia Esperanza Cárdenas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39’538.781 y es portadora de la tarjeta profesional número 135.790 del Consejo Superior de la Judicatura2; el 14 de julio de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de septiembre de 2011 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 30 de mayo de 20134, 13 de marzo de 20145 y 15 de mayo de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se consideró endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal

fueron los siguientes; como quiera que la disciplinable no acudió a las primigenias diligencias programadas; por medio de auto emitido el 17 de abril de 20137 se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y por ende nombrarle como defensor de oficio al doctor Daniel Arturo Marín Herrera para que ejerciera su derecho a la defensa, quien se posesionó del cargo el 23 de abril de 2013. Posteriormente en sesiones de los días 30 de mayo de 2013 y 13 de marzo de 2014, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, quien deprecó se 2 Certificación a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 A folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta a folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta a folio 123 y 124 del c.o. d 1ª Ints. 6 Acta a folios 138 y 139 del c.o. de 1ª Inst. 7 A folio 54 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta citara a la disciplinable a efectos que rindiera su versión libre, e igualmente expuso que no se denotaba dolo de parte de la doctora, al no asistir a las diligencias

propias del investigativo penal mencionado en la queja, ni tampoco que se haya negado a ejercer su función como profesional del derecho, por lo cual lo que resulta evidente es su conducta culposa, por la negligencia con la que asumió su encargo. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Se ofició a la Fiscalía 169 Unidad Tercera de Delitos Contra la Fe Pública de Bogotá o a quien hiciere sus veces para que se sirviera remitir copia integra de las actuaciones surtidas en contra del señor Daniel Bastos, bajo el radicado 2008-03457; fungiendo como denunciante la doctora Sonia Esperanza Cárdenas o el conjunto residencial Torres Blancas; consecuencia de lo anterior ese despacho por medio de oficio el 28 de abril de 20148, remitió las copias del expediente, e igualmente aclaró que la parte activa es la representante legal del conjunto Torres Blancas. 2) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la disciplinable9. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del día 15 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado defensor. Procedió a endilgarle cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37

ibídem, por cuanto la togada una vez suscribió contrato de prestación de servicios 8 A folio 136 del c.o. de 1ª Inst. 9 A folios 8 del cuaderno anexo en 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta con la señora Valery Andrea Orozco Ortega, representante y administradora del conjunto residencial Torres Blancas, para apoderarlos en el curso de una denuncia penal instaurada por ésta, dejó de realizar las actuaciones tendientes a materializar la restauración y protección de los derechos de sus representados. Comportamiento que imputó a título de culpa, pues la jurista actuó omisamente al dejar a su suerte los derechos y expectativas de sus clientes, pues dejó de hacer las gestiones que por lo menos buscaran hacer más célere el procedimiento antes mencionado y de contera optó por el abandono de las mismas.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 19 de junio de 201410, en la cual se allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria11, del cual se evidenció que la investigada no poseía antecedentes vigentes. Una vez surtida la etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso

de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: Defensor de oficio del disciplinable Arguyó, que según lo que obra en el expediente, solo hay una carta por medio de la cual la administradora del conjunto, le encomendó a la doctora Sonia Cárdenas únicamente la presentación de la denuncia y por ende su alcance solo se circunscribía a eso, con lo cual no se puede denotar otra cosa de la relación contractual aducida entre la jurista y la quejosa. Igualmente deprecó la aplicación a la presunción de inocencia, puesto que sólo esta lo manifestado en la queja por la denunciante, mas no se logró escuchar en versión libre a la disciplinable, para así lograr vislumbrar las dos versiones y por 10 Acta a folios 148 a 149 del c.o. de 1ª Inst. 11 A folio 146 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta ende tomar una decisión con certeza; además arguyó, que al ser un defensor de oficio y no uno de confianza, su representación no podía ser tomada o surtida tan efectivamente como si lo haría uno designado por la propia investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 11 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable a la doctora Sonia Esperanza Cárdenas, por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses para poder ejercer la profesión de abogada. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que era: “…claro que dentro de las obligaciones atribuidas a la disciplinada, en atención a su calidad de apoderada judicial, se encargaba la de efectuar las gestiones propias del encargo encomendado, lo cual no realizó en ningún sentido, dada la total falta de actividad de la misma al interior del proceso penal referido… En vista de lo que precede, los encargos encomendados surgían concretos y con claridad meridiana a la togada, siendo manifiestamente constituida para ser apoderada judicial de los denunciantes, y defender sus intereses en el desarrollo de la investigación penal que se adelantaba, existiendo total claridad de las funciones que debía desempeñar la togada en pro de la representación legal que el asistía…”, (sic a lo transcrito). La falta se calificó en la modalidad culposa, por la negligencia en el obrar de la

disciplinada, pues pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el desafuero que la hacía merecedora de reproche disciplinario. Respecto a la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, el a quo tuvo en cuenta que con su actuar la letrada impidió que su representada tuviera un acceso real a la administración de justicia, permitiendo que la actuación penal se sumiera en una inactividad prolongada, sin que mediara alguna solicitud tendiente República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta a cesarla; igualmente consideró que al no existir antecedentes disciplinarios y atendiendo a la modalidad de la conducta esa sanción se hacía necesaria y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, la investigada no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el término de dos (2) meses, al haber infligido el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en consulta dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Aspectos generales.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía

colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber a de señalarse desde ya que se procederá a confirmar en su integralidad el fallo del a quo.

3. El caso en concreto.

Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la doctora SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, dejó de hacer las actuaciones tendientes a proseguir el proceso penal que apenas estaba iniciando en la Fiscalía, pues a pesar de mediar poder debidamente otorgado a través del cual la jurista se había comprometido con su cliente a representarlo en el curso del mismo, dejando que se prolongara injustificadamente sin hacer nada al respecto.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta Aunado a lo anterior, no es de recibo de esta magistratura, el argumento esgrimido por el defensor de oficio de la jurista, al mencionar que su cliente tan solo se había comprometido a iniciar la mencionada denuncia, es decir que con el solo hecho de incoarla quedaba surtida su responsabilidad; pues probado está, que dicho deber no solamente era el de impetrarla, sino también de observar con diligencia y responsabilidad que dicho procedimiento se adelantara con normalidad, pues de ello dependía la efectiva protección de los derechos de su apoderada. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se puede colegir con meridiana claridad y por ende establecer con grado de certeza que la togada no justificó de alguna forma, la inercia frente al impulso que como representante de víctimas debía procurar imprimirle al asunto, a pesar de estar en la etapa preliminar, surtida ante la Fiscalía 169 Seccional – Unidad Tercera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, pues conforme lo normado en artículo 11 de la Ley 906 de 2004 allí se establecieron los derechos y por ende las atribuciones que ostentan las víctimas, siendo pertinente su intervención en esa etapa procesal, canon que señala lo siguiente: “Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”, (subrayas fuera del texto original). Lo anterior indica que a la víctima se le reconoció expresamente su derecho a la República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta verdad y la justicia. Así, puede ella intervenir en cualquier momento de la actuación para conocer el estado de la misma y pedir medidas de protección personal o familiar, o medidas cautelares tendientes a la reparación del daño; también tiene derecho a recibir asistencia integral encaminada a aminorar las consecuencias derivadas del delito, por ende resulta paladino inferir, que si la víctima contaba con representante de confianza, llámese la jurista disciplinada, a ésta le asistía todo el deber profesional y ético de enarbolar las actuaciones tendientes a materializar la protección de los derechos de su prohijada. Sumado a lo anterior, se referirá esta Sala sobre el argumento expresado por el defensor de oficio de la disciplinada, cuando afirmó que por ser un defensor designado y no de confianza, su tarea defensiva no podía ser considerada lo suficientemente efectiva, y por ende se podía haber vulnerado el derecho al debido proceso, relacionado con el de la defensa de su representada; lo cual es del total rechazo de esta Corporación pues, la designación que el magistrado sustanciador realizó del mencionado profesional se hizo con base en una garantía constitucional, que el legislador concibió como apta para poder materializar la protección del aducido derecho, veamos: Cuando se inicia el proceso disciplinario, es deber del fallador citar a los que en él

deben intervenir, sin embargo si a quien se investiga no acude a la misma a pesar de haber surtido los tramites necesarios para su notificación y por ende invitación a la comparecencia, tienen la obligación de asignarle un representante de oficio, ello conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 cuando dispuso: Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”, (subrayado fuera de texto). República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta De lo anterior se tiene que una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y

evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Por lo anterior el ejercicio del derecho a la defensa en materia sancionatoria comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al investigado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal disciplinario, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el investigado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio proporcionado directamente por el Estado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio

razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, igualmente desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta sociedad; de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DEL 11 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR A LA ABOGADA SONIA ESPERANZA CÁRDENAS CON SUSPENSIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN, POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, TRAS HALLARLA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1° DE LA LEY 1123 DE 2007,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104286 01 / 3413 A Abogado en consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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