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CSDJ - F11001110200020110430202ADJUNTA20120921094548-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110430202ADJUNTA20120921094548-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201104302 02 /2396T Aprobado según Acta N° 80 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, adiado el 10 de agosto de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental “a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento pensional y al mínimo vital”, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS contra la CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El a quo presenta los hechos, relatados por el accionante, de la siguiente manera: 1 Sala integrada por las Magistradas: Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201104302 02 /2396T

Referencia: Impugnación de Tutela Página 2 “ (…) El capitán de la Fuerza Aérea Colombiana JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, contrajo matrimonio católico con AMPARO FERNÁNDEZ en diciembre de 1971 y convivieron hasta 1975, de cuya unión nació KARIN SUÁREZ FERNÁNDEZ.

Por resolución No. 1091 del 19 de octubre de 1976, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció a SUÁREZ GONZÁLEZ, asignación en retiro y el 21 de febrero de 1977, éste contrajo matrimonio en ARUBA con la señora MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS, fecha a partir de la cual convivieron y tuvieron dos hijas hasta el 27 de abril de 1987, cuando falleció el señor JAIME SUÁREZ. Por su parte, la señora AMPARO FERNÁNDEZ, sostuvo relaciones maritales con HAROLD ALBERTO DELGADO, de cuya unión nació NATALIE DELGADO FERNÁNDEZ en noviembre de 1985, mes en el que el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos SUÁREZ

FERNÁNDEZ.

Pese a lo anterior, con resolución No. 644 del 8 de junio de 1987, la entidad accionada reconoció el pago de pensión de beneficiarios a la señora AMPARO FERNÁNDEZ como esposa del causante en cuantía del 50% y el restante a favor de

las tres hijas. Como luego de su retiro de las Fuerzas Militares, el señor JAIME SUÁREZ prestó servicios a la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conocedora de la sentencia de separación de cuerpos y disolución y liquidación de bienes hecha con AMPARO FERNÁNDEZ, esa cartera en Resolución No. 2918 del 11 de diciembre de 1987 la tuvo como mera representante de la hija menor de edad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 3 Con escrito de fecha 15 de julio de 1994, la actora pidió a la Caja el reconocimiento y pago de la sustitución y pago de la sustitución pensional, pero con Oficio 320-16817 del 31 de agosto de ese año, se le informó no era posible. La petición se reiteró en agosto de 2005 y nuevamente fue desestimada. A la presentación del amparo, la señora AMPARO FERNÁNDEZ recibe el 100 % de la pensión sustitutiva, cuando a la fecha de la muerte del capitán SUÁREZ GONZÁLEZ nuestra legislación ya reconocía el derecho a la sustitución pensional de la compañera. La situación de la actora es precaria porque cuenta con 61 años de edad, no es laboralmente activa, tampoco cotizó el tiempo necesario para obtener una pensión y

vive de lo que sus hijas le dan, ante tal situación elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, pero en acto administrativo No. 320-14139 del 31 de marzo de 2011, no se atendió favorablemente su petición por encontrase la resolución 644 del 8 de junio de 1987 ejecutoriada (…)”. De conformidad con lo previamente expuesto, la abogada de la accionante solicitó el amparo solicitados y en consecuencia dejar sin efectos el oficio 320-14139 del 31 de marzo de 2011, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y resultar beneficiaria de la pensión del señor JAIME SUÁREZ GONZÁÑEZ y efectúe el pago de todos los dineros debidos.

PRETENSIONES: Con base en todo lo anteriormente narrado, la accionante solicita:

"(...) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 4

1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento pensional y al mínimo vital de la señora MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS.

2. Que como consecuencia de la anterior solicitud, se deje sin efectos el oficio 32014139 del 31 de marzo de 2011, por el cual la Caja de Retiro de la FF.MM no

atendió favorablemente el reconocimiento de sustitución pensional elevado por mi poderdante.

3. Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que dentro del término de (8) días, expida un acto administrativo de reemplazo, en el cual se acepte la excepción de inconstitucionalidad (…) en cuanto excluyen a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional (….).

4. Que una vez realizado lo anterior, se incluya en la nómina en el término de (5) días a la señora MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS (…)”.

2. Actuación Procesal: Por auto del 29 de junio de 2011 (fl.76) se avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la accionada e igualmente solicitó las pruebas necesarias a efecto de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Respuesta de la AccionadaCAJA DE RETRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

En oficio recibido el 3 de agosto de 2012, la apoderada de la accionada, doctora MARÍA ALEJANDRA GUERRERO ARAGÓN, adujo que en virtud de que con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 5 fallecimiento del capitán de la Fuerza Aérea, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, se

presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras AMPARO FERNÁNDEZ DE SUÁREZ y MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS, reconociéndole la misma a la señora FERNÁNDEZ DE SUÁREZ y a las hijas del causante, situación que generó inconformidad en la quejosa, solicitando de ésta manera el reconocimiento de las prestaciones económicas que en su parecer le correspondían por tener el derecho. No obstante lo anterior, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, adujo que al Juez de tutela no le corresponde el reconocimiento de dichas prestaciones, pues para eso existe la jurisdicción ordinaria. En el caso sub judice, los actos administrativos proferidos por la accionada gozan de presunción de legalidad, razón por la cual el agotamiento de la vía gubernativa debe surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a lo señalado, solicitó al a quo declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 10 de agosto 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS, al considerar que NO se demostró el inminente perjuicio irremediable, ni la conexidad con los derechos fundamentales presuntamente violados en relación con la vida o el mínimo vital.

4. De La Impugnación En escrito del 23 de agosto de 2012, la accionante, por medio de su apoderada,

doctora, MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO, impugnó la decisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 6 adoptada por el a quo, con base en el argumento de que precisamente la tutela de marras fue incoada con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en donde queda comprobado que el mínimo vital de la persona de la tercera edad está completamente desprotegido, razón por la cual a partir de éste mecanismo de amparo, solicita la reclamación de índole pensional, derecho que le fuera negado por medio del oficio No. 320-14139 del 31 de marzo de 2011, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, que no atendió favorablemente la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

Señaló de igual manera que el perjuicio irremediable sí se encontraba probado en el plenario, ya que por medio de declaraciones extrajuicio rendidas por Lorena Suárez Fierro en condición de hija de la accionante, manifestó que su señora madre YAMILE FIERRO RAMOS depende en la actualidad económicamente de ella y del señor Jesús Antonio Illera Martínez, los cuales le colaboran con los gastos de arriendo de un apartamento, alimentación, EPS, servicios públicos, transportes y demás gastos necesarios para su diario vivir.

Concluyó la apoderada: “Así las cosas, los derechos fundamentales de mi representada deben ser protegidos, por cuanto, se reprime a un persona que al contar con 62 años de edad, es una adulta mayor y de la tercera edad, y le resulta imposible obtener otra manera de subsistir, distinta a la pensión de beneficiarios, ya que carece de los medios económicos para cotizar y menos aún, nadie le ofrece trabajo alguno; además porque lo que recibe de sus hijas no le alcanza para mantener y sufragar los gastos que requiere la Sra. Fierro Ramos, con el fin de vivir dignamente. La situación de mi representada es muy frágil, pues adicionalmente a lo anotado, lo único que puede hacer actualmente es tratar de cuidar a su nieta”

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 7 Por último recalcó que el requisito de inmediatez se aplicaba para el caso en concreto, teniendo como base que la jurisdicción contencioso administrativa demora como mínimo 3 años, tiempo que no puede esperar la solicitante para que se haga justicia, debido su difícil situación económica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la

impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra la Caja Retiro de las Fuerzas Militares, en razón a que en criterio de la accionante, aquella debe reconocer la sustitución pensional a su favor como presupuesto de la muerte del capitán pensionado de la Fuerza Aérea, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, a partir del 2 de diciembre de 1976. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 8 Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales a la vida

en condiciones dignas, a la igualdad, seguridad social, reconocimiento pensional y mínimo vital, referidos al haber negado la solicitud de sustitución pensional en cabeza de la accionante. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 9 jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión

frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 10 Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es

la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 11 En el caso sub judice, la Sala tuvo en cuenta el estudio de los diferentes actos

administrativos que se profirieron por la accionada, en orden de determinar una posible vulneración de los derechos fundamentales señalados, de lo cual se dedujo que las resoluciones 644 del 8 de junio de 1987 (fl 33), 02918 del 11 de diciembre de 1987 (fl 36), 6233 del 31 de diciembre de 1987 (fl 38), 3080 del 24 de diciembre de 1987 (fl 39) y 3828 de 1998 (fl 41), referidas todas al reconocimiento y pago de la pensión del causante a favor de la señora AMPARO FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, fueron acreditadas dentro del marco de legalidad, quedando ejecutoriadas en su debida oportunidad sin la correspondiente presentación de recursos en su contra que permitieran debatir circunstancias ajenas a derecho o violatorias de derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que la accionante pese a conocer los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la pensión a la señora AMPARO FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, no agotó los recursos ordinarios de ley para controvertir la legalidad de dichas resoluciones emanadas de la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM ante el Juez natural, pretendiendo con la presente solicitud de amparo constitucional dar un alcance diferente para lo que fue creada, pues la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador

previó en cada caso. Ahora bien, con ocasión del oficio específico con radicado 320 -14139, del 31 de marzo de 2011, (fl 71), signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM, se tiene que el mismo fue consignado de conformidad con argumentos de fondo que fundamentaban la negativa de solicitud República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 12 de sustitución pensional en cabeza de la señora MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS, conclusión a la cual se arribó de conformidad con los siguientes señalamientos: “(…) mediante RESOLUCIÓN 0644 DEL 08 DE JUNIO DE 1987, se ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de la señora AMPARO FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, como cónyuge sobreviviente y de los menores KARIN SUÁREZ GONZÁLEZ, LORENA SUÁREZ FIERRO Y DIANA MARÍA SUÁREZ FIERRO, en calidad de hijos, considerándose que no se demostró la anulación o inexistencia del primer matrimonio a la fecha del fallecimiento del militar.

Contra el anterior acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley quedando en consecuencia en firme la decisión tomada en el mismo. El reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Capitán ® de la Fuerza Aérea JAIME SUÁREZ VARGAS, se realizó en cumplimiento de los decretos 089 de

1984 y 664 de 1985, normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del mencionado militar, las que no contemplaban como beneficiarias de la prestación a la compañera permanente de los oficiales o suboficiales (…)”. De cara a lo anteriormente expuesto, las decisiones adoptadas en su momento para el reconocimiento de la mesada pensional y la consecuente pensión en cabeza de sus beneficiarios no contemplaban como se anotó, a la compañera permanente, derecho reconocido a la luz de la Constitución de 1991, y las normas adoptadas son anteriores a la mencionada fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 13 Así las cosas, se determina que los actos administrativos gozan de plena validez, máxime si no fueron refutados en su momento por parte de la accionante o de otra persona que se creyera con derecho de controvertidos en su propio favor. No obstante lo anterior, a pesar de haber sido un derecho pensional reconocido en el año 1987, y en torno al principio de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que en tratándose de prestaciones periódicas (mesadas pensionales), por ser un derecho adquirido por el demandante, respecto del cual no puede afirmarse su total “prescripción”, luego para el caso se considera superado el requisito. En consideración a lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda de

tutela no tienen la vocación de prosperar teniendo en cuenta que como se anotó, los actos administrativos proferidos por la accionada, no fueron controvertidos, gozando de plena validez, con presunción de legalidad, así las cosas, el amparo de tutela no puede constituirse en la vía judicial para debatir lo que ante el juez natural de la causa no se ha agotado, lo anterior aunado al hecho del reconocimiento de la compañera permanente a los derechos pensionales como beneficiara, se dan a partir de la Constitución de 1991. Por otra parte, anota la apelante, que a la actora se le viene causando un perjuicio irremediable, por su edad de 62 años, ante lo cual, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, así en la sentencia T-1093 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual expresó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 14 “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para

desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que

lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 15 Por otra parte, y centrándose en la discusión de marras, es necesario puntualizar el tema de la subsidiariedad, pues tal como se evidencia, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir la legalidad de los actos que consideraba atentatorios de sus derechos, no obstante lo anterior de una manera incuriosa acudió a la acción de amparo constitucional con el fin de debatir las pretensiones dejadas de tramitarse ante el juez natural. En consecuencia, se tendrá lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 referido al incuria de la accionante, en el entendido que contra actos administrativos como el cuestionado por la accionante, existía otro medio de defensa judicial, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo es evidente que la interesada dejó caducar esa acción contenciosa, por incuria. En consecuencia, la verdadera y única razón de improcedencia de la acción de amparo, en sentir de la Sala radica en la incuria de la accionante, por no agotar los

recursos y mecanismos ordinarios dentro de los términos previstos, dentro del medio idóneo que el ordenamiento jurídico tenía previsto para tratar de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos ante el juez natural, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, encuentra la Sala que resulta imposible superar el test de procedibilidad. Por lo expuesto se debe confirmar la improcedencia del amparo en relación con los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y principios del estatuto del trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la “vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, reconocimiento pensional y al mínimo vital, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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