CSDJ - F11001110200020110431801ADJUNTA20130124115402-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110431801ADJUNTA20130124115402-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Terminación de Procedimiento/ Inexistencia de la conducta - lealtad procesal La Jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia de los escenarios ordinarios. En el sub lite, considera esta Superioridad que el efectuar una denuncia disciplinaria sin tener en cuenta que el mismo quejoso guardó silenció dentro de su actuación en una instancia penal es un claro acto de deslealtad procesal.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104318 01 (4429-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 2 AASSUUNNTTOO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN, en su condición de quejoso, contra el auto de 30 de enero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 En Sala 77 de 25 de julio de 2012 Bogotá2, mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ,
DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, sucesivos Jueces Setenta Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades violatorias del debido proceso, dentro del trámite de la acción de tutela No. 2008 0895 y los incidentes de desacato derivados del amparo constitucional. HHEECCHHOOSS El 3 de junio de 2011, el señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN formuló queja disciplinaria por las presuntas irregularidades violatorias del debido proceso, dentro del trámite de la acción de tutela No. 2008-0895 y los incidentes de desacato derivados del amparo concedido, demanda constitucional la cual se conoció en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. (fs. 1-9; 11-14 ;20 - 32c. 1ra. Inst.) Destacó que el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la firma SUPERCENTER LTDA, instauraron acción de tutela ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá contra el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público “DADEP”; tras esta entidad no recibir unas áreas objeto de cesión. 2 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Rafael Vélez Fernández. Precisó que en el amparo invocado, los accionantes omitieron informar en la demanda de tutela que la entidad SUPERCENTER LTDA, no era propietaria de un bien que pretendían ceder. Circunstancia ésta, la cual había sido
declarada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. La sentencia de tutela emitida el 19 de junio de 2008, por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, ordenó a DADEP, realizar todos los actos necesarios para recibir las áreas de uso público, circunstancia ante la cual la entidad realizó el recibo provisional con miras a estudiar la procedencia del recibo definitivo. Posteriormente la entidad en primera instancia emitió una resolución en la cual resolvió dejar sin valor ni efecto jurídico el acta de recibo; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Indicó que no obstante todo lo anterior, el accionante CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, mediante incidentes de desacato y omitiendo la calidad de no propietaria de SUPERCENTER LTDA, de la cual a su vez es representante legal; solicitó al citado despacho se ordene a DADEP recibir las presuntas áreas de uso público. En síntesis, censuró al Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, al haber “(…) emitido órdenes dentro de los incidentes de desacato, contrarios a derecho y encaminadas a que DADEP reciba las áreas de cesión”. (fs. 3-4 c.1ra. Inst.) Cabe precisar desde ya que posterior a su escrito de queja el denunciante ha remitido documentación la cual se incorporó a folios 11 a 14; 20 a 32 y 34 -35 del cuaderno de primera instancia.
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. Indagación preliminar. Con auto del 267 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso la
apertura de indagación preliminar (f. 15 c.1ra. Inst.), proveído mediante el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 16-19 c. 1ra. Inst.), el 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ Ex Juez 70 Civil Municipal de Bogotá y el Ministerio Público. (f. 15 vto c. 1ra. Inst.) 1.2. Por oficio 02215 el 2 de septiembre de 2011, el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, actual Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente de tutela en 9 cuadernos, trámite el cual se incorporó a esta actuación en 11 cuadernos anexos. (f. 33 c. 1ra. Inst.) 1.3. Reiteradas las comunicaciones pertinentes (fs. 39-42 c. 1ra. Inst.), La Alcaldía Distrital remitió copia de las actas de posesión de los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ y DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, sucesivos Jueces 70 Civil Municipal de Bogotá. (fs. 37-38 c. 1ra. Inst.) 1.4. El doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, el 23 de noviembre de 2011, rindió informe explicativo (fs. 43-49; 50-56 c. 1ra. Inst.)
Destacó que laboró como Juez 70 Civil Municipal de Bogotá durante el período 1° de julio de 2007 hasta el 23 de abril de 2009; en tal sentido no tiene conocimiento de los trámites efectuados posteriores a esta data. Precisó que en lo decidido en el fallo de tutela y en los dos incidentes de desacato se condensa su actuar ajustado a derecho, a su vez su argumentación consignada en los mismos; de tal manera que solicitó ser marginado de la actuación. 1.5. Por su parte el doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, el 25 de noviembre de 2011, rindió informe explicativo. (fs. 57-61 c.1ra. Inst.) Precisó que laboró en calidad de Juez 70 Civil Municipal de Bogotá durante el período 23 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010. Destacó la legalidad del trámite tutelar y el respeto al derecho de defensa y contradicción de la accionada y del accionante sin que en tal actuación haya participado el quejoso. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 30 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo las diligencias a favor de los sucesivos Jueces 70 Civil Municipal de esta ciudad,
doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, DAGOBERTO
ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES.
(fs. 64 -78 c. 1ra. Inst.)
El Seccional de instancia luego de examinar el expediente de tutela denunciado, los incidentes de desacato, así como los informes explicativos de los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ Y DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, coligió que la información aportada por el quejoso frente a la calidad de no propietario de la entidad SUPERCENTER LTDA, fue aportada por el quejoso el 10 de febrero de 2010, es decir mucho tiempo después de haberse fallado la decisión de tutela, el 19 de junio de 2008 y el primer incidente de desacato el 13 de abril de 2009, razón por la cual los funcionarios no tuvieron la oportunidad de estudiar el presupuesto fáctico, el cual reprocha el quejoso. (f. 75 c. 1ra. Inst.) Y en ese orden destacó el Seccional de instancia, que ningún reproche disciplinario se puede deducir de los citados funcionarios al no poder conocer en tiempo oportuno de la realidad la cual en forma tardía develó el denunciante; más aún cuando era el mismo quejoso quien tenía en ese momento la carga de denunciar el presunto delito. En ese orden, concluyó el a quo que el comportamiento disciplinario de los funcionarios investigados, se encuentra dentro del ejercicio de sus deberes y funciones propias de su cargo; y en tal sentido no están inmersos en falta disciplinaria. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso, señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN, formuló recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2012,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siguiendo la misma línea argumental expuesta en su queja inicial. (fs. 81-85 c. 1ra. Inst.) Destacó que en los hechos y en especial en el numeral 17 de la denuncia, la firma SUPERCENTER LTDA, no es la propietaria del inmueble el cual se pretendía ceder como área del público. Agregó, que Supercenter Ltda., no era propietaria del inmueble, y los memoriales allegados por el accionante y los autos censurados, omitieron nombrar tal entidad. Censuró que el Seccional de instancia, no se hubiese pronunciado al numeral 27 de la denuncia, donde el abogado de DADEP el 13 de mayo de 2011, alegó a competencia del juez constitucional para conocer un asunto en el cual se había agotado vía gubernativa y donde llamó la atención que por vía de amparo constitucional se resuelva un asunto administrativo, donde la negativa a recibir unas áreas de uso público no constituye una violación de derechos fundamentales de los accionantes (f. 82 c. 1ra. Inst.) Por último reprochó la actuación del Juez 70 Civil Municipal de Bogotá al emitir el auto del 18 de mayo de 2011, al cuestionar cómo puede el DADEP, realizar acciones necesarias para que escrituren áreas de cesión, si quien está cediendo no es el dueño del inmueble; por ello considero que la investigación debe dirigirse contra el Juez Fidel Segundo Menco Morales, por sus irregularidades dentro del trámite del último incidente de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Calidad de funcionarios Se trata de los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ,
DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, sucesivos Jueces Setenta Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos; según certificaciones obrantes a folios 33; 3738 del cuaderno principal.
3. Argumentos de la apelación La Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al interlocutorio mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE
LANZA RODRÍGUEZ, DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, sucesivos Jueces Setenta Civil Municipal de Bogotá, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el
parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Así se tiene que el señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN, denunció las presuntas irregularidades violatorias del debido proceso, dentro del trámite de la acción de tutela No. 2008-0895 y los incidentes de desacato derivados del amparo concedido, reiterando en su escrito de apelación, las censuras vertidas en el escrito inicial relacionadas en los acápites de hechos y en la apelación. Los reproches del impugnante apuntan a censurar al Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, el cual pese al conocimiento que tiene de la calidad de no propietaria de la entidad SUPERCENTER LTDA, representada por el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR “(…) ha emitido órdenes dentro de los incidentes de desacato, contrarios a derecho y encaminadas a que DADEP reciba las áreas de cesión”. (fs. 3-4 c.1ra. Inst.). Cabe precisar, que en calidad de Jueces 70 Civil Municipal de Bogotá, han fungido los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ -período 17/07 al 23-4/09, DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ - 23-4/09 al 30-6/10-, y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, - 30-6/10 a la fecha-.
De los elementos de convicción aportados se deduce que el tema nuclear del asunto contenido en el escrito de tutela -origen de la denuncia disciplinaria-, (fs. 187-202 c.a 2), se encamina a atacar por vías de hecho los actos administrativos emitidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, donde el accionante CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, censuró que al titular de la Licencia de Urbanismo del predio, SUPERCENTER, no se le permita obtener la licencia de construcción del mismo. La pregunta en concreto, luego de examinar el acápite de hechos y la pretensión del quejoso, es para qué ceder un predio como bien de uso público? Tal respuesta se obtiene del contenido del numeral 3 del artículo 478 del decreto distrital 190 de 2004 (compilación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá) y parágrafo 3° del artículo 7°, literal b del Decreto Nacional 564 de 2006; ello por cuanto para que los curadores urbanos apliquen tales normas, con fines de construcción, se requiere que el propietario entregue las zonas de uso público, para luego obtener la autorización para construir; y como se verá más adelante esta zona están ocupadas desde hace varios años por locales, y dentro de un gran pugilato el cual data de 1977, en el cual está en juego un bien cuyo valor asciende a $19.000.000.000,oo, información ésta, la cual extrañamente ha omitido el quejoso, y para lo cual la Sala debió consultar la web. Como se evidencia del acápite de decisión impugnada, el quejoso en forma
tardía, el 10 de febrero de 2010, aportó información encaminada a censurar la propiedad del predio del cual -su contraparte-, busca se expida licencia de construcción; es decir mucho tiempo después de haberse fallado la decisión de tutela verificada el 19 de junio de 2008 y el primer incidente de desacato el 13 de abril de 2009, razón por la cual los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ -período 1-7/07 al 23-4/09, DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ - período 23-4/09 al 30-6/10-, en su condición de Jueces 70 Civil Municipal de Bogotá, no tuvieron la oportunidad de estudiar el presupuesto fáctico, el cual reprocha el quejoso. (f. 75 c. 1ra. Inst.) Asociado a lo anterior, la Sala debe precisar que los escritos de denuncia y apelación se encaminan a solicitar se investigue el comportamiento disciplinario del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, (fs. 85 c. 1ra. Inst.), funcionario quien funge desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha, como Juez 70 Civil Municipal de Bogotá; sin realizar objeciones frente a lo decidido a favor de los doctores Lanza y Barrios; en virtud a ello, atendiendo las previsiones consagradas en el artículo 150 de la Ley 734 de 20023 y al principio de limitación el cual regula el recurso de apelación, la Sala desde ya anuncia la confirmación de la decisión de archivo contra los doctores
GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ y DAGOBERTO ANTONIO
BARRIOS RODRÍGUEZ, sucesivos Jueces 70 Civil Municipal de Bogotá. Descendiendo al tema propuesto por el impugnante, esta Colegiatura debe señalar -previo a asumir una postura frente a los reparos señalados por el impugnante en su escrito de apelación-, que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, el cual también forma parte de la estructura del debido proceso. En efecto, inquieta a la Sala el haberse efectuado un ejercicio encaminado a reprochar por parte del quejoso el comportamiento del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, y dirigido a censurar que la entidad SUPERCENTER representada por el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, no es la propietaria de un predio, cuyo dominio y/o posesión se encuentra desde el año 1977 en cabeza de éste -como pasa examinarse-; de tal manera que OMITIR, en la denuncia disciplinaria, tal realidad histórica y procesal, en la cual el mismo quejoso es contraparte en un proceso penal 3 Ley 734 de 2002, Artículo 150 “(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos (…)”. contra el incidentante dentro del asunto examinado, en criterio de esta Colegiatura es un claro acto de deslealtad procesal. Efectivamente encuentra la Sala, que en el sistema de consulta vía web de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, obró la acción de
tutela del accionante señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLARincidentante en este asunto-, contra el quejoso, señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN, la cual se conoció en segunda instancia dentro del radicado 52.084, del 3 de febrero de 2011, acta 30, MP SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la cual por ser pertinente y útil para la decisión a asumir, la Sala extrae los siguientes presupuestos: “(…)
1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señala el demandante que JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID perdió la tenencia de un predio de su propiedad por orden del Consejo de Estado, momento a partir del cual ha promovido un sinnúmero de actuaciones judiciales en su contra, con la finalidad de afectar su derecho a la propiedad.
Entre otras actuaciones, dice el tutelante, JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID formuló una denuncia por el presunto delito de falsedad en documento público, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 119 Seccional, sobre la base de que la escritura pública N° 6069 del 18 de octubre de 2005, mediante la cual se efectuó la entrega de las zonas de cesión del predio, es falsa. 4 Cfr la web www.ramajudicial.gov . co Refiere que JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID tiene tal poder de persuasión que logró que la Fiscalía decretara una medida cautelar, restringiendo con la misma su derecho a la propiedad y causándole
cuantiosos perjuicios, dado que está en trámite la solicitud de una licencia de construcción. Cuestiona que la Fiscalía haya acudido a un concepto de la Defensoría del Espacio Público, sin tener en cuenta que la “entidad” está siendo investigada por prevaricato al negarse a recibir las zonas de cesión. Plantea que la actuación de JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID es claramente una represalia en su contra, además de ser constitutiva de un constreñimiento ilícito, en tanto acudió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá alegando la condición de afectado, sin ostentarla; presentó una queja en su contra en la Alcaldía Local Barrios Unidos, logrando que sellaran el predio; impidió que la Defensoría del Espacio Público recibiera las zonas de cesión al Distrito 5 ; formuló denuncia penal en su contra por daño en bien ajeno; denunció tanto al Registrador de Instrumentos Públicos como al Notario que protocolizó la escritura pública de cesión; inició una actuación administrativa contra la Beneficencia y él para demandar el pago de las mejores y finalmente se “vinculó” a un proceso penal que se adelanta desde el año 1993, generado por la falta de entrega del inmueble. Añade que en contra de JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID formuló denuncia penal, correspondiéndole a la Fiscalía 349 Seccional, cuya Delegada se niega a adelantar la actuación porque podría ser destituida. 5 énfasis en la decisión Por lo expuesto, solicita que se le ordene a la Fiscalía 119 Seccional que
para adoptar las medidas cautelares dé estricto cumplimiento a la ley 906 de 2004; asimismo, que valore las pruebas y los planteamientos de su defensora y “deje de lado” el análisis hecho por JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID; y, finalmente, que cancele de forma inmediata la medida cautelar que pesa sobre los folios de matrícula N° 50C-378618, 50C1656310, 50C-1656311, 50C-1656312, 50C-1656313, 50C-1656314 y 50C-1759809 porque no hay prueba que justifique la medida. (…)”. Bajo el anterior panorama, la Sala colige desde ya, que el tema de la propiedad del inmueble, no es un asunto pacífico como tal parece entenderlo el impugnante, según los hechos relacionados en esta decisión y el acápite de apelación; en tal sentido, pretender el quejoso se investigue el comportamiento disciplinario del juez denunciado, por el hecho de continuar un trámite contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, bajo el pretexto de aquél, que la entidad SUPERCENTER LTDA no es propietaria -establecimiento del cual el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR es su representante-, es un tema aún no declarado por un ente judicial, como viene de examinarse. Nótese, que el pugilato el cual mantienen el incidentante y el quejoso es de vieja data; en efecto, basta consultar la sentencia T-680 del 11 de diciembre de 1997 de la Corte Constitucional, MP José Gregorio Hernández Galindo,
para examinar que el incidentante ya ejercía acciones de propietario sobre el predio del cual el quejoso hoy pretende se le despoje de tal calidad. Dentro de una interpretación histórica del asunto, el semanario El Espectador6 en su emisión del 18 de noviembre de 20097, frente a este pugilato alude al lote ubicado en la carrera 24 con calle 72, avaluado en la jugosa suma de $19.000.000.000,oo y a las múltiples contiendas judiciales, entre las cuales se destaca la citada decisión de tutela8. Bajo los anteriores presupuestos, de enorme relevancia para la Sala pero extrañamente ignorados por el denunciante, permiten colegir sin mayores esfuerzos que atinó el Seccional de instancia al haber dispuesto el archivo de las diligencias a favor de todos los inculpados. En ese orden, cabe recordar que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos los cuales demuestren un cumplimiento parcial o 6 “(…) Hace 32 años y nueve meses, la Beneficencia de Cundinamarca puso en venta un estratégico lote ubicado en la esquina de la calle 72 con carrera 24. Después de varias ofertas, el inmueble fue comprado por el ciudadano Carlos Fídolo González Cuéllar, quien se comprometió a cancelar casi $20 millones pagaderos en una cuota inicial y cuatro contados. El negocio debía estar cerrado en 1980. Sin embargo, el vendedor aseguró que no le
pagaron completo; el comprador dice lo contrario. Han pasado tres décadas y aún no se resuelve quién es el verdadero propietario del millonario lote. A pesar de que el contrato de compraventa original fue suscrito el 4 de febrero de 1977, desde entonces han existido 15 pronunciamientos de distintas instancias de la justicia, y nada que se dirime el pleito. Hoy este inmueble, por efecto del costo de vida y otros cálculos económicos, está valorado en $19.000 millones, razón suficiente para que la Beneficencia de Cundinamarca, en representación del Estado, haya decidido dar la pelea hasta las últimas consecuencias (…)”. 7 Consúltese el link http://www.elespectador.com/impreso/articuloimpreso172907-el-lote-deeterna-discordia 8 En el mismo sentido se puede ubicar el link http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3267032 del periódico El Tiempo. defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia; circunstancias éstas de las cuales la Sala no advierte reproche en el comportamiento del funcionario denunciado, doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES. Con esa premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial la forma como debe cumplir con una determinada función por cuanto ello deriva de una actuación reglada la cual está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de
acuerdo con una determinada decisión, pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en el cual prevalecen las reglas del proceso. En el sugerido orden de ideas, no encuentra esta Corporación arraigo legal ni probatorio en la manifestación del denunciante, frente a presuntas irregularidades del funcionario denunciado, pretendiendo soportar su argumento en el único hecho de la no calidad de propietario del incidentante y la entidad que éste representa, cuando como viene de examinarse, no existe arraigo probatorio para tal pretensión; de allí que las decisiones emitidas por los funcionarios inculpados estén amparadas dentro de su autonomía funcional. Cabe agregar que, lo solicitado por el denunciante refleja una actitud compulsiva de su parte, al pretender que se acojan sus criterios, pese a no estar soportados en elementos de convicción y en juicios razonables, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal9 y en 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 menoscabo de su deber como ciudadano frente al mandato contenido en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política. Recapitulando, la Sala colige, que no existe posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, Jueces Setenta Civil Municipal de Bogotá, de quien el quejoso solicitó se continúe una investigación disciplinaria en su contra; circunstancia ante la cual la Sala, al igual que a sus homólogos doctores
GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, DAGOBERTO ANTONIO
BARRIOS RODRÍGUEZ, confirmará la decisión de archivo a su favor, al devenir en inexistente el comportamiento denunciado de conformidad a las razones expuestas, y las previsiones consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación, el auto del 30 de enero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, sucesivos Jueces Setenta Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial