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CSDJ - F11001110200020110432401ADJUNTA20151026162409-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110432401ADJUNTA20151026162409-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04324 01 Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra la Dra. ANA MARÍA

MUÑOZ CALDERÓN, Fiscal 4ª Seccional de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en su condición de FISCAL 4ª SECCIONAL DE BOGOTÁ, sancionándola con suspensión durante un mes en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia - Ley 270/96.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El inicio de la presente actuación la constituyó la compulsa de copias ordenadas en providencia dictada en la audiencia de formulación de

1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Funcionario en apelación 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputación celebrada el fecha 27 de mayo de 2011 ante el Juzgado 4º Penal para Adolecentes con función de Control de Garantías, al observar que los encargados de adelantar la investigación penal dentro del radicado 1100160000552001606 NI. 14087, pudieron incurrir en falta disciplinaria, en razón de la demora en la formulación de la imputación, dado que los elementos materiales probatorios fueron recogidos desde el año 20072.

2. Con fundamento en lo anterior, la Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 14 de julio de 2011, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenó indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas3.

3. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, la Magistrada instructora de instancia, previa evaluación del acervo probatorio, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en su condición de Fiscal 4ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, al considerarse que podía estar incursa en falta disciplinaria, en tanto, la funcionaria el 31 de

diciembre de 2007 elaboró el programada metodológico, dio órdenes a las Policía Judicial en la misma fecha, y luego, el 5 de enero de 2011 -tres años después-, dictó auto en el cual dispuso remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolecentes, por cuanto de la lectura de las diligencias se podía establecer que el presunto indiciado era menor de edad, puesto que contaba con 16 años al momento de la comisión de los hechos investigados, luego, tal proceder incidió en la demora para la formulación de la imputación4. 2 A folio 122 del cuaderno original de primera instancia, obra copia del acta de audiencia. 3 Fls. 4 a 6, c. o. 4 Fls. 295 a 310, c. o. Funcionario en apelación 3 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Previa acreditación de la calidad de funcionaria de la disciplinable, de su notificación y recibo de explicaciones, de la práctica de pruebas, y de darse por cerrada la etapa de investigación, mediante proveído del 25 de octubre de 2013, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos contra la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en su condición de Fiscal 4ª Seccional de Bogotá. Como fundamento de la anterior decisión sostuvo el a quo que: “… de la revisión de las copias del proceso radicado No.

110016000055200701616, seguido contra RUBÉN DARÍO ORTIZ PATIÑO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, … se tiene que el 31 de diciembre de 2007 la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, elabora programa metodológico (f. 111 a 113 c.o.) y en la misma fecha imparte órdenes a la Policía Judicial (F. 109 c.o.) Y, el 5 de enero de 2011, la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, profiere el siguiente proveído (fl. 115 c. o.): “Sería del caso avocar el conocimiento de las presentes diligencias, sino fuera porque de la lectura de las mismas se extrae que el presunto indiciado era menor de edad puesto que contaba con 16 años al momento de la comisión de los presuntos hechos, motivo por el cual se dispone remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Adolecentes en el estado que se encuentran previas las desanotaciones de rigor en el libro radicador y el SPOA”. (…) Fácilmente se concluye entonces, una omisión no justificada por parte de la funcionaria inculpada, dejando de manifiesto el quebrantamiento del deber de diligencia legalmente reclamado a los funcionarios judiciales en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia con seguridad jurídica, celeridad y efectividad: elementos que junto a otros caracterizan el debido proceso, garantía que tienen los sujetos procesales de que sus controversias o situación procesal se dirima o se resuelva dentro de los parámetros legales.

Así las cosas, se tiene que dicho comportamiento que se le endilga a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, objetivamente se halla descrito en el 2(sic) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que a la Funcionario en apelación 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO letra reza: “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo”.

Así mismo, el numeral 3º del artículo 154 de la mencionada Ley Estatutaria prohíbe a los funcionarios de la Rama Judicial (…) 3. “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. En cuanto a las exculpaciones dadas por la disciplinable, afirmó el a quo que hasta ese momento no eran aceptables, pues independientemente de la carga laboral, el único problema jurídico que se avizoraba en el proceso en cuestión, era dilucidar la edad del acusado y con ello remitir las diligencias al competente. En cuanto a la forma de culpabilidad consideró el a quo que no existía prueba en el dossier que permitiera deducir que la conducta desplegada por la investigada estuvo dirigida a infringir el deber legal descrito, por ello se consideró que era a título de culpa, y en cuanto a la naturaleza de la falta, se estimó que era grave, dada lo esencial del servicio, la perturbación del mismo, y la transcendencia social, pues la inactividad en los procesos

produce en los usuarios desconfianza e incredibilidad en la justicia5.

5. Notificada de la anterior decisión, la inculpada a través de apoderado el 13 de enero de 2014 descorrió los cargos, afirmando que la actuación de su defendida estuvo ajustada a derecho, pues “después que confirmó que el indiciado era persona menor de edad, ordenó el envío urgente a la jurisdicción de infancia y adolescencia de esta ciudad capital… ordenó el arraigo y plena identidad del inculpado, como quiera que existían indicios NO certeza, que el investigado era menor de edad”. 5 Fls. 379 a 393, c. o.

Funcionario en apelación 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que había inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto no existió la falta de diligencia y celeridad imputada, “pues mientras esta funcionaria tuvo la carpeta penal a su cargo y bajo su instrucción, ordenó y realizó las pocas diligencias a las que alcanzó por la lamentable “normal demora” que siempre ocurre con todas y cada una de las investigaciones…”.

Sostuvo que en el expediente no existía seguridad o certeza de la negligencia, falta de celeridad, o cualquier otra situación que indicara que el haber enviado las diligencias a la jurisdicción de menores solo hasta el 5 de enero de 2011, fue por una inactividad investigativa, o que hubiere retardado u omitido injustificadamente su envío, “pues no bastaba con verificar si el inculpado era menor de edad o no, también debía la funcionaria instructora

recibir las versiones de quien figuraba como víctima sobre si la fecha de los hechos coincidiría con la minoría de edad o no del denunciado.” Finalmente sostuvo que criticar la falta de celeridad en las investigaciones era sencillo, pero no debía olvidarse el movimiento de personal de los servidores de policía judicial que apoyan a los fiscales, lo cual genera problemas en la instrucción, además, las labores de los fiscales son tan copiosas que prácticamente “viven” en sus despachos judiciales, muchas veces sin asistentes, debiendo asistir a toda clase de audiencias y diligencias que colman sus días6.

6. Por auto fechado 16 de enero de 2014 la Magistrada instructora ordenó la práctica de pruebas deprecadas por el apoderado de la disciplinable y otras de oficio7. 6 Fls. 395 a 405, c. o. 7 Fls. 407 y 410, c. o.

Funcionario en apelación 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.1. En tal virtud se recibió en medio magnético las estadísticas de producción de la disciplinable, entre el 17 de diciembre de 2007, cuando le fueron las diligencias en cuestión, y el 5 de enero de 2011, cuando ordenó remitirlas por competencia a los Fiscales delegados ante los Jueces de Menores. 6.2. Por petición de la disciplinable, se escuchó en declaración a MÓNICA

SOFÍA VUELVAS QUINTANA, ESPERANZA RICO DÍAZ y CAMILO

ERNESTO MOROS VELASCO, todos funcionarios de la Fiscalía, quienes al unísono declararon sobre la abundante carga laboral que recaía sobre la funcionaria inculpada para la época de los hechos, y sobre su idoneidad y compromiso con las labores que debía cumplir como fiscal.

7. Corrido el traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la disciplinable lo descorrió, presentando los mismos argumentos que esgrimió al referirse al auto de cargos, insistiendo en que no existía en el dossier prueba sobre negligencia de su defendida o falta de celeridad en su actuación8. 7.1. Por su parte la Dra. Martha Cristina Pineda Céspedes, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, rindió concepto deprecando imponer sanción disciplinaria a la Fiscal inculpada, al considerar que no existía en el plenario prueba que justificara el comportamiento que desplegó.

Precisó la Agente del Ministerio Público que estaba probado que la disciplinable conocía la calidad de menor de edad que tenía el sujeto activo de la conducta desde el 1º de febrero de 2008, ya que en esa fecha se 8 Fls. 447 a 454, c. o. Funcionario en apelación 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegó al despacho fiscal el informe de la investigadora de campo SUSANA RODRÍGUEZ CHAPARRO, en el que se describían las labores desplegadas para obtener copia del registro de nacimiento del indiciado, precisándose

como fecha de nacimiento registrada el 27 de abril de 1991, luego “se evidencia que el joven RUBÉN DARÍO ORTIZ PATIÑO es menor de edad”, entonces, con probabilidad de verdad se contaba con prueba de la minoría de edad del indiciado desde el 1º de febrero de 2008, y solo hasta el 5 de enero de 2011 remitió el proceso a la Seccional de Menores, provocando una mora judicial injustificada de tres años, cuando lo esperado era que una vez tuvo prueba de tal circunstancia diera traslado del proceso a la fiscalía correspondiente9. LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala de instancia sancionó a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en su condición de Fiscal 4ª Seccional de Bogotá, con suspensión durante un mes en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de la comisión de las conductas establecidas en los cargos. Adujo el a quo, que objetivamente estaba probada la materialidad de la conducta reprochada, por cuanto del acervo probatorio de establecía que la doctora MUÑOZ CALDERÓN tuvo a su cargo la investigación de radicado 110016000055200701616 seguida contra Rubén Darío Ortiz Patiño, por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años, del 17 de diciembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2011, data esta última en la cual declaró que no 9 Fls. 460 a 464, c. o. Funcionario en apelación 8 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía competencia por ser el indiciado menor de edad, disponiendo entonces remitir las diligencias a los Fiscales Delegados de la Unidad para Adolecentes, luego, dejó transcurrir tres años, lo cual incidió en la demora en la formulación de la imputación.

En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, el a quo se refirió a la exculpación referida a que la mora presentada se debió a la elevada carga laboral, la cual incluía la asistencia a audiencias, presentación de escritos de acusación, revisión de informes de Medicina Legal y de la Policía Judicial, atender usuarios, etc., todo aunado a la falta de personal humano. Al respecto el a quo afirmó que tal exculpación no era de recibo, pues independientemente de las múltiples labores que debía cumplir en razón del cargo, no era motivo para que le impidiera advertir el único problema jurídico que se avizoraba en el proceso en cuestión, el cual era establecer la verdadera edad del indiciado y con ello remitir las diligencias al funcionario competente, máxime cuando desde el 4 de febrero de 2008, se tenía conocimiento de la verdadera edad del joven acusado, toda vez que para esa fecha la investigadora de campo informó que era un menor de edad, y sin embargo, solo hasta el 5 de enero de 2011 remitió al proceso al funcionario competente. Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que para poder justificar la mora en razón de la carga laboral, conforme los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la

Corte Constitucional, era necesario demostrar que no obstante el esfuerzo realizado representado en el buen promedio laboral, había sido imposible darla trámite oportuno a la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, pero en el presente caso, analizadas las estadísticas remitidas Funcionario en apelación 9 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Director Seccional de Fiscalía, año por año, se podía establecer que la disciplinable no contaba con una buena producción.

Entonces, la estadística reportada no era suficiente para exonerar de responsabilidad a la doctora MUÑOZ CALDERÓN en la demora de tres años en remitir la investigación penal al funcionario competente, y ello se debía a que desde el día 31 de diciembre de 2007 cuando efectuó el programa metodológico y dio las órdenes respectivas, no volvió a retomar la investigación, solo hasta el año 2011 cuando decidió declararse incompetente. También observó el a quo, que conforme lo indicó el testigo CAMILO ERNESTO MOROS, éste ha permanecido en el despacho de la disciplinable desde el año 2008, luego, no había sufrido un constante cambio de asistentes, y si bien durante el tiempo que tuvo en sus manos el caso tuvo permisos para estudiar y vacancias judiciales, no era tampoco razón para no haber cumplido con su deber frente a la investigación de marras. Tampoco se aceptó la exculpación dada por el defensor de confianza, en el

sentido que no obstante la carga laboral, su defendida realizó gestiones normales y céleres en la carpeta a fin de establecer si el inculpado era menor de edad, pues como se mencionó, en la investigación penal en cuestión, la inculpada se limitó a impartir el programa metodológico, y cuando la investigadora judicial le informó el 4 de febrero de 2008 que el indiciado era un menor de edad, hizo caso omiso a tal información y continuó el proceso inactivo afectando el buen desarrollo del mismo al no remitirlo de manera inmediata a la autoridad competente. Funcionario en apelación 10 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a las declaraciones de los testigos, si bien al unísono hablaron de la considerable carga laboral, y la dedicación de la funcionara en sus labores, confrontadas con las estadísticas de producción, no se podía justificar la mora presentada de tres años.

Finalmente, al momento de tasar la sanción, el a quo observó que la Fiscal inculpada mantuvo durante varios años inactivo un proceso, luego, no desempeñó con celeridad ni eficacia las funciones de su cargo, actuando con culpa por negligencia. En consecuencia, teniendo como fundamento lo establecido en la Ley 734 de 2002, se le impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo10. DE LA APELACIÓN Notificada la anterior decisión, la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, interpuso recurso de apelación. Argumentó que si bien era cierto el día 31 de diciembre de 2007 elaboró el

programa metodológico dentro de la investigación en cuestión, y que el 4 de febrero la investigadora de campo del C. T. I. Susana Rodríguez Chaparro informó sobre la minoría de edad del indiciado, atendiendo la autonomía judicial estimó que era necesario aclarar con contundencia sobre las fechas en que se desarrollaron los hechos, a fin de establecer si para esa época el acusado contaba con menos de 18 años de edad, razón por la cual se debía hacer entrevistas a la presunta víctima. 10 Fls..478 a 515, c. o. Funcionario en apelación 11 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y fue por ello que con posterioridad al conocimiento de la edad del presunto agresor elaboró orden a la policía judicial, a fin que localizara a la presunta víctima para adelantar la entrevista forense, sin embargo en informe del 2 de febrero de 2009 suscrito por el investigador Luis Alejandro Acosta, se indicó que no fue posible su localización, luego, contrario a lo sostenido por el a quo, la investigación no estuvo completamente inactiva.

Afirmó que cuando ocurren este tipo de situaciones -de no localización de las partes-, se genera una cierta encrucijada, pues es espera que los interesados estén atentos a colaborar en el trámite de la investigación, en todo caso, en el caso concreto, su intención fue la de remitir la investigación a la Unidad competente lo más completa posible y con la certeza que el presunto agresor era un menor de edad al momento de la comisión de la

conducta. Entonces, no se trataba simplemente de averiguar la edad del indiciado, pues en su criterio era necesario adelantar otras labores para complementar la investigación. Insistió en que el Despacho judicial a su cargo, mantenía una gran carga laboral, de forma casi insostenible, luego, tal factor tuvo gran influencia en la involuntaria demora en el trámite de la totalidad de los procesos, y por ello era materialmente imposible realizar con cierta regularidad una labor de verificación de todas las carpetas, entonces, debía darse priorización a los asuntos más importantes. En el caso en particular impartió instrucción a su asistente Camilo Moros, para que enviara la carpeta al competente, pues pese a que se esperó un tiempo con el propósito de que compareciera la víctima bajo el interés de preguntar por el estado del proceso, no lo hizo. Precisó que cuando llegan Funcionario en apelación 12 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los informes de la policía judicial, se leen rápidamente y en las carátulas a mano se da la instrucción al asistente, pero debido a la gran cantidad de trabajo es imposible controlar y realizar seguimiento para determinar si efectivamente se cumplen las instrucciones, aunado a que los asistentes mantienen también una elevada carga laboral.

Insistió en que durante los años 2007 al 2011 estuvieron en forma sucesiva vinculados siete investigadores del C. T. I., lo cual generaba inconvenientes dentro del despacho, pues eran trasladados y no alcanzaban a terminar las

gestiones, los informes quedaban incompletos, y además, tuvo tres asistentes, los cuales eran profesionales recién egresados, sin ninguna experiencia, lo cual dificultaba aún más el trámite de los asuntos a su cargo. En cuanto a que estudiadas las estadísticas de producción no se observaba una buena producción, afirmó que no era cierto, pues según sus análisis no bastaba establecerse que asistiera a una audiencia diaria, en tanto, lo importante era que para ello debía prepararse frente a cada caso, además, su oficina estaba ubicada en la calle 35 con carrera 4ª de Bogotá, y por ello diariamente debía trasladarse al Complejo Judicial de Paloquemao, en donde no se contaba con oficina propia, ni medio de transporte facilitado por la entidad, y en muchas ocasiones los juicios orales le ocupaban todo el día. Cuestionó que no se hubieran tenido en cuenta los argumentos que es esgrimió su defensor, en el sentido de la inexistencia de la falta irrogada, pues mientras tuvo a su cargo la carpeta, ordenó y se realizaron diligencias que sirvieron de fundamento para que el Fiscal de la Unidad de Adolecentes pudiera proceder a la acusación, y finalmente la obtención de una sentencia condenatoria. Funcionario en apelación 13 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó al ad quem, que se observara que la omisión, en su sentir justificada, no fue de tres años sino de año y diez meses, tiempo que transcurrió en primer lugar por la espera a que antes hizo referencia, y en

segundo, a los factores laborales, además, como ser humano podía equivocarse en forma involuntaria, sin que entonces su conducta se pudiera enmarcar en falta de diligencia, celeridad o negligencia, y en todo caso, en forma subsidiaria deprecó se analizara la posibilidad de modificar la sanción, pues era madre cabeza de familia y debía atender todos los gastos de la familia11. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que si era su deseo emitiera concepto, sin embargo guardó silencio (cuaderno dos, fls. 4 a 7). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. 11 Fls. 522 a 531, c. o. Funcionario en apelación 14 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Funcionario en apelación 15 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco legal y conceptual: Se sancionó en primera instancia a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, por faltar al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual preceptúa que es deber de los funcionarios: “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad , eficiencia , moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

Y también por desconocer la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, la cual prevé que los funcionarios de la Rama Judicial, les está prohibido: “ Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Funcionario en apelación 16 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto, la disciplinable habiendo recibido un caso el día 17 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre siguiente efectuó el programa metodológico e impartió las órdenes correspondientes a la Policía Judicial, y luego, pasados tres años, esto es, el 5 de enero de 2011 emitió providencia en la cual precisó que no avocaba el conocimiento del asunto, por cuanto el indiciado era menor de edad, y por tanto, ordenó remitir las diligencias a la Unidad de Infancia y Adolescencia, hecho que al ponerse en evidencia en la audiencia de imputación celebrada el 27 de mayo de 2011 ante el Juez 4º Penal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, conllevó a que se le compulsan copias que originaron el presente proceso disciplinario.

Pues bien, revisado el acervo probatorio, tenemos que objetivamente está probado que a la Dra. ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en calidad de Fiscal 4º Seccional de Bogotá, le fue asignado el conocimiento de la investigación por el Delito de Acceso Carnal Abusivo con Menos de 14 Años, en hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 2007. Que en tal virtud, el día 31 de diciembre de 2007 elaboró el programa metodológico a fin de establecer la existencia de los hechos, lograr la identificación e individualización del agresor, y establecer la edad de la víctima y relación con el indiciado, y en consecuencia, en la misma fecha expidió las órdenes pertinentes a la Policía Judicial.

Está probado igualmente, que en desarrollo de las labores de la Policía Judicial, el 4 de febrero de 2008 la investigadora de campo Susana Rodríguez Chaparro, informó que el presunto agresor, según el registro civil de nacimiento que aportó, nació el 27 de abril de 1991, luego, se evidenciaba que el joven … “es menor de edad”. Pero pese a lo anterior, la funcionaria Funcionario en apelación 17 Radicación 11001 11 02 000 2011 04324 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpada, sólo el día 5 de enero de 2011, es decir, casi tres años después de que se le informara que el presunto agresor era menor de edad, decidió remitir las diligencias ante la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de

Adolecentes. Entonces, objetivamente se encuentra probado que la disciplinable faltó al deber de celeridad de que trata el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que le fuera imputado en los cargos, el cual también es un principio rector de la administración de justicia. En efecto, el artículo 4º ejúsdem, frente a la celeridad estipula que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz”. Lo anterior, por cuanto, ha debido tan pronto tuvo el informe de la Policía Judicial, que le daba cuenta sobre la prueba (registro civil) del presunto agresor, de que se desprendía que éste era menor de edad, remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías competente, sin embargo no lo hizo, y

tan solo prácticamente a los tres años manifestó que no podía avocar el conocimiento del asunto, desconociendo el deber de celeridad imputado. Ahora bien, frente a la responsabilidad de la disciplinable en relación a la conducta típica que se le imputó y que está probado objetivamente incurrió, esta es, el desconocimiento del deber de celeridad, de cara a los argumentos de la apelación, que son prácticamente los mismos argüidos como exculpatorios en la primera instancia, tenemos que no es cierto lo afirmado por la disciplinable, en el sentido que la actuación no estuvo inactiva entre el día en que se le informó sobre que el presunto agresor era un menor de edad (4 de febrero de 2008) y la fecha en que decidió no avocar el conocimiento del asunto por falta de compete

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