CSDJ - F11001110200020110434401ADJUNTA20120730102556-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110434401ADJUNTA20120730102556-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por aticipidad de la conducta endilgada Consideraciones de la Sala Dual: Señala esta Superioridad que se abstiene de conocer el recurso de apelación por falta de sustentación en vista de que aún cuando el quejoso deja entrever irregularidades que a su juicio se presentaron al interior del proceso sucesorio en la que intervino y que conoció la funcionaria inculpada, centra su atención al proceder adelantado por los funcionarios de la Jurisdicción y no de los hechos que a su parecer son susceptibles de ser investigados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Recurso rechazado por falta de sustentación y confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201104344 01 (4152-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, contra el proveído de fecha 4 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungiendo como Magistrada ponente la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ,1 resolvió ordenar el
1 Sala Dual conformada con el Doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, folios 44 a 52 del c.o 1ª Instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
RADICADO No. 110011102000201104344 01 (4152-12) SD No. 2
FUNCIONARIO EN APELACIÓN archivo definitivo de la indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO Dio génesis a la presente investigación, el escrito presentado por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, el día 30 de mayo de 2011, (remitida por la doctora Leonor Cristina Padilla Godín, Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, mediante oficio INOJ11-732), en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá quien conoció el proceso de sucesión intestada del causante JORGE PULIDO CORREA, en el cual, el citado le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la función estipulada en el artículo 257 numeral 3 de la Constitución Nacional, dictara un reglamento necesario para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en lo relacionado con el trámite de la notificación por edicto emplazatorio señalado en los artículos 589 y 318
del C. de P.C., ya que advirtió presuntas irregularidades presentadas por los cobros especulativos de los cuales fue objeto por parte de los medios de comunicación en el cual debían surtirse dicho trámite, situación que a su parecer evidenció obstrucción a la Justicia. (fl. 2 c.o. 1ª Instancia). En escrito de fecha 16 de Junio de 2011, el quejoso refiere que el escrito presentado no iba encaminada a la apertura de proceso disciplinario, y que por el contrario solicitó precisión sobre el trámite de notificación por edicto emplazatorio en los procesos civiles, por tanto solicita se revoque la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura ya que no obra en su escrito petición al respecto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- Por auto del 21 de Julio de 2011, el a quo abrió indagación preliminar, a la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza 8ª Civil Municipal de Bogotá, a su vez, ordenó la práctica de pruebas. 2.- Rindió versión la funcionara cuestionada el 22 de septiembre de 2011, en la que destacó que conoció del proceso de sucesión del causante Jorge Pulido Correa, relacionó que en su trámite inadmitió la demanda el 15 de marzo 2011, auto que fue
recurrido e ingresó al despacho el 29 de marzo, revocándolo en providencia del 4 de abril del mismo año, ordenó el emplazamiento a herederos indeterminados, y señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. (fls. 53 a 59 c.o. anexo 1ª Instancia). Manifestó además que las actuaciones adelantadas se surtieron conforme a derecho, por tanto no hay lugar a que proceda la investigación disciplinaria; y solicitó se tuviera en cuenta lo dicho por el quejoso en el escrito del 16 de Junio de 2011, dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en donde señaló que su inconformidad no iba dirigida a formulación de queja en contra de la misma, por tanto solicitó la revocatoria de la remisión de las diligencias a esa Corporación por ser improcedente. (fls. 17 a 19 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se incorporó en auto de fecha 14 de septiembre de 2011, escrito del quejoso fechado el 29 de agosto de 2011, en el cual solicitó devolver a la mayor brevedad posible el proceso de sucesión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá a fin de que se de el trámite a sus pedimentos y se surta el edicto emplazatorio, se interrumpan los términos de prescripción y se trámite el proceso dentro de los términos de ley. ( fls. 31 a 33 c.o. 1ª Instancia) 3.- Proveído del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
resolvió ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá. (fls. 44 a 52 c.o 1ª Instancia)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 4 de noviembre de 2011, resolvió ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá. Adujo la Magistrada Instructora que, teniendo en cuenta el escrito de queja presentado por el abogado LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, en la cual informó las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión de radicado N° 2011-0328, causante JORGE PULIDO CORREA, de las pruebas allegadas al dossier se acreditaron las actuaciones adelantadas por la acusada en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá, siendo las siguientes: auto en la cual inadmitió la demanda,
decisión que fue recurrida por el abogado de la parte demandante el doctor PULIDO CORREA, reponiéndose la decisión y revocando el proveído que había sido objeto de recurso, declarando a fecha 4 de abril de 2011 abierta la sucesión intestada y ordenando emplazar a los que se consideraran con derecho a intervenir. Acto seguido, la funcionaria, fijó fecha en auto 21 de Junio de 2011, para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos, auto que fue objeto de recurso, y procedió a revocarlo, ordenando a la parte interesada realizar la publicación de ley conforme al artículo 589 del C.P.C. en un periódico de amplia circulación, y fijó nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. En consecuencia, manifestó la a quo que, una vez analizadas las actuaciones verificadas dentro del proceso en comento, se demuestra que no se ha presentado irregularidad alguna en el trámite impartido y mucho menos que se presentaran falencias que demostraran alguna violación al debido proceso, por lo tanto, quedan totalmente desvirtuadas las acusaciones presentadas por el quejoso, quedando probado que la funcionaria judicial dio estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley procedimental civil, sin desconocer los derechos que tanto al demandante como a los otros herederos le corresponden. Para el fallador de instancia, existe la certeza de que no hay mérito para iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial, ya que no se observó que ésta 5 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN estuviera incursa en falta disciplinaria alguna que permita emitir un juicio de reproche en su contra. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 9 de febrero de 2012, el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación contra del proveído proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que no se le ha dado el trámite correspondiente al proceso de sucesión de radicado N° 2011-0328 por la funcionaria entrante la doctora MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, ya que inicialmente se presentaron irregularidades toda vez que se pretendía la intervención de los herederos indeterminados y demás interesados en las resultas del proceso, siendo esto imposible toda vez que no se había podido surtir el emplazamiento, persistiendo la acusada y el personal de subalternos en comisión de arbitrariedades y maniobras dilatorias del proceso, encontrándose el proceso paralizado. En el mismo escrito manifiesta otros hechos y circunstancias que no fueron objeto de queja, como tampoco fueron analizados en el decurso de la investigación, por tanto no serán objeto de pronunciamiento de esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de abril de 2012, esta Corporación avocó conocimiento en segunda
instancia, se dispuso comunicar al Ministerio Público de la existencia de las presentes diligencias, y dispuso el traslado por el término de 5 días para los efectos a lugar conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- El 24 de enero de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- El 16 de abril de 2012, se surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia) 3.- Certificado de la Secretaria Judicial de esta Corporación del 25 de abril de 2012, indicando que la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, no registra sanciones disciplinarias; como tampoco cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos.(fls. 8 y 9 c.o. 2ª Instancia) 4.- Constancia Secretarial de esta Corporación del 25 de abril de 2012, en donde se indica que el proceso pasó a este despacho, para lo de su conocimiento. (fl . 10 c.o Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Marco Legal.
Resulta procedente para esta Sala tomar una decisión en lo que en derecho corresponda luego de entrar al estudio normativo y por vía jurisprudencial en el caso que nos ocupa de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de la Ley 734 de 2002, en donde establece el acápite de los Recursos, a ese respecto prevé la
oportunidad para interponerlos y sustentarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ibídem, que preceptúa: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Subrayado fuera de texto) Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En concordancia con lo anterior en Sentencia No. C-365/94 Magistrado Ponente: Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, se señaló:
(…) RECURSOS JUDICIALES-Naturaleza Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. RECURSO DE APELACION-Sustentación No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a
contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Casación penal, auto dic.11/84.- refirió: “..No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria (subraya la delegada. Auto, sep. 11/84). Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos
que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento...”.- De lo anterior se resalta las condiciones sobre las cuales versa el recurso de alzada, su concesión y oportunidad frente al fallo de primera instancia, procede esta Superioridad circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
3. Problema jurídico.
Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, contra la decisión la Sala Dual de Instancia en que dió por terminado el proceso disciplinario, o por el contrario, debe rechazarse por falta de sustentación. El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la modifique. Igualmente, se ha establecido como requisito indispensable conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar la sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencia que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Tal exigencia ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada” “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”
“Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver” 2. Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia del 4 de Noviembre de 2011, que ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la funcionaria investigada, pues en su escrito relaciona otros aspectos como lo es el estado actual del proceso del que conoce la entrante Juez Octava Civil Municipal de Bogotá la doctora MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, quien aduce no ha resuelto las múltiples peticiones por él realizadas al interior del mismo, limitándose a relacionar su inconformidad respecto del trato recibido por parte de algunos funcionarios de secretaría de esta Superioridad que según su dicho no le permitieron acceder al expediente ni sacar copias del mismo,
igualmente refiere los onerosos estipendios que tuvo que incurrir en la publicación del edicto emplazatorio, los cuales los relacionó en el escrito de queja. De modo que no constituyen una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo fáctico o jurídico que controviertan las razones de la decisión, y que conduzcan a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que el quejoso no dió cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de febrero de 2012, que concedió el recurso de apelación, y RECHAZARLO por falta de sustentación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada