CSDJ - F11001110200020110435301ADJUNTA20160505084719-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110435301ADJUNTA20160505084719-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104353 01 Aprobado Según Acta No.38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de las faltas 1Magistrada Ponente Doctora Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con la Magistrada Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. descritas en el artículo 34 literal i, articulo 33 numeral 8°, en la modalidad de acción y a título de culpa, y la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente investigación se inició con la compulsa de copias que realizó el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
el 21 de junio de 2011 contra el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ por haber formulado varios incidentes infundados con lo cual habría dilatado las actuaciones judiciales. Señalando el Juzgado que el togado no se presentó a varias audiencias, o si lo hacía, solicitaba la suspensión de la misma desde el 25 de noviembre de 2010 a la fecha de la compulsa 21 de junio de 20112. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 06296-2011 del 7 de julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.451.942 y Tarjeta Profesional No. 50.479 vigente a la fecha (fl. 20 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No.22409 del de la misma fecha, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 21 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de ARMANDO 2Informe visible a folios 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. RODRÍGUEZ PÉREZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 4.- La Audiencia de pruebas y Calificación prevista para el 8 de marzo de
20124, fracasó, toda vez que llegada la fecha no compareció el abogado investigado. Mediante auto del 21 de marzo de 2012 se emplazó al abogado RODRÍGUEZ PÉREZ y se le declaró como persona ausente5. 5.- El 25 de enero de 2013 mediante auto de la misma data6, se designó al abogado Eduardo Morantes González como defensor de oficio del togado investigado. 6.- El 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación7 a la cual compareció el abogado disciplinado y se hizo lectura de la compulsa de copias por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. El abogado disciplinado rindió versión libre en la cual señaló que el proceso penal adelantado contra Yaisson Ríos era acumulado, en donde lo demandaron más de 40 personas, teniendo múltiples controversias con su defendido, explicando que no asistió a la audiencia del 1 de junio de 2011 porque ya le habían retirado el poder, en cuanto a la audiencia del 3 de febrero de 2011 señaló que el presentó excusas por su no asistencia y el Juez la aceptó y explicó que la renuncia del poder con fecha del 8 de febrero de 2011, ocurrió porque su mandante no le había cancelado los honorarios 3 Auto visible a folio 23 del cuaderno original de primera instancia. 4 Acta de audiencia visible a folio 31 del cuaderno original de primera instancia. 5 Auto visible a folio 33 del cuaderno original de primera instancia. 6 Auto visible a folio 81 del cuaderno original de primera instancia.
7 Acta de Audiencia visible a folios 91 al 93 del cuaderno original de primera instancia. profesionales, pero luego de tal renuncia su representado se acercó a su oficina y le canceló lo debido, por ello decidió retomar el encargo profesional el 29 de febrero de 2011. Argumentó respecto a la falta de conocimiento en materia penal, que denunció al Juez de la compulsa, además manifestó estar presto a someterse a evaluación en cualquier momento y finalmente aclaró no tener ningún interés en dilatar el proceso porque su defendido estaba en libertad y lo único que él buscaba era poder intervenir en él con la mejor defensa. En cuanto a pruebas solicitó el testimonio del Fiscal 85 y del defendido Yaisson Ríos quienes serán citados por el investigado8. La Magistrada de primera instancia solicitó oficiar al centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que enviara copia de todo lo actuado de la carpeta radicada al número 2007.06454 y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. 7.- Instalada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 2 de abril de 20139, la Magistrada Sustanciadora ante la no comparecencia de los testigos y no habiendo más pruebas que decretar, procedió a la etapa de calificación. 7.1.- Calificación y formulación de cargos. Una vez leída la queja y realizado un recuento de la actuación procesal realizada hasta el monto, señaló la Magistrada de Primera Instancia que la conducta del abogado lo pudo haber llevado a faltar a los deberes profesionales contemplados en el
8 Record 6:10 – 22:28 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de febrero de 2013. 9 Acta de Audiencia visible a folios 105 al 108 del cuaderno original de primera instancia. numeral 6, 8, 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hizo que incurriera en las faltas contempladas en el literal i del artículo 34 por haber manifestado en varias ocasiones no estar preparado para defender a su cliente y del numeral 8 del artículo 33 por haber interpuesto sucesivos recursos infundados desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 1 de junio de 2011, en la modalidad de acción y a título de dolo, y la falta contemplada en el en el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad de omisión a título de culpa porque el incumplimiento a las audiencias programadas realizado conllevó la no realización de la defensa exigida por su cliente. Finalizada la calificación, el togado investigado solicitó como pruebas el testimonio del Fiscal 85 de Bogotá, y de oficio se decretaron las siguientes: - Tener las pruebas obrantes en el expediente. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Decretar el testimonio del Fiscal Manuel Santiago Márquez Velásquez, haciendo la advertencia de testigo renuente - Librar oficio al Director Seccional de Fiscalías para comparecer en la fecha y hora señalada ya que se trata de una segunda citación. - Escuchar en versión libre al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ. 8.- El 29 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento10, y se
procedió con la recepción de los testimonios. 8.1Manuel Santiago Márquez Velásquez, señaló que conocía al abogado investigado desde hacía tres años, en razón al proceso adelantado contra el señor Yaisson Ríos, debido a que el actuó como Fiscal 85 Seccional 10 Acta de Audiencia visible a folios 125 al 127 del cuaderno original de primera instancia. Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio y Fe Pública. Explicó que se habían ordenado unificar todos los procesos adelantados contra el señor Yaisson Ríos por el delito de Estafa y el abogado investigado era su defensor de confianza, recordó que se presentaron en el proceso algunos tropiezos de aplazamiento, algunas presentadas por el abogado investigado y otras por el señor Yaisson Ríos, hasta que se practicó en el 2010 la audiencia de formulación de la imputación. Indicó que el juicio oral le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, y a partir de la audiencia de formulación de la acusación se empezaron a presentar algunos conflictos entre la defensa y el Juez de Conocimiento, en razón a una solicitud de nulidad que presentó el abogado RODRÍGUEZ PÉREZ y fue rechazada de plano, luego la defensa hizo una citación para una audiencia preliminar para aplicar principio de oportunidad y aplazamiento de otras audiencias lo que llevó a que el Juez compulsara para que se investigara al profesional del derecho investigado11. Se procedió a la etapa de alegatos finales en la cual la Procuradora solicitó
que se sancionara al abogado investigado toda vez que las actuaciones de dilación de las audiencias, la presentación de la solicitud del principio de oportunidad que le compete exclusivamente al fiscal y las otras por las cuales se le investiga daban cuenta de la comisión de las faltas que se le imputaron al togado12. El disciplinado alegó no estar de acuerdo con el pliego de cargos imputados por el Despacho ni tampoco con la alegación de la fiscalía destacando la 11 Record 4:22 – 12:53 del CD Audiencia de Juzgamiento del 29 de abril de 2013. 12 Record 22:45 – 37:41 del CD Audiencia de Juzgamiento del 29 de abril de 2013. complejidad del caso del que se ocupó y resaltó que los abogados si pueden renunciar amparándose en el artículo 2189 del código civil13. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de mayo de 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO RODRIGUEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal i, articulo 33 numeral 8°, en la modalidad de acción y a título de culpa, y la falta del numeral
1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. Luego de realizar la Sala de Instancia un minucioso recuento de la actuación procesal dentro del proceso penal adelantado contra el señor Yaisson Ríos ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y exaltar cuales fueron las actuaciones concretas del disciplinado que originó la compulsa, concluyó que el disciplinado sí incurrió en las faltas endilgadas. En cuanto a la violación del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 literal i ibídem, señaló el a quo que durante todo el proceso el togado manifestó no estar 13 Record 38:00 – 1:01:13 del CD Audiencia de Juzgamiento del 29 de abril de 2013. 14 Sentencia visible a folios 138 al 173 del cuaderno original de primera instancia capacitado para llevar el proceso, por tener otros compromisos profesionales, los cuales le impedían estudiar, pese a tener conocimiento desde un inicio, que se trataba de un concurso de estafas con muchas víctimas, y que su preparación requería algún tiempo, porque si bien el procesado tenía derecho a tener un tiempo para la defensa, el disciplinado fue el defensor desde la misma convocatoria a audiencia de imputación y desde entonces hizo peticiones de suspensión del proceso y de presentar otras audiencias, las cuales no justifican su actuar. Sobre el punto la Sala a quo señaló: “Se trata de una situación delicada, a la cual ha debido sacar tiempo, o apartarse desde el principio. Sin embargo, dice que al principio tuvo problemas
con sus honorarios, pero después, al parecer arregla ese problema, pero ninguna de las actuaciones deja ver que no estaba capacitado ni preparado para llevar esa defensa, y él mismo lo admitía, además llevaba unos acuerdos de pago que indican que estaba siendo desleal con su cliente. El 29 de abril el abogado presenta un nuevo memorial solicitando se realizará audiencia de preclusión, y que en caso de no ser aceptada, se suspendiera la audiencia programada para el 9 de mayo, porque tenía que preparar la defensa, y su defendido iba a conciliar. De común acuerdo se fijó para el 1 de junio y en esta audiencia el procesado le revoca el poder porque no ofrecía una adecuada defensa. Ninguna de las actuaciones del abogado dejan ver que se encontrare capacitado, llevaba acuerdos de pago que no estaban terminados, que no comprendían a todas las víctimas y por ello 34.I (por acción por aceptar un acuerdo profesional para el cual no se encontraba capacitado, y dolosa porque era consciente de que tenía que acudir debidamente preparado…” (Fl. 161 y 162 del cuaderno original de primera instancia). (Sic) En cuanto a la violación del artículo 28.10 con lo cual incurrió en falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1, por dejar de hacer las actuaciones propias cuales eran las de comparecer a las audiencias, y demás no comparecer a impedir que se realizaran, como en la del 3 de febrero de 2011 (no comparece), la del 31 de marzo de 2011 (Comparece pero lo que hace es una petición de suspensión so pretexto de realizar otras
audiencias que para nada incidían en su realización), y a la del 9 de mayo de 2011 (comparece pero con otra nueva petición de que iba a hacer una indemnización), y finalmente a la del 1 de junio de 2011 (no compareció, Ver folio 163 del cuaderno original de primera instancia). Y en cuanto al último deber endilgado, es decir, la violación al artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en falta contemplada en el artículo 33.8 de la misma normatividad, porque en defensa del señor Yaisson Ríos en el proceso penal radicado No. 2007.06454 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, proponía incidentes, entendiendo por tales cualquier petición accesoria al proceso, encaminados a demorarlo, en los cuales asumió competencias que solo tenía la Fiscalía tales como solicitar la suspensión del proceso para aplicar el principio de oportunidad, pedía suspensión de las audiencias sobre la base de estar realizando otras audiencias, etc. Una vez comprobadas la comisión de cada una de las faltas endilgadas, la Sala de instancia, teniendo en cuenta la falta de antecedentes del disciplinando, la faltas endilgadas y las modalidades de las mismas, impuso la sanción ya reseñada. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado15 el 7 de junio de 2013, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando en resumen lo siguiente: I) Con fundamento en el principio constitucional de igualdad, consideró no haber sido juzgado de manera adecuada, toda vez que la Fiscalía tardó más de 5 años en iniciar el proceso contra el señor Yaisson Ríos, así este ente fue más tardío que él, señalando además, que a la fecha de presentación del recurso de apelación aún no se han reparado a las víctimas.
- Se pronunció sobre muchas de las actuaciones que se dieron dentro del proceso penal adelantado contra el señor Yaisson Ríos, en el sentido de justificar la ocurrencia de las mismas.
- Manifestó no estar de acuerdo con las sanciones impuestas, en cuanto al deber contenido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 refutó que el acudió a los mecanismos alternativos de solución de conflictos con base en las apreciaciones de su defendido, cumpliendo así con el deber consagrado en el artículo 28.13 ibídem. En cuanto a la falta contemplada en el artículo 34.i, explicó que lleva ejerciendo el derecho penal por más de 24 años y se encontraba absolutamente capacitado para el caso en cuestión, lo cual se podía probar con la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Sobre la falta del artículo 33.8, se respaldó en las circunstancias propias el 15 Escrito visible a folios 160 y 161 del cuaderno de primera instancia. Sistema Penal Acusatorio y enfatizó que la demora y los retrasos en el mismo
son una característica esencial del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la Calidad del Inculpado: El disciplinado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.451.942, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 50.479, vigente (Fl. 20 c. 1ª instancia). 4.- De los deberes y las faltas endilgadas Los deberes y su correspondiente falta que se le endilgaron al abogado disciplinado se encuentran descritos en los artículos:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el
normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. (…)
5. De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, procede la Sala a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente así: I). En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, esgrimió el abogado inculpado con fundamento en el principio constitucional de igualdad, que no se le juzgó de manera adecuada, toda vez que la Fiscalía tardó más de 5 años en iniciar el proceso contra el señor Yaisson Ríos. Debe señalar esta Sala que este argumento del recurrente además de ser reiterativo en el escrito de apelación, también fue argüido por el mismo en el transcurso de la primera instancia, el cual no fue acogido por el a quo, y encuentra esta Sala que no tiene vocación de prosperar. Lo anterior con fundamento en que esta Jurisdicción disciplinaria se limita a establecer la posible comisión de faltas éticas de los juristas, para lo cual el estudio del Juez Disciplinario consiste en evaluar las conductas desplegadas por el encartado en el proceso penal radicado No. 2007-06454 ante el
Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme lo establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado, la Ley 1123 de 2007, reiterando que la naturaleza del proceso disciplinario es indagar sobre el comportamiento ético de los abogados en el ejercicio de la profesión. Así, considera esta Corporación que no es válido, tal como pretende el recurrente, que las conductas por las cuales se le investigó y sancionó sean confrontadas con las de otras personas o en este caso entidades, porque se reitera, no es la naturaleza del proceso disciplinario. II). En cuanto al segundo argumento esgrimido en el recurso de apelación, el disciplinado se pronunció sobre muchas de las actuaciones que se dieron dentro del proceso penal adelantado contra el señor Yaisson Ríos, en el sentido de justificar la ocurrencia de las mismas. En este orden, dijo sobre la solicitud de audiencia de prescripción y caducidad que fueron limitadas, y explicó en cuanto a la renuncia del poder y luego el haber reasumido la representación que ello obedeció a la mora en pago de honorarios y luego a la voluntad particular de reasumir. En cuanto a las solicitudes de suspensión o aplazamiento señaló que estas son normales en el proceso penal, y provienen de muchos factores, y que si se le castiga a él por tales solicitudes también se debería reprochar a miles de abogados. Señaló también que en el presente caso se le está juzgado dos veces por los mismos hechos, toda vez que el Juez Penal de Conocimiento al advertir y conocer sobre las actuaciones que se le endilgaron, al momento de decidir
sobre las solicitudes del proceso se limitó a hacer reproche y compulsar copias. Esta Corporación abordará el análisis de este argumento refiriéndose en primera medida a la parte inicial del mismo, es decir, se pronunciará sobre las actuaciones por las cuales se sancionó al abogado y sobre las faltas y deberes que se le imputaron, para luego analizar lo referente a un doble juzgamiento. De las conductas desplegadas por el abogado investigado en el desarrollo del proceso penal radicado 2007-06454: En esta oportunidad la Sala encuentra que si bien la inasistencia a las audiencias de fechas del 3 febrero de 2011 y del 31 de marzo de 2011 se encuentran prescritas, la conducta investigada persiste por las demás audiencias y se limitará a señalar las actuaciones relevantes y por las cuales se le investiga al abogado dentro del proceso mencionado, con fundamento en la copia de la actuación contra el señor Yaisson Ríos remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la primera instancia, que obra a folios 61 y anexos del cuaderno original de primera instancia y por la relación y señalamiento que hizo la Magistratura Primaria sobre los mismos hechos. En este sentido se encuentra que: - El 25 de octubre de 2010 se realizó la imputación en donde el Señor Yaisson Ríos fue asistido por el hoy disciplinado, y no aceptó los cargos. - El 24 de noviembre de 2010 se registró la audiencia de acusación, correspondiéndole al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la cual no se realizó porque no compareció el defensor, lo
cual no se atribuyó en el auto de cargos. - Fijada nuevamente la fecha para el 3 de febrero de 2011, el abogado presentó memorial manifestando las razones por las cuales no había comparecido a la anterior audiencia, y solicitando suspensión de la misma, diciendo que había solicitado la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba regulada en los artículo 325, 326 y 334 numeral 3 de la ley 903 de 2004 y en procura de que su señoría recomiende a la Fiscalía analizar esta opción; previa presentación del plan de reparación por parte de su defendido proyectado a quienes les asistía derecho, al tiempo que solicitó copia del escrito de acusación. Es de aclarar que el abogado solamente presentó tal memorial pero no asistió a la audiencia en fecha, y que el plan de reparación no incluía a la totalidad de las víctimas. - En nuevo memorial del 8 de febrero de 2011, dijo que no había comparecido a la audiencia anterior por distintos motivos, entre ellos por petición de su defendido. - El 29 de marzo de 2011 el abogado allegó memorial, diciendo que las audiencias de prescripción y caducidad iban a realizarse en los primeros días del mes de abril de ese año, y que igualmente había solicitado audiencia de suspensión del procedimientos a prueba que iba a realizarse el 5 de abril del mismo año, pues las denuncias estaban prescritas o caducadas, y además tenía la intención de cancelar a quienes acreditaran lo verdaderamente adeudado. - Se realizó audiencia el 31 de marzo de 2011 oportunidad en la que compareció el defensor manifestando desconocer el motivo de
inasistencia del acusado. El Juez hizo una relación de lo sucedido resumiendo lo ya actuado, le recordó al abogado, que su inasistencia a varias audiencias no estaba justificada. Se fijó audiencia para el 9 de mayo de 2011, en la cual se la Fiscalía debería hacer sus solicitudes probatorias, librando las consecuentes comunicaciones. - El 12 de abril de 2011, el abogado investigado ante el Juez 8 con Función de Control de Garantías, mediante memorial solicitó la suspensión del procedimiento a pruebas para aplicación del principio de oportunidad, a al cual, ni el implicado ni las víctimas se hicieron presente. - El 29 de abril de 2011 el abogado presentó ante el Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento un memorial informando y solicitando al Juez que no tenía interés en burlar a la justicia. Además solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el 9 de mayo de 2011 en subsidio, señalando que aún no tenía una defensa preparada, aspecto este esgrimido por 3ra vez. - El 9 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria con presencia del abogado, pero no pudo realizarse en tiempo, y en ella se requirió a las víctimas de acuerdo a la sentencia C-517 de 2007 que tuvieran un solo apoderado. - El 1 de junio de 2011 se pretendía llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero esta no se pudo realizar debido a aquel el acusado manifestó que le revocó el poder al abogado hoy investigado porque consideró que este no estaba adelantado
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