CSDJ - F11001110200020110436701ADJUNTA20150410130228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110436701ADJUNTA20150410130228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión – indiligencia / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para intervenir en proceso penal; sin embargo no asistió a dos de las audiencias de juzgamiento a las cuales se le convocó, al interior de la mencionada causa penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104367 01 (10226-22) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de septiembre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias dispuesta el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro de la causa No. 20900742 seguida contra
Elena Gutiérrez por el ilícito de concierto para delinquir en concurso con estafa, para investigar disciplinariamente al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO quien en su condición de defensor de confianza de la acusada, dejó de comparecer a las audiencias de juicio oral programadas para los días 7 de marzo y 9 de junio de 2011 (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.469.849 y tarjeta profesión al 136.686, vigente para la ápoca, la Magistrada de conocimiento mediante auto del 19 de julio de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de octubre de 2011. (fls. 6 y 7 c.o primera instancia). 3.- Ante la excusa presentada por el disciplinable, por auto del 15 de febrero de 2012 se fijó el 25 de abril de ese año para llevar a cabo la audiencia. (fl. 28 y 30 c. o primera instancia), la cual no se llevó a cabo. 1 Con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con el doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ 4.- La Magistrada sustanciadora el 6 de septiembre de 2012 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del inculpado. No compareció el representante del Ministerio Público.
4.1.- Acto seguido, la funcionaria de instancia concedió el uso de la palabra al implicado, quien adujo haber fungido como defensor de confianza de la señora Elena Gutiérrez ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pero por el paso del tiempo no recordaba los motivos por los cuales había dejado de asistir a las diligencias de juicio oral, comprometiéndose en la siguiente sesión de audiencia a revisar la situación. (Record 9.45 a 11.17 cd 1) 4.2.- Concluida la intervención del investigado, la Magistrada a quo ordenó oficiar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento para que remitieran copia de las planillas de envío de comunicaciones remitidas al inculpado para la diligencia de juicio, programadas para el 7 de marzo y 9 de junio de 2011. (Record 11.58 a 13.20 cd 1) Igualmente, incorporó a las diligencias el Oficio No. 113587 del 11 de octubre de 2009 por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio allegó copia de las solicitudes de aplazamiento presentadas el 22 de septiembre de 2011 y 16 de marzo de 2012. (fls. 20 y 21 c.o primera instancia) 5.- El 28 de julio de 2014, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, incorporando a la actuación las siguientes pruebas: Oficio RU-O-6196 del 2 de mayo de 2013, a través del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó puntualmente que dentro de la carpeta correspondiente al proceso
penal 2009-00742 NI. 104121, no obra solicitud de aplazamiento o justificación de ausencia para las audiencias programadas para los días 7 de marzo y 9 de junio de 2011 y remitió igualmente copia de los oficios No. 41 del 9 de marzo; No. 170 del 9 de junio; No. 179 del 9 de junio de 2011, el informe de notificación del 14 de junio de 2011 y constancias de las comunicaciones enviadas al abogado. (fls. 57 a 62 c.o primera instancia) 5.2.- Luego, la Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del investigado se encontraba dentro de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A. La falta fue endilgada a título de culpa por omisión. Lo anterior, por cuanto el abogado fue citado mediante planilla del 25 de noviembre de 2010 informándosele de la realización de la diligencia el 7 de marzo de 2011 e igualmente mediante notificación personal enviada a la Avenida Jiménez No. 10-58 Oficina 416 se le informó de la diligencia fijada para el 9 de junio siguiente; sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria de justificación para su inasistencia (Record 4.28 a 9.55 cd 2). 5.3.- De los cargos se dio traslado para solicitar las pruebas a practicar en la
etapa de juicio, el defensor de oficio pidió requerir la comparecencia del disciplinable y escuchar en declaración a la mandante de su prohijado, la señora Elena Gutiérrez para determinar si la asistió con diligencia en el resto de la actuación (Record 10.34 a 12.54 cd 2). 5.4.- La Magistrada instructora, decretó la práctica de los medios de prueba solicitados por la defensa y de oficio dispuso descargar de la página web de la Rama Judicial el historia del proceso penal radicado No. 20090.0742 tramitado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 6.- El 28 de agosto de 2014, la operadora de justicia de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio del abogado implicado. No asistió el representante del Ministerio Público. 6.1.- La funcionaria de instrucción incorporó a la actuación los siguientes documentos: Historial descargado de la página web de la Rama Judicial, correspondiente al expediente tramitado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra de Elena Gutiérrez por el delito de concierto para delinquir. (fls. 125 a 130 c.o primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios No. 182639 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala el 29 de julio de 2014, donde se establece que el implicado registra una sanción de censura (fls. 121 y 122 c.o. primera instancia).
7.- El 8 de septiembre de 2014, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio del abogado implicado y del disciplinable. No asistió el representante del Ministerio Público. 7.1.- La Magistrada incorporó a la diligencia el oficio No. 10639 del 5 de septiembre de 2014, mediante el cual el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio informó que el investigado intervino dentro del proceso CUI 1100160000020090.0742 NI. 104121 del 30 de septiembre de 2009 al 22 de agosto de 2012. Asimismo, allegó copia del memorial a través del cual presentó renuncia al cargo de defensor de confianza (fls. 163 y 164 c.o primera instancia) 7.2.- El defensor de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, alegando en favor de su prohijado que no hubo un abandono del proceso penal objeto de la compulsa de copias, en tanto el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO siguió actuando hasta el 22 de agosto de 2012 cuando renunció al poder porque no fue posible ubicar a su cliente, por lo cual consideró que éste actuó en la medida de sus posibilidades, solicitando sentencia absolutoria. (Record 7.39 a 13.05 cd 4) 7.3.- Por su parte, el inculpado EVERTH CEBALLOS SALGADO solicitó ser relevado de toda responsabilidad dentro de las presentes diligencias, en razón a que si bien actuó como defensor de confianza de la procesada al
interior del proceso penal objeto de la compulsa, de repente no volvió a tener contacto con su cliente y por ello debió en varias ocasiones aplazar las diligencias para poder preparar juicio. Finalmente, cuando logró ubicar al esposo de la señora Elena Gutiérrez, aquél manifestó que ya tenían otro abogado defensor público porque no tenían recursos para sufragar sus honorarios, motivo por el cual dejó de asistir o se confió de tal situación. Después se presentó al Juzgado pues le llegaron los telegramas y finalmente renunció, solicitando la designación de un defensor público, en virtud de lo cual al revisar el contenido de todo el expediente, se observa que fue acucioso en su defensa. (Record 17.46 a 21.37 cd 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, tras hallarlo responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se pudo corroborar que sin que mediara excusa o solicitud de aplazamiento, el abogado habiendo sido enterado de la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento para el 7 de marzo de 2011 no compareció, como tampoco lo hizo, para la siguiente fecha en que debido precisamente a su inasistencia
debió ser reprogramada, esto es, para el 9 de junio de 2011. A juicio del Seccional de instancia, las excusas expuestas por el disciplinable no pueden ser de recibo para esa Sala, resultado reprochable el descuido y el abandono del asunto, no justificado con el simple hecho de que presuntamente perdió contacto con su poderdante, o que se confió en que ésta ya tenía otro defensor y menos, que no recibió los telegramas o comunicaciones sobre las diligencias, porque sencillamente, sus contradicciones se caen de su propio peso frente a la realidad probatoria que en este caso nos demuestra de manera clara que el abogado aquí investigado sí tenía conocimiento de las audiencias programadas para los días 7 de marzo y 9 de junio de 2011 en tanto que para la primera se encontraba notificado en estrados, y con todo y ello, para una y otra le fueron remitidas sendas comunicaciones según lo anunció el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. (fls. 172 a 185 c.o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Al Seccional de Instancia no le consta que fuera enterado de la audiencia programada para el 7 de marzo de 2011, sin demostrarse si se libró
comunicación (telegrama) y si fue así, establecer efectivamente su envió. 2.- Tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por la propia encausada, quien informó al Juzgado de Conocimiento que no contaba con defensor porque no tenían como pagar los honorarios y por ello pretendían seguir la defensa con un defensor público; precisó que nada tenía que ver el proceso disciplinario con la renuncia por él presentada, pues la razón para haber renunciado al poder, fue el hecho de perder contacto con su cliente; adujo que para su infortunio, no renunció para la época del año 2011 confiado en las manifestaciones del esposo de la procesada (fls. 191 a 194 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de enero de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 3 de febrero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 11 de febrero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, indicando que se encontraba en el plenario material probatorio, documentación que determina y demuestra como el
implicado tenía conocimiento de las audiencias que se realizarían el 7 de marzo y 9 de junio de 2011; no obstante, pudo haber enviado el abogado una comunicación al juzgado explicando su desplazamiento en el asunto. Para la represente del Ministerio Público, el proceder del acusado constituye falta contra la debida diligencia profesional, razones por demás para confirmar la sentencia apelada. (fls. 14 a 16 c. o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de febrero de 2015 expidió certificado No. 66792, en el cual el abogado acusado registra las siguientes sanciones: i) suspensión de 2 meses del 4 de septiembre de 2013 al 3 de noviembre de 2013 por la falta descrita en el artículo 37-1 del CDA; ii) censura impuesta el 17 de enero de 2011 por la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem (folios 18 y 19 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que EVERTH CEBALLOS
SALGADO, está inscrito como profesional del derecho (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.2.- De la apelación.
Se deduce del acopio probatorio que al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO la procesada Elena Gutiérrez Gutiérrez le confirió poder para representarla dentro del proceso penal No. 2009-00742 y respecto a las actuaciones adelantadas por el abogado en procura de la representación de los intereses de su mandante, se constató que el disciplinable no compareció a las audiencia fijadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para el día 7 de marzo de 2011 ni a
la siguiente fecha, esto es, para el 9 de junio de 2011. Como a bien tuvo señalar el Seccional de Instancia y deviene de las pruebas practicadas, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia de las únicas dos solicitudes de aplazamiento de audiencias presentadas por el abogado en cuestión al interior del proceso penal referido, las cuales no corresponden a ninguna de las que fueron objeto de la compulsa (fls. 19 a 21 c.o primera instancia) y adicionalmente, dicha dependencia informó puntualmente que dentro de la carpeta correspondiente al proceso penal 200900742 NI. 104121, no obraba solicitud alguna de aplazamiento o justificación de ausencia presentada por parte del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO para las audiencias de los días 7 de marzo y 9 de junio de 2011 (fls. 57 a 61 c. o primera instancia). Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el profesional del derecho inculpado, el primero de ellos referido a que al a quo no le constaba si fue enterado de la audiencia programada para el 7 de marzo de 2011 o si se libró comunicación y establecer efectivamente su recibo, esta Sala evidencia de la prueba allegada al plenario que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a través del Oficio 6196 del 2 de mayo de 2013 remitió copia de las comunicaciones enviadas al abogado para dichas fechas, en las cuales se observa que la dirección corresponde a la registrada en el expediente por el acusado, es más al revisar el memorial presentado ante la instancia disciplinaria (fl. 28 y 29 c.o
primera instancia) se constata que el inculpado reporta la Avenida Jiménez No. 10-58 Oficina 416 como dirección para notificaciones, coincidente con la registrada ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Frente al segundo argumento, referido a no haberse tenido en cuenta lo expuesto por el esposo de la enjuiciada e incluso de la misma procesada, en punto de no contar con defensor de confianza, con lo cual entendió haber sido relevado del cargo, es preciso señalar que en efecto tal manifestación aparece reflejada en el historial; no obstante, el mismo data del 7 de febrero de 2012 (fl. 126 c.o primera instancia), es decir, mucho después de las audiencias a las cuales dejó de comparecer. En este orden de ideas, la conducta del abogado investigado no se encuentra justificada, puesto que contrario sensu, la carga probatoria demuestra el desgano de aquel al deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, desconociendo su principal misión, cual es, defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario por incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente con lo anterior y por virtud del principio de proporcionalidad entre falta y sanción, conforme a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, la existencia de antecedentes disciplinarios tal y como se observa a folio 121 del c. o. de primera instancia, la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, resulta proporcional a la
conducta reprochada. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogada EVERTH CEBALLOS SALGADO, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese de la presente
providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala N° 26 del 8 de abril de 2015
RAD: 110011102000201104367 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Si bien ninguna objeción existe por parte de la suscrita en punto a la formulación del juicio de responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado, cuando -- como en la decisión aprobada por la H. Sala-- se observa total inexistencia de motivación de la dosificación sancionatoria del modo perentorio como lo exige el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, una inconsistencia de magnitud existe que puede trascender incluso hacia una vía de hecho. La Corte Constitucional en su sentencia T-429 de 2011, erigió como defecto amparable exceptivamente por vulneración de derechos fundamentales, el proferimiento de una decisión sin motivación, en razón del “incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Aun cuando es en un punto concreto de la sentencia aprobada que se presenta carencia de motivación --en este caso, respecto de las conclusiones del proceso dosimétrico-- en el contexto total del fallo lo que se plantea es motivación incompleta, según los términos de la Corte Suprema de Justicia2, lo cual de cualquier modo impide a los intervinientes conocer las razones fáctico-jurídicas que llevaron al fallador a elegir como respuesta sancionatoria dos (2) meses de suspensión y no una censura, por ejemplo. Cumplimiento, entonces, no hay de los mandatos contenidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y por eso el voto de la suscrita es sin perjuicio de la salvedad que respetuosamente se permite señalar. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra 2 Sentencia N° 17738 de 2004.