🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110439501ADJUNTA20150213104040-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110439501ADJUNTA20150213104040-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 009

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201104395 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación propuesto por la abogada Gina Marina De Echeona Macías contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se le declaró responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 3313 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por lo tanto se le sancionó con censura. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano Tiene por génesis el proceso disciplinario de la referencia en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso de radicado 110011102000200805161 00, pues en diligencia del 8 de abril de 2011 se comprobó que la jurista Gina Marina de Echeona Macías no se notificó de su designación como defensora pública, ni tampoco allegó prueba siquiera

sumaria que justificase su imposibilidad de asumir tal cargo. Así las cosas, se añadió a la anterior denuncia copia del acta de audiencia fallida del 8 de abril de 2011 donde se ordenó la compulsa de copias que aquí se atiende, copia del acta de audiencia fallida del 25 de octubre de 2010 donde la abogada inculpada fue designada como defensora de oficio y copia de las comunicaciones enviadas a los domicilios registrados por la abogada en el Registro Nacional de Abogados, los cuales constan así:  Bogotá, Calle 72 No. 10-07 oficina 603.  Bogotá, Carrera 17ª No. 106-60 Apto 102. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Gina Marina de Echeona Macías con la cédula de ciudadanía 22.523.179 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 166.1332. Corroborrada la procedibilidad de la acción disciplinaria contra la denunciada, el 18 de julio de 2011 la Sala a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo a renglón seguido la fecha para la iniciación de la 2 Folio 7 C.O. audiencia de pruebas y calificación provisional, y la citación de la jurista investigada a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados. No obstante lo anterior, pese a haberse librado comunicaciones a las direcciones registradas por la jurista, se tuvo que el 15 de marzo de 2012

ésta no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, esto es, su emplazamiento4, la declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso5. Sin embargo las anteriores contingencias, el 31 de julio de 2012 se tuvo que la encartada compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional para tal día, asumiendo su defensa y procediendo a rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación. En la mentada intervención, la jurista declaró que la razón por la cual no había acudido a posesionarse como defensora en el proceso disciplinario 2008 – 05161 era porque las notificaciones de tal designación estuvieron remitidas a domicilios con los cuales ya no tenía ninguna relación, aclarando que uno correspondía a su primer trabajo del cual se desvinculó en 2007, mientras que el segundo respondía a un domicilio en el que vivió hasta mediados de 2008, pues se radicó en la ciudad Barranquilla hasta el 2010, año a partir del cual ha venido variando su estadía entre Bogotá y la capital atlántico, cambiando su domicilio cada año. Finalmente reconoció no haber actualizado como era debido su domicilio ante el Registro Nacional de 3 Folio 24 C.O. 4 Folio 25 C.O. 5 Folios 30-32 C.O. Abogados6, ya que no ha estado ejerciendo continuamente la profesión, ni ha estado vinculada a un Juzgado, siendo el registro de marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio su única labor profesional.

Consecutivamente, solicitó como prueba que le fueran certificados los diferentes mecanismos utilizados para su notificación en el proceso, ya que consideró que no se utilizaron todas las herramientas comunicativas para ubicarle (v.g. redes sociales). Ésta solicitud probatoria fue negada por el despacho, indicándole haberse realizado las gestiones de Ley, a lo cual la disciplinable renunció a requerir otra prueba7. Calificación jurídica provisional En la misma diligencia, soportado con el caudal probatorio arrimado y las declaraciones de la togada, la Sala a quo profirió pliego de cargos endilgándole la presunta infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem, a título de culpa, por cuanto infirió que la abogada a fecha del 8 de abril de 2011 no tenía actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, ya que como lo manifiesta, dichas direcciones no corresponden con su residencia actual. Escuchada la anterior calificación, la jurista inculpada instó a que como prueba se tuviese la certificación del Dr. Fredy Sánchez Pérez –su siquiatra-, quien adujo puede dar cuenta de su estado de vulnerabilidad desde 2009 cuando se radicó temporalmente en Barranquilla. Sin perjuicio a lo anterior, 6 Min. 6:40 C.D.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2012. 7 Min. 19:15 C.D.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2012

de oficio se solicitó igualmente actualizar los certificados del Registro Nacional de Abogados y antecedentes disciplinarios. Conforme lo anterior, al expediente se anexó certificación emitida por el Registro Nacional de abogados en la cual se afirmó que las direcciones consignadas por la togada, son las mismas que ella en audiencia desconoció8; y a su vez se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, en los cuales no consta ninguna anotación9. Seguidamente, el despacho programó la audiencia de juzgamiento para el 18 de abril de 2013, a lo cual la togada el 21 de marzo de 2013 arrimó escrito en el que adujo estar domiciliada en la ciudad de Barranquilla calle 91 #53-250 ofc. 2D, y estar bajo un tratamiento antidepresivo desde el año 2009 (por lo cual anexó al memorial una declaración extrajuicio de su padre en tal sentido). Sin embargo la anterior comunicación, la Sala a quo certificó que en la fecha dispuesta -18 de abril de 2013la abogada investigada no compareció10, de manera que, transcurrido el término sin que justificase su ausencia, se procedió nuevamente a designarle defensor de oficio de acuerdo a los postulados del artículo 104 de la Ley 1123 de 200711. Consecutivamente, el 5 de diciembre de 2013 se recibió memorial de la disciplinable en el cual ratificaba el domicilio en Barranquilla, y solicitaba el aplazamiento de la audiencia para poder asistir a la diligencia12; no obstante, 8 Folio 54 C.O.

9 Folio 53 C.O. 10 Folio 69 C.O. 11 Folios 66-67, 84-85 y 91-92 C.O. 12 Folio 102 C.O. con proveído de 13 de diciembre de la misma anualidad fue denegada tal solicitud, pues la Magistrada instructora consideró que la investigada había recibido con suficiente anticipación las citaciones para la audiencia que se iba a desarrollar. No siendo óbice las anteriores determinaciones, el 4 de abril de 2014 la profesional radicó escrito en el cual solicitaba el traslado del proceso a la ciudad de Barranquilla, justificando que en esa ciudad se encontraba su nueva residencia, motivo por el cual su derecho de defensa sería facilitado en tal localidad. Audiencia pública de juzgamiento Arribada la fecha dispuesta, el 29 de mayo de 2014 se dio paso a la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que se corrió traslado a la defensa de los medios de prueba arrimados al dossier, y se negó la solicitud enervada por la disciplinable relativa al cambio de radicación del proceso, en tanto el factor de competencia territorial (ocurrencia de los hechos) ordena que el proceso disciplinario se lleve en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla. Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la jurista, quien argumentaría no encontrar con toda certeza el acaecimiento de la falta endilgada, pues no se sabe de manos del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla (sic) si la jurista realizó alguna solicitud de cambio de domicilio allá; seguidamente, solicitó de manera

subsidiaria, que de llegar a encontrarse responsable a la jurista de la conducta enrostrada, debía aplicarse la sanción mínima, teniendo en cuenta que la afectación al deber profesional fue imperceptible. LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo sancionatorio contra la profesional Gina Marina de Echeona Macías por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. Las anteriores disposiciones se fundamentaron de la siguiente manera: “Así las cosas, evidente surge el descuido de la togada De Echenoa Macías al haberse sustraído de reportar en forma oportuna sus cambios de domicilio al registro Nacional de Abogados, pues reconoció dicha omisión en sede versión libre, manifestando que no había acudido a asumir la defensa de oficio en el disciplinario radicado bajo No. 110011102000200805161 en razón a que la designación le fue comunicada a unas direcciones en las que ya no traba y reside desde el año 2008. Patente entonces el desinterés de la doctora Gina Marina De Echenoa Macías en reportar ante el Registro Nacional de Abogados el cambio de su domicilio profesional. Tanto así, que no puede perderse de vista que la hoy investigada se enteró de este proceso y de las causas que le dieron origen el 31 de julio de 2012, fecha de la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió (fls. 41 y 42 C.O.) y a

31 de enero de 2013, cuando se tuvo el último reporte (fl.54 ib.), aún no había cumplido con su deber.” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocidas las anteriores disposiciones, la disciplinada decidió interponer recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, con base a los siguientes argumentos:  Existe una causal de nulidad de lo decidido, pues el proceso no se desarrolló de acuerdo a las formas consagradas en la normatividad, en tanto no debió dársele nuevamente cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 designándosele defensor de oficio, ya que con anterioridad a la audiencia de juzgamiento programada el 9 de diciembre de 2013 había solicitado justificadamente la reprogramación de las diligencias –el 5 de la misma mensualidad-, y conforme al silencio del despacho hasta tal diligencia, había supuesto que no debía presentarse, siendo su solicitud finalmente resuelta hasta el 13 de diciembre de 2013. Aclaró, que lo mismo sucedió en la audiencia del 29 de mayo de 2014, ya que radicada solicitud de cambio de radicación el 4 de abril anterior, creyó que su petición sería respondida preliminarmente a la diligencia, cosa que no sucedió y por lo tanto, no compareció.  En el proceso que dio origen a la investigación solo se intentó su notificación a través de las comunicaciones a sus direcciones, sin embargo, nunca se intentó por medio de herramientas electrónicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. De la nulidad Previo a la definición natural del recurso incoado, advirtiéndose la solicitud de nulidad de lo actuado, procederá esta Colegiatura a referirse a tales asuntos, entendiendo que tanto las refutaciones esgrimidas en el recurso relativas a la designación del defensor de oficio y cambio de radicación, son argumentos que confluyen en la presentación de una presunta afectación al derecho de defensa de la investigada. En ese orden de ideas, en lo atinente al nombramiento de un defensor de oficio como violación de las formas propias del juicio en tanto la disciplinada no estaba ausente en el trámite de las diligencias, considera esta Colegiatura que tal interpretación de los acontecimientos surgidos en el desarrollo del proceso, resulta descontextualizada e irrelevante en lo que atañe al ejercicio efectivo del derecho de defensa de la Dra. De Echeona Macías. Indubitablemente, como lo sugiere la apelante, en el expediente se puede evidenciar que ésta presentó una solicitud de aplazamiento el 5 de diciembre

13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de 2013 para la audiencia de juzgamiento programada el 9 de la misma mensualidad, y que, sin embargo de tal solicitud, el despacho certificó su no comparecencia y quedó pendiente de fijar fecha para la nueva audiencia; pronunciándose finalmente, sobre su requerimiento el 13 de diciembre de 2013 –de manera negativay designándole defensor de oficio. No obstante lo anterior, también es cierto, que remitidas las citaciones el 18 de noviembre de 2013 para la realización de la mentada audiencia de juzgamiento16 (es decir, con tres semanas de antelación a la diligencia), no surgía como razonable aceptar el justificante ofrecido por la investigada con

ocasión a su cambio de domicilio para el aplazamiento de la vista pública, ya que el acontecer del proceso reflejaba que transcurridos dos años y medio de investigación, solo había podido concretarse una audiencia, en otras razones, por sus inasistencias. De manera que, sobre éste contexto, sin importar las razones o argumentos que ofreciera la disciplinable para solicitar el aplazamiento, lo que se esperaba de su actuar responsable y comprometido con el proceso disciplinario, era la comparecencia a la audiencia calendada, pues no existía un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, siendo totalmente imprudente –y hasta negligenteasumir de antemano el acogimiento de sus requerimientos, tras calificarlos subjetivamente como justos e idóneos. A lo cual cabe agregar, que la recurrente sabía que sin su comparecencia la audiencia de juzgamiento no podría realizarse en tanto había optado por asumir directamente su defensa. Así, pues, ante tal actitud despreocupada y negligente, no ve ésta Colegiatura por qué la Sala a quo vulneró el derecho de defensa de la 16 Folios 97-98 C.O. investigada al redundar en garantías procesales al asignarle un defensor de oficio para su representación, colaborador que podía simplemente ser desplazado ante la comparecencia de la encartada en la próxima diligencia, el cual, sin embargo, terminó por proteger sus derechos en atención a la renuencia a comparecer de su defendida. Con todo lo anterior se quiere decir, es inadmisible que la abogada pretenda se declare una nulidad de lo actuado, cuando ella misma con su actitud negligente fue quien propició que el despacho designara a alguien para su

defensa, pues recuérdese “No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular” (artículo 101 Ley 1123 de 2007). De otra parte, obsérvese que los anteriores argumentos son aplicables a la omisión a comparecer a la diligencia del 29 de mayo de 2014, entendiéndose que no existió vulneración al derecho de defensa de la acusada al resolvérsele la solicitud de cambio de radicación en la misma audiencia de juzgamiento, pues se itera, independientemente de los requerimientos de la disciplinada, es su deber –sin perjuicio de un pronunciamiento extraordinario del Juez a quoasistir cumplidamente a las diligencias a las cuales se le cita, ya que habiendo asumido personalmente su representación, el ejercicio de contradicción y defensa depende íntegramente de su comparecencia a las audiencias. Del recurso Decantado lo anterior, sin advertirse yerro o defecto que pueda invalidar lo que aquí se decide, acomete esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia sancionatoria, pronosticando desde ya que el sentido de la presente sentencia será confirmatorio en atención a las consideraciones hechas en primera sede, pues en el caso sub. judice existen los elementos probatorios suficientes para inferir con certeza la existencia de falta disciplinaria y no existen justificantes esgrimidos por la togada que excusen su omisión al estatuto de la abogacía. Así, pues, sobre la materialidad de la falta en el transcurso de la investigación disciplinaria, se tuvo que la misma disciplinada en su versión libre reconoció

el acaecimiento del hecho confirmador del tipo –la omisión de actualización del Registro Nacional de Abogados-, reportando domicilios concernientes a vinculaciones profesionales y residencias de más de 6 años, los cuales difieren de su domicilio actual –Barranquilla-. Afirmaciones, que aunadas a las certificaciones expedidas por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no dejan lugar a debate respecto a el acaecimiento de la falta disciplinaria, razón por la cual la discusión se centrará en sede de antijuridicidad. Antijuridicidad Ciertamente, como se viene exponiendo, ajustado el debate jurídico en la calificación de antijuridicidad del comportamiento de la abogada (es decir la existencia de afectación injustificada a deber profesional), se tiene que la investigada intentó evocar como excusa de su actuar omisivo el desempeño del despacho que compulsó copias al intentar notificarle su designación como defensora pública, hecho que claramente se halla desenfocado del reproche que se hace por cuanto: - La conducta que se reprueba en primera sede, refiere a la omisión de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, no la comparecencia efectiva al proceso por el cual se le compulsaron copias. Dicho lo anterior en otras palabras, no es relevante para ésta Jurisdicción en este estado del proceso, si el Seccional tenía otras herramientas para comunicar a la abogada su designación como defensora, pues el centro investigativo de éstas diligencias giró en torno a por qué la disciplinada no actualizó como era debido su dirección de residencia y de trabajo.

  • El deber que se pretende proteger -artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007tiene un propósito claro, y es el de garantizar la comunicación pronta y oportuna entre los operadores de justicia y los abogados, pues a partir de tal intermediación se concretan los principios de celeridad, economía y eficacia en la administración de justicia; de modo, pues, que no compone un deber abstracto y absoluto a los jueces el comunicar en lugares diferentes a los reportados a los abogados (o por medios como las redes sociales, como lo sugirió la apelante) las designaciones oficiosas que la profesión impone a quienes la ejercen, toda vez quien debe asumir un papel activo en tal interacción es el jurista, pues en su rol de facilitador de justicia es conocedor de las implicaciones que tiene su ausencia en un proceso para quienes pretender definir su situación jurídica.

Así, pues, conforme al recorrido argumentativo que se viene trazando, encuentra esta Superioridad que los argumentos expuestos por la defensa no están llamados a prosperar, por cuanto existió una vulneración cierta y verificable a uno de los deberes profesionales protegido por el Código Deontológico del Abogado, afectación que naturalmente repercutió en la administración de justicia, su prohijado en el proceso disciplinario y los fines últimos del estado. Y es que, resulta imposible desconocer que el comportamiento que se investigó y juzgó presenta una contradicción a la forma en como debe ejercerse la profesión, pues desde la misma compulsa de copias se ejemplifican las graves repercusiones que tal omisión ocasiona en el entorno

social y judicial, el aplazamiento y cancelación de audiencias, el desgaste del aparato judicial y colaboradores del mismo (jueces, representantes del Ministerio Público, abogados), la decadencia de la credibilidad de la administración de justicia, entre otras. En conclusión, sí revistió antijuricidad el comportamiento de la abogada al desconocer el deber profesional que le exigía tener su domicilio actualizado sin justificación valedera alguna, hecho que la ubica como acreedora de una sanción de carácter disciplinario. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa de la conducta, por cuanto resulta evidente que el comportamiento de la jurista estuvo comandado o bien, por el descuido, la extrema confianza o la negligencia, al omitir el deber objetivo de cuidado que le exigía la normatividad disciplinaria en cada oportunidad que cambiara de domicilio. De la Sanción Se observa acertada la medida, en razón que cumple correctamente los fines preventivos y correctivos de la sanción, ya que considerados los preceptos previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, es decir la modalidad de la conducta (culposa), la afectación a los intereses del afectado (de cierta manera al proceso disciplinario al que finalmente no compareció) y los motivos que gobernaron su conducta (la negligencia), dichos factores no demandan una afectación superior a la censura sobre la disciplinada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad incoada por la disciplinada, conforme a la motivación de ésta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 10 de Julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gina Marina de Echeona Macías por incurrir en la falta prevista en el artículo 3313 de la Ley 1123 de 2007, por las razones contenidas en este proveído. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, COMISIÓNESE a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico por el término de diez (10) días para tales efectos, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...