CSDJ - F11001110200020110440301ADJUNTA20140624114552-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110440301ADJUNTA20140624114552-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201104403 01 AC Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Sonia Esperanza Gómez
Denunciado: Hernández.
Denunciante: Consejos Seccional de Bogotá Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Confirma Prescripción: 23 de febrero de 2016.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de julio de 20121, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE 2 MESES a la abogada SONIA ESPERANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS.
La investigación surgió a partir de la remisión de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el Dr. Rafael Vélez Fernández, mediante auto del 12 de abril de 2011, para que se
1 Con ponencia de la Magistrado Alberto Vergara Molano. 1 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 investigara a la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández, por no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación fijada para el 24 de febrero de 2011 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el numero 110011102000200806430 00 adelantado contra Sandra Patricia Alarcón Cuellar, en el cual la disciplinada
2 Sonia Esperanza Gómez Hernández actuaba como defensora de oficio . La actuación de la abogada que se puso de presente con las copias puede sintetizarse así: - Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado Rafael Vélez Fernández nombró a la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández como 3 defensora de oficio de la disciplinada Sandra Patricia Alarcón Cuellar . - El 30 de junio de 2010 la abogada Gómez fue notificada personalmente del 4 auto del 31 de mayo de 2010 . - El 1 de octubre de 2010 la abogada Gómez asistió a la audiencia de pruebas y calificación en calidad de abogada de oficio de la disciplinable Sandra Patricia 5 Alarcón Cuellar . - En la referida audiencia la abogada solicitó la práctica de pruebas en el 6 ejercicio de defensa de la disciplinada . - Dicha audiencia se suspendió y se fijó como nueva fecha para la continuación de la misma el día 24 de febrero de 2011, decisión que le fue 7 notificada a la abogada Gómez en estrados .
2 Folio 2 C.O. 3 Folio 3 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 20 a 22 C.O. 6 Folio 21 C.O. 7 Folio 22 C.O. Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 - La defensora de oficio de la señora Sandra Patricia Alarcón Cuellar, la doctora Gómez, no se presentó a la continuación de la audiencia de pruebas y 8 calificación . - La abogada Gómez no presentó excusa por su inasistencia. - Mediante auto del 12 de abril de 2011, el Magistrado Rafael Vélez Fernández relevó a la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández, como defensora de oficio de la disciplinada para en su lugar nombrar a la abogada Carolina Arguello Ospina. - En ese mismo Auto dispuso compulsar copias contra la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández por no asistir a la audiencia del 24 de febrero de
2011.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada9, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 3 de agosto de 201110, la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional, comenzó el 17 de febrero de 201211 y terminó el 11 de Abril de 2012,12 con la presencia de la disciplinada.
En la audiencia del 11 de abril de 2012 se le endilgó a título de culpa la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por no haber
cumplido el encargo profesional que consistía en ejercer la defensa de oficio de la abogada Sandra Patricia Alarcón Cuellar en el proceso disciplinario No. 110011102000200806430 00 El 28 de junio de 201213 se agotó la audiencia de juzgamiento. Se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada, quien manifestó que no tuvo 8 Folio 37 C.O. 9 Folio 42 C.O. 10 Folio 44 C.O. 11 Folio 62 a 63 C.O 12 Folio 68 a 69 C.O. 13 Folio 84 a 85 C.O. Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 conocimiento de la diligencia puesto que el telegrama correspondiente fue recibido por el departamento de seguridad donde ella residía y la oficina donde laboraba, pero nunca por ella y que por lo tanto solicitó la absolución del cargo endilgado14.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Auto del 31 de mayo de 2010 mediante el cual la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández fue nombrada como defensora de oficio de la abogada Sandra Patricia Alarcón15. 2) Notificación personal realizada a la abogada disciplinada en la cual se le informa su designación como abogada de oficio16. 3) Acta de la audiencia realizada el 1 de octubre de 2010, en el cuál la disciplinada intervino como abogada de oficio de la señora Sandra Patricia Alarcón Cuellar, y en la que consta que fue notificada por estrados de la audiencia que se programó para el 24 de febrero de 201117.
- Constancia de inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación del 24 de febrero de 201118.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de julio de 201219, se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la señora Sonia Esperanza Gómez Hernández, al hallársele responsable a título culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al no asistir a la audiencia de pruebas y 14 Folio 90 C.O. 15 Folio 3 C.O. 16 Folio 9 C.O.
17Folio 20 a 22 C.O. 18 Folio 37 C.O. 19 Folio 86 a 99 C.O Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 calificación en el proceso disciplinario contra la abogada Sandra Patricia Alarcón Cuellar, proceso en el cual tenía la calidad de defensora de oficio de la disciplinada20.
Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta a la diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra, por lo concurrente, es proferir fallo sancionatorio, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.”21 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses.
VI. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 30 de agosto de 2012, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio 20 Folio 92 C.O. 21 Folio 97 C.O. Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28).
Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto,
las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto la abogada disciplinada teniendo la defensa de oficio de una colega en un proceso disciplinario no asistió a la audiencia de pruebas y calificación.
Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado Rafael Vélez Fernández nombró a la abogada Sonia Esperanza Gómez Hernández, como defensora de oficio de la disciplinada Sandra Patricia Alarcón Cuellar. Está también probado que el 30 de junio de 2010 la abogada Gómez fue notificada personalmente del auto del 31 de mayo de 2010. De igual manera se encuentra dentro del material probatorio del presente proceso que la audiencia de pruebas y calificación del 1 de octubre de 2010 se suspendió y
Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 que se fijó como nueva fecha para la continuación de la misma el día 24 de febrero de 2011, decisión que le fue notificada a la abogada Gómez en estrados.
También emerge del plenario que la defensora de oficio de la señora Sandra Patricia Alarcón Cuellar, la doctora Gómez, no se presentó a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación y no justificó su inasistencia. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho faltó a la diligencia en su representación como abogada de oficio en el proceso disciplinario adelantado en contra de una colega, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia su encargo profesional. Para el caso concreto, la abogada no asistió a cumplir su labor como defensora de oficio en un proceso disciplinario, ni justificó su inasistencia. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que el argumento exculpatorio de la abogada disciplinada no resulta suficiente para eximirla de
responsabilidad por el tipo endilgado. En los alegatos de primera instancia la abogada Gómez manifestó que no se enteró de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 24 de febrero de 2011, por cuanto el telegrama respectivo no le había sido entregado personalmente, sino a las personas encargadas de la seguridad de su sitio de trabajo. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que la abogada Gómez fue notificada en estrados sobre la fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 1 de octubre de 2010. El envío y recibo de un telegrama en el que se reiteraba la Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 fecha de la audiencia no tenía efectos de notificación, pues la misma se había suritdo en estrados, con la presencia física de la abogada.
De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 24 de febrero de 2011 en calidad de defensora de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de una colega. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que
está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administranto justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 24 de julio de 2012, por medio de la cual consideró “SANCIONAR a la doctora SONIA ESPERANZA GÓMEZ HENANDÉZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52880281, y es titular de la Tarjeta Profesional No. 166576 C.S.J, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO” conforme a las razones expuestas. SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201104403-01 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada SONIA ESPERANZA GOMEZ HERNÁNDEZ, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere
tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01 la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas
disciplinarias (…)”22. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 13-13-105 folios y 3 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 22 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201104403 01