CSDJ - F11001110200020110440901ADJUNTA20141204142839-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110440901ADJUNTA20141204142839-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04409 01 Discutido y aprobado en Acta No. 99 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA DR. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso al doctor WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, en su calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. LA NOTICIA DISCIPLINARIA 1 Conformaron la Sala las Magistradas: PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
Apelación sentencia funcionario 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Originaron las presentes diligencias la Resolución 867 del 24 de mayo de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la cual se declaró que en el caso radicado bajo el número 2011-00070 se generó el vencimiento del término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Lo anterior por cuanto, se precisó en la citada Resolución “se generó un vencimiento de términos, teniendo en cuenta que tal como lo señaló el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando el referente legal para contabilizar los 30 días para presentar el escrito de acusación era la fecha de la imputación, al presentarse controversia si la acusación presentada el 28 de noviembre de 2008 abarcaba o no el delito de hurto calificado y agravado, al confirmarse la decisión emitida por la Juez 6ª Penal del Circuito de Descongestión, el funcionario judicial que se desempeñaba como Fiscal 156 Seccional para el 18 de febrero de 2010, debía a más tardar el 20 de febrero de 2010, haber generado un nuevo CUI para el delito de hurto calificado y agravado que no se había incluido en el preacuerdo y cuyo allanamiento no aceptó la juez de conocimiento y radicar escrito de acusación, solicitud de preclusión o aplicación del principio de oportunidad, sin embargo no se hizo.” (Negrilla fuera de texto)2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior noticia disciplinaria, por auto de fecha 11 de
julio de 2011 se abrió indagación preliminar en contra del Dr. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN en calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces 2 Fls. 1 a 5, cuaderno original de primera instancia. Apelación sentencia funcionario 3 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penales del Circuito de Bogotá, y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas. 1.1. En cumplimiento del auto anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia de la totalidad del dossier que contiene el caso radicado 2011 000703. 1.2. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió fotocopia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del Dr. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, como Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y certificación de salarios4. 1.3. El Dr. PACHÓN GUZMÁN, en versión libre afirmó que contrario a lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías, no se le venció el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en tanto, se trató de un caso en el cual se capturaron a 11 personas dedicadas al hurto de automotores, los cuales eran “deshuesados”, a quienes se les imputó el día 31 de octubre de 2008 los delitos de Concierto para Delinquir en concurso
heterogéneo con Receptación Agravada, y Hurto Calificado y Agravado. En desarrollo de la actuación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de imputación, esto es, el día 28 de noviembre de 2008 se presentó “escrito de acusación con preacuerdo”, dejando la salvedad que dos de los implicados no aceptaron la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, sin embargo, en la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la Pena y Sentencia celebrada el día 10 de diciembre de 2009, los dos 3 Diez cuadernos anexos. 4 Fls. 23 a 41, c. o. Apelación sentencia funcionario 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO implicados que no habían suscrito el preacuerdo por el delito de Hurto Calificado y Agravado, aceptaron su comisión.
Pero la señora Juez 6ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, no aceptó tal situación y solo condenó a todos los implicados por el delito de Receptación Agravada y Concierto para Delinquir, ordenando romper la unidad procesal para investigar por separado a los dos implicados que en el preacuerdo no aceptaron la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, decisión que fue apelada por él y los defensores de dichos acusados. Entonces, independientemente que en decisión del 18 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera
mantenido la decisión de romper la unidad procesal, lo cierto era que sí cumplió con la obligación de formular la acusación en oportunidad, y si después el fiscal que lo reemplazó formuló otra acusación que en su sentir no era necesaria, pues él ya lo había hecho el día en que se presentó el preacuerdo, lo que conllevó a que el Tribunal declarara el vencimiento de términos por ser extemporánea, era un asunto ajeno a su quehacer5.
2. Evacuadas las pruebas ordenadas en la indagación preliminar, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvo a cargo el asunto, mediante providencia del 4 de junio de 2012 decidió abrir investigación disciplinaria, en contra del Dr. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por cuanto de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se podía establecer que el funcionario inculpado dejó transcurrir el término de 30 días previstos 5 Fls. 42 a 48, c. o.
Apelación sentencia funcionario 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin formular la acusación frente a los capturados que no suscribieron el preacuerdo por el delito de Hurto Agravado y Calificado, y en consecuencia ordenó la práctica de otras
pruebas6. 2.1. En desarrollo de la evacuación de las pruebas dispuestas, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informó que el Dr. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN fungió como Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá entre el 31 de octubre de 2006 y el 3 de febrero de 2011; y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió un CD que contiene las actuaciones del disciplinable entre las fechas antes mencionadas7. 2.2. El Dr. WILSON PACHÓN GUZMÁN, radicó escrito en el cual se refirió a la investigación disciplinaria abierta en su contra, para reiterar, que en el caso en estudio no se le venció ningún término, que para la época de los hechos debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la imputación de los indiciados, como equivocadamente lo declaró el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá en Resolución del 24 de mayo de 2011, remitiéndose en los detalles de su actuación, a lo que precisó al momento de rendir versión libre en estas diligencias.
3. Por auto de fecha 17 de enero de 2013, vencido el término de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación8. 6 Fls. 50 a 52, c. o. 7 Fls. 70, 82 y 83, c. o. 8 Fl. 84, c. o.
Apelación sentencia funcionario 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Analizado el acervo probatorio, la Sala a quo, a través de providencia fechada 15 de febrero de 2013 decidió formular PLIEGO DE CARGOS contra el doctor WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
Como sustento fáctico se preció por el a quo, que “era evidente el vencimiento de términos dentro del asunto penal de ocupación, pues resultaba imperativo para el ente acusador presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o la aplicación del principio de oportunidad dentro de los 30 días siguientes a la audiencia de formulación de imputación que en este caso se realizó el día 31 de octubre del año 2008, esto es, el Fiscal podía hacerlo a más tardar hasta el día 1º de diciembre de 2008, sin que así lo hubiera hecho, pues pese a que el 26 de noviembre de 2008 radicó un escrito de acusación con preacuerdo, lo hizo únicamente por los delitos de receptación y concierto para delinquir, dejando inconcluso y al olvido el delito de hurto agravado y calificado, que sin duda merecía la definición jurídica para los procesados, pues reposaba en su contra una medida de
aseguramiento por estos delitos con ocasión de la imputación que hiciera el mismo fiscal.” En cuanto a las exculpaciones rendidas por el disciplinable, no fueron aceptadas, por cuanto si se admitiera el argumento defensivo del Fiscal, en el sentido que al haber presentado la acusación contra los procesados Hamilton Jair Beltrán y Oliver Corredor Bohórquez, no tenía la necesidad de presentarla nuevamente, ha debido estar pendiente del regreso de las diligencias del Tribunal, para ejercer lo de su competencia, dependiendo de la decisión adoptada por la segunda instancia en torno a la negativa de la Apelación sentencia funcionario 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jueza de Conocimiento de aceptar el allanamiento a cargos por el delito de Hurto Agravado y Calificado, que hicieran los mencionados imputados en la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado por los delitos de
Receptación y Concierto para Delinquir. Sin embargo, el Fiscal tuvo conocimiento de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en audiencia de argumentación oral celebrada el día 18 de febrero de 20109, a la cual compareció, se confirmó la decisión atacada, pero aun conociendo esta decisión, omitió desarrollar actividad procesal alguna, es decir, continuar con la investigación por el delito de Hurto Calificado y Agravado, situación que aunque pudo pensar variaría con el allanamiento a cargos por esos delitos en la audiencia de verificación de preacuerdo, como tal aspecto no fue aceptado por la Jueza
de conocimiento ni el Tribunal Superior, ha debido proseguir con lo de su cargo. La falta fue calificada como grave culposa, en razón de que el funcionario inculpado por negligencia omitió formular la acusación dentro de los términos señalados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe al delito de Hurto Agravado y Calificado cometido por los procesados Hamilton Jair Beltrán y Oliver Corredor Bohórquez, dando paso a las consecuencias señaladas en el artículo 294 ibídem10. 9 Por tal razón, la Dirección Seccional de Fiscalías, en la Resolución 867 del 24 de mayo de 2011, declaró el vencimiento de términos señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, Resolución que al ser remitida a esta Jurisdicción Disciplinaria dio origen a las presentes diligencias, y en la cual se indicó que una vez el 18 de febrero de 2010 el Tribunal confirmó la decisión de la Jueza de conocimiento, el Fiscal a más tardar el 20 de febrero de 2010 debió realizar la acusación por los delitos de Hurto Agravado y Calificado a Hamilton Yair Beltrán Aguirre y Olivert Corredor Bohórquez. 10 Fls. 92 a 114, c. o. Apelación sentencia funcionario 8 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
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5. Notificado el disciplinable del auto de cargos, allegó escrito en el que manifestó que desde el 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia el
Sistema Penal Acusatorio en Colombia, hasta el momento en que descorría los cargos, nunca había dejado vencer ningún término, y menos en el caso objeto de la presente investigación. Así, insistió que el día 28 de noviembre de 2008 presentó escrito de acusación con preacuerdo, escrito que cobijó a todos los imputados y por todos los cargos o delitos que se les imputó el día 31 de octubre del mismo año, cosa diferente fue que algunos imputados no pre-acordaron o aceptaron desde un comienzo todos los cargos, lo cual ocurrió con Hamilton Yair Beltrán Aguirre y Oliver Corredor Bohórquez, quienes en principio solo preacordaron por los delitos de Concierto para Delinquir y Receptación Agravada, y no por Hurto Calificado y Agravado, pero que después de presentado el escrito de acusación y antes de formalizarse dicha acusación también manifestaron que aceptarían la comisión de tal ilícito, luego, sí lo aceptaron en el interregno de tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la convocatoria del Juez de Conocimiento para la audiencia de Acusación, al punto que tal delito sí se tuvo en cuenta en el escrito de acusación con preacuerdo. Esto porque, en el escrito de acusación, a las voces del artículo 350 del Código adjetivo, da la posibilidad a la Fiscalía y al imputado para llegar a preacuerdos que el Fiscal los presentará ante el Juez de Conocimiento, y eso fue lo que ocurrió, pues se presentó escrito de acusación con preacuerdo por unos delitos y otros no, pero todos quedaron incluidos, y por
ende, no era necesario presentar un nuevo escrito de acusación por los ilícitos no pre-acordados, como se le reclama. Apelación sentencia funcionario 9 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el disciplinable, que lógicamente el vencimiento de términos genera causal de mala conducta y acarrea sanciones disciplinarias, pero en este caso no ocurrió, ni se le olvidó hacer la acusación por el delito de Hurto Calificado y Agravado a los señores Beltrán y Corredor, pues el escrito de acusación que presentó en términos incluyó todos los delitos, y el mismo servía de base en el proceso que luego se inició por ruptura procesal, de tal manera que fue la Fiscal que lo sucedió quien al hacer una nueva acusación generó una confusión, pues ésta sí lógicamente era extemporánea, la que generó que se declara el vencimiento de términos que no se le pueden achacar a él11.
6. Por auto de data 19 de abril de 2013, se ordenó la práctica de pruebas deprecadas por el disciplinable y se dispusieron otras de oficio12. 6.1. En desarrollo de esta etapa, se anexó al dossier certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se indica que el Dr.
PACHÓN GUZMÁN carece de antecedentes disciplinarios. 6.2. La Dra. ELBA RUBIELA MANCERA PÁEZ, quien sucedió al disciplinable en la Fiscalía 156 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,
informó que llegó a ese despacho en diciembre de 2010 y en los últimos días del mes de enero de 2011 fue requerida por la Cárcel Nacional Modelo, porque los señores BELTRÁN AGUIRRE y OLIVER CORREDOR, quienes habían sido condenados tiempo atrás dentro del radicado 2006 03740, estaban cumpliendo la pena y les aparecía requerimiento por la Fiscalía 156 por el delito de Hurto dentro del mismo proceso, por lo que buscó el proceso y encontró que dentro del radicado inicial éstas personas habían suscrito un preacuerdo por los delitos de Receptación y Concierto para Delinquir, el 11 Fls.125 a 131, c. o. 12 Fl. 133, c. o. Apelación sentencia funcionario 10 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual había sido presentado por el Fiscal de la época, Dr. WILSON PACHÓN el 28 de noviembre de 2008 dentro de términos, y que en el mismo preacuerdo se señalaba que también se acusaba a los antes citados por el delito de Hurto Calificado y Agravado, que no habían pre-acordado.
Tal situación la puso en conocimiento del Centro de Servicios Judiciales, pero allí se le indicó que no se había presentado la acusación por el delito de Hurto, pero ella insistió en que estaba incluido en el radicado el día 28 de noviembre de 2008, sin lograr se le aceptara su argumento, y se le instruyó que debía romper la unidad de las diligencias, lo cual procedió a efectuar, y
entonces presentó nuevo escrito de acusación, el cual fue cuestionado por la defensa de los acusados por extemporáneo13, luego, en realidad, solo faltó haber presentado en un nuevo radicado la misma acusación que en forma oportuna presentó el Dr. PACHÓN GUZMÁN14.
7. Por auto de fecha 8 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado para alegar al disciplinable y demás sujetos procesales15. 7.1 En escrito de data 24 de julio de 2013, el Dr. PACHÓN GUZMÁN, alegó de conclusión, insistiendo como en todas las oportunidades en que actuó en estas diligencias, que no dejó vencer ningún término, pues en oportunidad presentó escrito de acusación con preacuerdo, y que el error que llevó a la declaratoria de vencimiento de términos radicó en la presentación de un nuevo escrito de acusación que hizo quien lo sucedió en la Fiscalía 156 13 A la Dra. ELBA RUBIELA MANCERA PÁEZ por haber formulado la acusación en forma extemporánea, se le compulsaron copias por el Tribunal Superior de Bogotá, pero el asunto fue archivado en providencia de fecha 30 de marzo de 2012 dentro del radicado 2011-03869. M. P. Dr.
Mauricio Martínez Sánchez (fls. 172 a 178, c. o.). 14 Fls, 138 a 142, c. o. 15 Fl. 143, c. o. Apelación sentencia funcionario 11 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues no era necesario, en tanto, el que presentó debió trasladarse al nuevo radicado. 7.2. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
LA SENTENCIA APELADA El 20 de septiembre de 2013 la Sala de primera instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del doctor WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, al encontrarlo infractor del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Frente a los hechos materia de investigación, se dijo que desde el inicio de las actuaciones penales seguidas contra los señores Hamilton Beltrán y Oliver Corredor, ostentaba la dirección del caso el funcionario inculpado, la cual mantenía cuando el 18 de febrero de 2010 quedó en firme la decisión de no legalizar en la audiencia de aprobación del preacuerdo, el allanamiento que hicieron los citados imputados por el delito de Hurto Agravado y Calificado, por lo que el Dr. PACHÓN GUZMÁN debió presentar escrito de acusación por el delito referido, y al no hacerlo, permitió que se vencieran los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y de paso no hizo lo establecido en el artículo 294 ibídem, incurriendo así en causal de mala conducta. No aceptó el a quo la exculpación dada por el disciplinable, en el sentido de que no era necesaria la presentación de un nuevo escrito de acusación, por
cuanto el que aportó para el preacuerdo a su vez cobijaba a todos los Apelación sentencia funcionario 12 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputados y por todos los delitos, pues en el preacuerdo se dejó claro no incluía el delito de Hurto Calificado y Agravado frente a los imputados Oliver Corredor y Hamilton Beltrán, con lo cual “se estaba reconociendo que en posterior actuación formularía la respectiva acusación por ese punible”, lo cual no hizo conllevando al vencimiento de términos, tal como lo precisó la Dirección de Seccional de Fiscalías en la resolución que originaron estas diligencias disciplinarias, esto es, a partir del 20 de febrero de 2010.
Sostuvo además la Sala a quo, que “aun cuando existan pluralidad de criterios en relación con la necesidad de presentar o no nuevo escrito de acusación cuando éste se ha incorporado en el escrito que consigna el preacuerdo, los funcionarios encargados de impulsar precisamente las diligencias” (subrayado nuestro), deben garantizar por el medio más expedido la salvaguarda del debido proceso y la pronta administración de justicia. En cuanto a la sanción, se indicó que se trataba de una falta grave culposa, lo cual ameritaba la suspensión de cargo tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y en este caso, como lo observado fue falta de diligencia del disciplinable, actuar omisivo que afectó el derecho
fundamental a la libertad de los acusados, era procedente imponer la sanción de suspensión durante un mes en el ejercicio del cargo16. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Dr. WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN apeló la anterior decisión, afirmando que estaba en total desacuerdo con la decisión de sancionarlo 16 Fls. 180 a 206, c. o. Apelación sentencia funcionario 13 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después de haber laborado durante 35 en la Rama Judicial, sin haber nunca incumplido con sus funciones, y menos dejar vencer términos, como supuestamente se le endilga ocurrió en los hechos investigados.
Sostuvo el censor que el fallo apelado está lleno de equívocos e inferencias desacertadas que llevaron a una conclusión errada, pues no era correcto decir que los delitos de Receptación, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, “no fueron aceptados por los imputados” como se sostuvo en la sentencia, pues sí fueron aceptados por Hamilton Beltrán y Oliver Corredor. Sostuvo que el a quo confunde los escritos de acusación con los preacuerdos, pues el escrito de acusación es uno solo, y en el caso en estudio se presentó el día 28 de noviembre de 2008, cobijando a todos los imputados por todos los delitos, cosa distinta es que en el preacuerdo (que no es escrito de acusación) se haya indicado que no cobijaba a los señores
Beltrán y Corredor frente a los delitos de Hurto Agravado y Calificado. Y era tan cierto lo explicado, que la Dra. ELBA RUBIELA MANCERA PÁEZ, Fiscal que lo sucedió en el cargo, al declarar en estas diligencias afirmó que “consideraba que el documento que se había presentado por los delitos de concierto para delinquir y receptación, se entendía presentada la acusación por el delito no aceptado”, siendo esa una interpretación acorde con la norma procesal penal, aunado a que también afirmó “el vencimiento de términos no se dio pues el 28 de noviembre de 2008 se presentó el escrito de acusación, quedando pendiente no la acusación sino la ruptura de la unidad procesal”, y agregó: “no es posible presentar dos escritos de acusación por los mismos hechos, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Apelación sentencia funcionario 14 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo reseñó el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en la decisión de archivo en favor de dicha Fiscal.
De suerte, que al no haber existido el vencimiento de términos pregonado, no puede existir sanción disciplinaria, pues los hechos no existieron, en tanto, pueden presentarse varias rupturas de la unidad procesal como en efecto ocurrió en el caso en estudio, pero una cosa es la ruptura que genera un nuevo CUI o radicado, con el cual se investiga por separado lo atinente a uno o varios imputados por uno o varios delitos, y otra cosa muy diferente es el
escrito de acusación, el cual siempre es el mismo, y que debe tenerse en cuenta tantas veces como rupturas sean necesarias17. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Sala, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor WILSON DE DIOS PACHÓN 17 Fls. 216 a 222, c. o. Apelación sentencia funcionario 15 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (para la época de los hechos), que es deber de los funcionarios: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
El anterior tipo disciplinario, es de aquellos llamados abiertos o en blanco, es decir, que es necesario concordarlos con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada por el funcionario investigado, en otras palabras, son aquellos que deben ser complementados con el precepto en donde se
establezca lo mandado, lo permitido o lo prohibido. En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así, se concordó con las siguientes normas legales: Ley 906 de 2004, artículo 175. Duración de los procedimientos: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días18 contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación…,” Artículo 294. “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”. 18 Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación…,” Apelación sentencia funcionario 16 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, en concreto se reprochó al doctor PACHÓN GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 156 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para lo época de los hechos, haber dejado vencer los términos de
que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el caso que tenía a su cargo, toda vez que realizada la audiencia de formulación de imputación el día 31 de octubre de 2008, en la que imputó a once detenidos la comisión de los delitos de Concusión, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, frente a dos de ellos, que no aceptaron pre-acodar la comisión del último de los delitos mencionados, no realizó la acusación. Ha sostenido el disciplinable a lo largo de todas sus intervenciones en esta actuación, esto es, en las etapas de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, al descorrer los cargos, al alegar de conclusión, y ahora en el escrito de apelación, que él sí efectuó la acusación por todos los delitos y a todos los implicados, lo cual hizo a través del escrito que radicó el día 28 de noviembre de 2008, en el que además presentó un preacuerdo celebrado con la mayoría de los implicados sobre la comisión de dos de los delitos imputados, e indica que la confusión del fallador de primera instancia que lo llevó a imponerle sanción disciplinaria, radica en confundir el escrito de acusación con el preacuerdo, pues el segundo hace parte del primero, luego, como dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 presentó la acusación, el hecho no existió y por ende no puede irrogársele sanción disciplinaria. Pues bien, revisada las pruebas documentales obrantes en el dossier, en especial el “ESCRITO DE ACUSACIÓN CON PREACUERDO” por el disciplinable, con fecha de elaboración el 26 de noviembre de 2008 y
Apelación sentencia funcionario 17 Radicación 11001 11 02 000 2011 04409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado el siguiente 28 del mismo mes y año, el cual fue objeto de análisis en la audiencia celebrada el día 10 de diciembre de 2009 en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, considera esta Sala que la conducta reprochada no existió, y por ende debe revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar dictar sentencia absolutoria, tal como enseguida pasa a explicarse.
En efecto, examinado el “ESCRITO DE ACUSACIÓN CON PREACUERDO” radicado por el doctor PACHÓN GUZMÁN el día 28 de noviembre de 200819, lo primero que se establece es que en el mismo se incluyó a los señores OLIVER CORREDOR BOHÓRQUEZ y HAMILTON YAIR BELTRÁN AGUIRRE, dejándose claro que el preacuerdo no cobijaba a estos dos, en cuanto hace al delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por lo cual “se daría una ruptura de la unidad procesal en el evento de que no se preacuerde con todos los imputados (Art. 53.3 c.p.p.). (negrilla y subrayado fuera de texto).Luego, con precisión se dejó sentado que solo EN EL EVENTO de no haber un preacuerdo, se daría ruptura de unidad procesal. Además en el documento denominado “ESCRITO DE ACUSACIÓN CON PREACUERDO” se precisó: “Así mismo se les informa que la imputación
que les hace la Fiscalía General de la Nación es por el delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR, para todos, pero
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