CSDJ - F11001110200020110441501ADJUNTA20150206110706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110441501ADJUNTA20150206110706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04415 01 Discutido y aprobado en Acta No. 07 de la misma fecha.
Ref.: Apelación sentencia abogado RAFAEL
ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala conociera de la apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la lapso de tres meses al abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fueron las copias ordenadas por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en auto de fecha 17 de mayo de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por José Lorenzo Hernández contra Guillermo Nannetti Valencia, a fin de que se investigara a
1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los abogados que fungieron como apoderados del demandado, en razón de sus actos sistemáticos tendientes a la dilación del proceso, entre ellos, el doctor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de quien se dijo en el auto que ordenó las copias: “Por tercera ocasión, se le otorga poder al abogado Alfonso Rodríguez, quien sin bochorno alguno, interpuso reposición y apelación contra el auto del 15 de enero de 2009, por medio del cual fijó fecha para el remate del bien. Dicho recurso fue rechazado de plano por dilatorio en auto del 28 de enero de 2009”2
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, facsímil del pantallazo tomado el 7 de julio de 2011 a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.006.044 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 2452, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que al Dr.
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ le fue impuesta sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 33.8 de la Le 1123 de 2007, según fallo de data 23 de junio de 20103.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 9, c. o. 3 Fls. 14 y 128, c. o.
Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria se adelantó el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, con la participación activa del disciplinable RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a quien se le formularon cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de septiembre de 20124, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, esto es, por proponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, en el cual fungió como apoderado de la parte demandada.
2. Evacuada la Audiencia de Juzgamiento, el día 21 de noviembre de 2013 la Sala a quo emitió fallo, en el cual declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria en favor del abogado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al tiempo que
lo sancionó con suspensión de tres meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria endilgada en los cargos. Frente a la situación fáctica por la que se sancionó, se dijo en el fallo: “DEL ELEMENTO OBJETIVO. Del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el 21 de octubre de 2008 el despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate y el 28 del mismo mes y año el doctor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y apelación dentro del proceso 2001-0699, solicitando que se resolviera sobre el incidente de nulidad planteado, pese a que ya en 8 oportunidades anteriores se habían interpuesto los mismos recursos, bajo las mismas argumentaciones, todos desestimados por parte del despacho, por considerarlos una dilación manifiesta y evidente del proceso (…) Pues bien se tiene que mediante proveído del 25 de noviembre de 2008 la funcionaria judicial rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ que atacada auto donde se 4 Fl. 124, c. o. Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalaba fecha y hora para diligencia de remate, y en auto aparte se ordenó estar a lo señalado anteriormente. (fls. 118 a 121).
El 12 de diciembre de 2008 el demandado NANETI VALENCIA, revocó
el poder al doctor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para serle nuevamente concedido el 19 de enero de 2009, interponiendo recurso de reposición y apelación en contra del auto del 15 de enero de 2009 que había rechazado los recursos presentados por el apoderado anterior indicando que se debía dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la demandada, impugnaciones que fueron rechazadas por implicar una dilación manifiesta y evidente observándose la interposición de recursos de manera consecutiva y persistente en su tarea dilatoria, impidiendo siembre la realización de la diligencia con base en idénticos argumentos a los aquí mencionados.” 5
3. En oportunidad el disciplinable apeló la anterior decisión, con argumentos que no es necesario citarlos en la presente providencia, toda vez que como se indicó al inicio, se deberá ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
misma. 5 Fl. 174 a 176, c. o. 6 Fls. 199 a 202, c. o. Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, es haber interpuesto una serie de recursos con el presunto ánimo de dilatar un proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual actuó como apoderado del demandado, siendo el último el que radicó el 19 de enero de 2009, tal como la Sala a quo lo especificó en la sentencia objeto de apelación. Luego, hasta esta última data se extendió la conducta de dilatar la actuación, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria.
Ahora, aunque es cierto que al momento de dictarse el fallo de primera instancia, esto es, el 21 de noviembre de 2013, no había operado el fenómeno prescriptivo, el dosier subió a esta Superioridad sólo hasta el 6 de marzo de 2014, data en la cual ya había fenecido la oportunidad del Estado para ejercer la potestad disciplinaria, en tanto tal hecho ocurrió el 18 de enero de 2014. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber
operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
OTRA DECISIÓN: Como quiera que las presentes diligencias tuvieron comienzo el 25 de mayo de 2011, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 21 de noviembre de 2013, cuando estaba ad portas de operar el fenómeno prescriptivo, se dispone expedir copias con destino a esta Sala, Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de las presentes diligencias en favor del doctor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia su archivo definitivo, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a esta Sala, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104415-01 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580.
Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto
señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda
causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el
doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia.
Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es
parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado
en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic). En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de
evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 14-14-3185-2-128-3-205 folios y 3 CDs.
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 04415 01