🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110445101ADJUNTA20120907110008-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110445101ADJUNTA20120907110008-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104451 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

RODRIGO VELA TORRES ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, contra la decisión del 17 de abril de 2012, proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación a favor del abogado RODRIGO VELA TORRES. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 23 de mayo de 2012 presentado por el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”, en el cual indicó unas presuntas irregularidades cometidas por el abogado RODRIGO VELA TORRES, al interior del proceso ejecutivo No. 2006-0652

que cursa en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá de PRODECO contra UNIMAR por el pago de unas cuotas de administración. Irregularidades que consistieron en que el abogado, quién actuaba como apoderado de la parte demandante dentro de ese proceso “incurrió en el cobro de lo no debido, rompiendo el equilibrio entre deudor y acreedor, al liquidar y cobrar en forma Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilegal de intereses sobre intereses, los cuales capitalizó a una tasa superior a la tasa de usura máxima, perjudicando aún más los intereses de UNIMAR”.

CALIDAD DEL ABOGADO Obra a folio 9 del cuaderno original, certificado No. 07186-2011 de fecha 28 de julio de 2011, que informó que a RODRIGO VELA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.380.365, le fue expedida la tarjeta profesional No. 78287, a esa fecha VIGENTE. A su vez, mediante certificado No. 23243 del 3 de agosto de 2011 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el disciplinable no registra sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por auto del 3 de agosto de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de diciembre de 2011, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable, fecha en la cual se procedió a la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, quién explicó que la deuda por concepto de administración fue presentada en cuantía de $13.000.000 aproximadamente y luego se convirtió en $72.000.000, volviéndose impagable.

Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado encartado, quién manifestó que fue contratado por el “EDIFICIO PRODECO” con el objeto de que presentara demanda ejecutiva contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL “UNIMAR” Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por concepto de cuotas de administración en mora de la oficina 401, de la

Calle 19 No. 9-07 de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado 2006-00652. En dicho ejecutivo se libró mandamiento de pago en contra del demandado por cuotas atrasadas de 2004 hasta el 2006, pero no se ordenaron cuotas futuras, por lo cual el 29 de mayo de 2008, presentó demanda ejecutiva para que se acumulara a la inicial por las cuotas de administración de abril de 2006 hasta abril de 2008 y las que se llegasen a causar posteriormente a su

presentación. Adujo que en dicho proceso la parte demandada contestó la demanda, presentó excepciones las cuales no prosperaron, objetó la liquidación del crédito, y el Juzgado cognoscente la declaró infundada. Indicó que siempre ha actuado en derecho. Las pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa fueron:

DOCUMENTALES:

  • Proceso Ejecutivo Singular N. 2006-0652 del Juzgado 6° Civil

Municipal de PRODECO contra UNIMAR. DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el 17 de abril de 2012, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso, el Magistrado Instructor procedió a la Calificación Jurídica de la Actuación, con la terminación de las diligencias y su archivo, al considerar el operador judicial de instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2006-0652, de dicho diligenciamiento no surgía ningún reproche ético contra del abogado, quién fue enfático en afirmar en su versión que adelantó el cobro de cuotas de administración correspondientes a los meses de diciembre de 2004, hasta abril de 2008, deuda en virtud de la cual, como lo demuestra el expediente, fueron librados dos mandamientos de pago, respecto de los cuales tan sólo el apoderado del aquí quejoso presentó Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones contra el primero de ellos, y con fundamento en tales ordenes de apremio se dictó providencia el 19 de junio de 2009 ordenándose seguir

adelante con la ejecución. Adujó el a quo, que en cuanto a la liquidación efectuada por el abogado VELA TORRES, dentro de la causa ejecutiva, el aquí quejoso por conducto de apoderado judicial la objetó siendo declarada infundada (fl 102 y 103 del c.o.). Luego allegó el deudor unas liquidaciones con base en tasas diferentes, las cuales fueron objetadas por el abogado VELA TORRES, estando pendiente su resolución, actuando de manera activa dentro del proceso de marras, e incluso, el cobro de intereses moratorios por cuotas de administración lo faculta la Ley 675 de 2001, en el artículo 30, que estableció que el retardo en el incumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora equivalentes a una y media vez el interés bancario corriente, sin perjuicio que la asamblea general del edificio hubiere establecido un interés inferior, lo cual no obraba en el ejecutivo de marras ni mucho menos en este disciplinario. Es por lo anterior que el a quo consideró, que erradamente pretendía el quejoso dirimir en esta instancia disciplinaria la liquidación presentada por el profesional del derecho dentro del ejecutivo 2006-052, lo que ya ha sido debatido en esa instancia, e incluso a la fecha se encontraba en ciernes procesales las liquidaciones que presentó el abogado del ejecutado y que fuese objetada por el abogado disciplinable como apoderado de la entidad acreedora. De tal suerte que la conducta del abogado VELA TORRES dentro del ejecutivo germinal de este disciplinario fue acorde al derecho, diligente al mandato conferido por la propiedad horizontal, decidiéndose entonces la

TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche ético en contra del profesional del derecho investigado. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la apeló, manifestando que la queja se circunscribe a la liquidación indebida de intereses sobre intereses y Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobro indebido de interés por encima de la tasa de usura efectiva anual, lo cual no fue investigado por el a quo.

El señor CIRO ATONIO ROJAS AGUDELO, presentó el día el 20 de abril de 2012, escrito de ampliación de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Entra entonces esta Sala a decidir si, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, confirma o revoca la decisión tomada por el a quo en audiencia de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se dio terminación a la investigación seguida contra el abogado RODRIGO VELA TORRES, por las acusaciones hechas por el querellante, señor CIRO ANTONIO ROJAS, en lo referente a que en la liquidación realizada en el ejecutivo singular No. 2006-052, el abogado cobró intereses sobre intereses

y además superiores a la tasa efectiva anual de usura. Un primer pronunciamiento se hará respecto del escrito de ampliación de apelación presentado por el recurrente, visible a folios 61 a 67 del cuaderno original. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó que una vez evacuadas las pruebas decretadas, el funcionario judicial procediera a la calificación jurídica de la actuación, en la que dispondrá su terminación o la formulación de cargos. En caso de que la decisión tomada sea la de terminación de las diligencias, los intervinientes serán notificados en estrados y podrán apelar y sustentar el recurso en la misma diligencia, salvo que el disciplinable no hubiese asistido a la audiencia, caso en el cual podrá interponerlo y Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la terminación de la referida diligencia.

En el caso de autos se observa que el señor CIRO ANTONIO ROJAS, sí asistió a la vista pública llevada el día 17 de abril de 2012, en la que se decidió la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado RODRIGO VELA TORRES, y allí presentó, sustentó y le fue concedido el recurso de alzada contra la mencionada determinación. Razón por la cual el documento mediante el cual el quejoso presentó ampliación de la apelación no será tenido en cuenta. Aclarado lo anterior, entra esta Sala a realizar el estudio de la providencia recurrida, anunciando desde ya que la misma debe ser confirmada, por

cuanto una vez revisado el recaudo probatorio, se extrae que ninguna falta disciplinaria se le puede endilgar al jurista. De los medios de convicción legal y oportunamente allegados a los autos en especial la copia del proceso ejecutivo 2006-0652, se puede establecer que el abogado RODRIGO VELA TORRES, ha venido actuando como apoderado de la parte acreedora PRODECO, desde el 27 de junio de 2006 (folio 15 del anexo 7), con el objeto de cobrar judicialmente cuotas de administración debidas por UNIMAR, proceso el cual ha surtido el trámite normal de cualquier proceso ejecutivo. Ahora bien, se duele el quejoso en especial, que los intereses del crédito superan el valor de usura permitida y a su vez que se liquidaron intereses sobre intereses, lo cual no es de competencia de esta jurisdicción fijar una posición al respecto, máxime que dentro del proceso ejecutivo de marras, la entidad ejecutada ha contando desde el 8 de mayo de 2007, con un abogado para que defienda sus intereses, el cual en efecto propuso excepciones y objetó la liquidación del crédito con los mismos fundamentos que ha esbozado en este disciplinario, los que no han sido de recibo por parte del Juez de instancia, que aprobó la liquidación del crédito mediante auto del 24 de marzo de 2010, siendo notificado por estado el día 24 de marzo de 2010, Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión contra la cual el ejecutado guardo silencio, sin haber interpuesto los

recursos que le otorga la ley conforme al artículo 537 numeral 1° del C.P.C.1 Además es de resaltar que dentro de las actividades previas a la liquidación de un crédito, que tienden a concretar los elementos matemáticos con base en los cuales posteriormente se va adelantar dicha operación, se encuentra que el artículo 4922 del mismo Código de Procedimiento Civil señala que dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado puede pedir la regulación o pérdida de intereses y la fijación de la tasa de cambio, es por ello que en el caso sub examine, si el ejecutado desde el momento en que se libro el mandamiento de pago consideraba que su deuda no era debidamente liquidada, podía haber adoptado también está opción que expresa el artículo citado dentro de proceso ejecutivo. Es por todo lo anterior que se evidencia que en la conducta del abogado disciplinable, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado, es decir la representación judicial de su cliente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la empresa que el quejoso representa, y todo lo que dicho encargo conlleva, y más aún cuando se trata de acciones ejecutivas donde siempre el ejecutado va a estar inconforme con el cobro judicial y por ello acuden a proponer excepciones de mérito que casi nunca prosperan, objeciones a las liquidaciones sin fundamento, asuntos que se surten y deciden al interior de la instancia pertinente, en este caso la Jurisdicción Ordinaria Civil. En ese sentido, resulta claro que de las pruebas recaudadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

1 … 1º. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. 2 Artículo 492. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2º del artículo, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que tarta el artículo 509; en caso contrario, se tramitaran incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son suficientes para demostrar que el actuar del abogado no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007, razón por la que como se dijo inicialmente se confirmará la decisión apelada.

En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del abogado RODRIGO VELA

TORRES, proferida en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de abril de 2012, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201104451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretario Judicial ad hoc

.

Consultar sobre este documento ...