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CSDJ - F11001110200020110445501ADJUNTA20140711163848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110445501ADJUNTA20140711163848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 8 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201104455 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con censura a la abogada ETHEL MEDINA MATEUS, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La queja.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, a través de oficio No. SJ.DEG.28234 de 19 de mayo de 2011, remitió al Presidente de la Sala 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Palacio en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja radicada ante esta Colegiatura por el señor Juan Isidro González Díaz contra la abogada ETHEL MEDINA MATEUS.

Señala el quejoso que el 28 de febrero de 2011, otorgó poder a la letrada para adelantar un proceso de restitución de un inmueble de su propiedad, por cuanto los inquilinos adeudaban los cánones equivalentes a 5 meses de arriendo. La profesional del derecho exigió como pago de honorarios la suma de $260.000, adelantándosele la suma de $120.000. Agregó que con posterioridad, ante la falta de información por parte de su apoderada del estado del proceso, acudió directamente al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en donde se enteró que con auto de 22 de marzo de 2011, el titular del despacho judicial había inadmitido la demanda ordenando subsanar la misma en un término de cinco días, requerimiento que incumplió la letrada, razón por la cual se rechazó la demanda. Por lo anterior, solicitó al despacho judicial la entrega de los documentos contentivos de la demanda, informándole que ya la inculpada había retirado los mismos, hecho que le fue negado por su mandataria2. Con la queja allegó copia del poder otorgado a la encartada, con fecha de presentación personal de 28 de febrero de 2011. (fl. 4 C.O.). Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada ETHEL MEDINA MATEUS quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.292.520 y Tarjeta Profesional No. 118.0053. No registra antecedentes disciplinarios4. 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folio 8 C.O. 4 Folio 9 C.O.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogada, con auto de 16 de agosto de 2011, la Magistrada encargada del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 28 de noviembre de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. En la calenda en cita, no fue posible la realización de la vista, por la inasistencia de la inculpada, por lo que la Magistrada encargada del asunto ordenó su emplazamiento6 y con auto de 23 de abril de 2012, la declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y fijó el 8 de agosto de esa anualidad como fecha para la realización de la diligencia7. A través de memorial calendado el 31 de julio de 2012, la disciplinada solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad a la apertura del proceso disciplinario, lo anterior por considerar que se estaría vulnerando su derecho de defensa, como quiera que el quejoso indicó erróneamente su dirección para notificación8. En la fecha programada, ante la inasistencia de la inculpada, no fue posible la realización de la vista9. La letrada, con memorial de 8 de agosto de 2012, presentó excusa10. 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 18 C.O. 7 Folio 19 C.O. 8 Folios 27 y 28 C.O. 9 Folio 33 C.O. 10 Folio 34 y 35 C.O. Con auto de 12 de septiembre de 2012, la Magistrada encargada del asunto

no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por la investigada y fijó el 28 de enero de 2013, como nueva fecha para la celebración de la audiencia11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló en la calenda programada, con la presencia de la disciplinada, su defensor de oficio y el quejoso. Una vez se dio a conocer a los asistentes el escrito que dio origen a la presente investigación, la Magistrada Instructora procedió a practicar las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: El señor Juan Isidro González Díaz, se ratificó en su dicho y al ser interrogado por la Magistrada sobre los hechos objeto de la queja, manifestó que acudió a donde la abogada para solicitarle la devolución de los documentos entregados para iniciar el proceso, a fin de interponer nuevamente la demanda a través de otra profesional del derecho, no obstante, la letrada se negó a reintegrárselos. Agregó que entregó a la letrada el certificado de libertad y tradición del inmueble, el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Nelly Futinico, fotocopia de su cédula, la copia de los recibos de los servicios de agua, luz y gas. El declarante fue requerido por el defensor de oficio, a fin de que señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoció a la inculpada, indicando que fue contratada inicialmente por su esposa para realizar los trámites de la pensión, mandato que cumplió a cabalidad, y posteriormente contrató sus servicios, para adelantar el proceso de restitución de inmueble

arrendado. 11 Folios 40 a 45 C.O. - Versión Libre: La letrada manifestó que conoció al quejoso cuando asumió el trámite de la pensión de su esposa y de su hija, obteniendo un resultado favorable para éstas. Indicó que con posterioridad el señor González Díaz acudió a su casa para que lo acompañara a una diligencia de conciliación con la señora Nelly Futinicio, la cual se realizó en una Inspección de Policía, acordando las partes la devolución del inmueble. Señaló que frente al incumplimiento por parte de la arrendataria, y por “hacerle un favor” al quejoso, procedió a interponer la correspondiente demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, sin pactar honorarios, ni firmar un contrato de prestación de servicios. Agregó que ella misma le informó a su cliente el despacho judicial en donde se encontraba la actuación, afirmando que no era cierto el abandono del proceso, pues antes que el quejoso acudiera al Juzgado, ella presentó el escrito subsanando la demanda. Cuando fue rechazada, renunció al término de ejecutoria, a fin de retirar los documentos, procediendo a presentarla nuevamente, correspondiéndole al mismo despacho judicial, quien la rechazó nuevamente. Respecto de los documentos entregados por el mandante, informó la inculpada que éstos fueron recibidos por ella en copia informal. Indicó que cuando retiró la demanda, procedió a autenticar el contrato de arrendamiento, el cual correspondía al segundo piso del inmueble, sin embargo, la inquilina se encontraba habitando el tercer piso, situación sobre

la que el Juzgado solicitaba aclaración. Explicó que la demanda correspondió en las dos oportunidades al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, bajo los radicados 2011-00255 y 2011-00460. Anotó que los documentos reposaban en el expediente contentivo de la demanda que fue rechazada en la segunda oportunidad, sin que los hubiese reclamado del despacho judicial. Concluida la declaración, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia12. La vista se reanudó el 2 de mayo de 2013, con la comparecencia de la disciplinada y su defensor de oficio. Instalada la misma, se dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: El Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, el 4 de abril de 2013, remitió copias de los procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado radicados 2011-0025513 y 2011-0046014, promovidos por el señor Juan Isidro González contra Nelly Futinico. Evaluadas las pruebas, la inculpada procedió a ampliar su versión libre indicando que su actuación llegó hasta la solicitud de los documentos por parte de su cliente, a quien le manifestó que los mismos obraban como anexos de la segunda demanda presentada. Por su parte, el defensor de oficio solicitó absolver a su prohijada de cualquier falta referente a la diligencia profesional, puesto que ésta cumplió con el mandato conferido, y adicionalmente, no causó ningún perjuicio al 12 Folios 60 y 61 CD contentivo de la diligencia.

13 Folios 75 a 84 C.O. 14 Cuaderno Anexo en 25 Folios quejoso, como quiera que éste, con posterioridad, logró recuperar el inmueble. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- El a quo imputó a la disciplinada la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada instructora que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la letrada recibió encargo profesional por parte del quejoso, con el fin de iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Nelly Futinico, al cual dio inicio en dos oportunidades, correspondiéndole ambas al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, bajo los números 2011-00255 y 2011-00460. Agregó, que conforme al dicho del denunciante, éste acudió al Juzgado, y se enteró que la primera demanda había sido rechazada, posteriormente retirada junto con sus anexos, por parte de la disciplinada, razón por la cual, acudió a la residencia de la abogada, con el fin de obtener la devolución de los documentos entregados para dar inicio a la gestión, lo que demostraba que éste ya no estaba interesado en continuar con la relación profesional, esto es, que la letrada presentase nuevamente la demanda, no obstante la profesional del derecho no reintegró los documentos, ni adelantó alguna gestión tendiente a retirar la demanda, a fin de lograr la devolución de éstos. Adicionalmente, señaló que la letrada tendría en su poder documentos que

no fueron aportados con la presentación de la segunda demanda, principalmente los recibos de los servicios públicos y la fotocopia de la cédula de su cliente. En esta misma decisión, se ordenó la terminación anticipada de la actuación en lo referente a la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se encontraba demostrado el cumplimiento del mandato conferido con la presentación de la primera demanda, el 3 de febrero de 2011, la cual fue inadmitida, subsanada por la profesional del derecho y posteriormente, rechazada por el despacho judicial. Luego la promovió nuevamente, el 15 de abril de 2011, siendo inadmitida y posteriormente rechazada por el despacho judicial, tras no haberse subsanado en tiempo. Concluida la calificación, la disciplinada y su defensor de oficio, solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora15. Audiencia de Juzgamiento.- Fue fijada inicialmente para el 24 de junio de 2013, posteriormente reprogramada para el 12 de julio de esa anualidad. En la calenda en cita, con la presencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderada, conforme al poder obrante a folio 119 del expediente, se instaló la vista. Acto seguido, se informó a los presentes que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de mayo de 2013, certificó que la demanda y los anexos, contentivos del proceso 2011-00460, no habían sido retirados de

ese despacho judicial, ni por la apoderada, ni por el actor. (fl. 103). Seguidamente, se otorgó la palabra a la inculpada, quien conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió a alegar de conclusión en los siguientes términos: 15 Folios 88 a 90 C.O. CD contentivo de la diligencia. Señaló que su actuación se enmarca en el cumplimiento de un “deber legal” por cuanto debía respetar la manifestación de su cliente relacionada con la terminación del mandato, ya que que éste se acercó a su casa a exigir la devolución de los documentos, en un tono grosero, ella decidió no volver a tener contacto con su mandante, entendiendo que el mandato ya había culminado. Agregó que dejó para su archivo personal, en forma errónea, los documentos relacionados con las fotocopias informales de los recibos de servicios públicos, como quiera que los mismos no constituían, bajo su punto de vista, plena prueba dentro del proceso de restitución. Concluyó su declaración, solicitando se le absuelva de la comisión de la falta imputada y allegando copia de los recibos de los servicios públicos entregados por el quejoso16. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 29 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ETHEL MEDINA MATEUS de la comisión, a título de dolo, de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como

sanción censura. Consideró la primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, la disciplinada recibió de parte del señor Juan Isidro González Díaz unos documentos a fin de dar inicio a una gestión profesional, 16 Folio 127 CD contentivo de la diligencia. los cuales, no fueron reintegrados a su cliente, a pesar de haberse finiquitado la relación profesional entre estos17. Recurso de Apelación.- La disciplinada impetró la alzada contra la providencia en mención, solicitando su revocatoria y la consecuente exoneración de los cargos imputados. Consideró la letrada, que con su conducta, esto es, el haber confundido en su archivo personal documentos pertenecientes al quejoso, sin efectuar su devolución, no se habría causado daño alguno, puesto que los documentos eran copias simples que ningún valor tenían en el proceso Adicionalmente, señaló que no se acercó ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá a retirar los documentos, porque su mismo poderdante dio por terminado el mandato, al informarle la contratación de un nuevo profesional del derecho con el cual continuaría la actuación. Finalmente, solicitó la variación de la calificación de la conducta de dolosa a culposa, y la aplicación de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 200718. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folios 128 a 144 18 Folios 152 a 154 C.O. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada ETHEL MEDINA MATEUS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

19. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El 28 de febrero de 2011, el señor Juan Isidro González Díaz otorgó poder a la abogada ETHEL MEDINA MATEUS con el fin de promover un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Nelly Futinico. (fl. 4). En ejercicio del mandato conferido, la disciplinada, el 3 de marzo de 2011, radicó la demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2011-00255-00, la cual fue inadmitida

el 16 de marzo siguiente. El 28 de marzo de ese año, la letrada presentó memorial subsanando la demanda, no obstante, el despacho judicial, rechazó la misma el 12 de abril de 2011. El 15 de abril siguiente, la inculpada retiró el escrito de demanda y sus anexos. (fl. 62 C.O.) En esa misma calenda, esto es, el 15 de abril de 2011, la disciplinada radicó nuevamente la demanda, correspondiéndole al mismo despacho judicial, esta vez radicada con el número 2011-00460-00. De las copias obrantes en este último expediente, se desprende que a la demanda, se anexaron los siguientes documentos: Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de abril de 2010 entre los señores Juan Isidro González Díaz y Nelly Futinico; Acta de aplicación de medidas correctivas emanada de la Policía Metropolitana de Bogotá calendada 26 de enero de 2011; Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20053442 y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde 28 de mayo hasta 28 de noviembre de 2010. (fls. 1 a 7 Cuaderno Anexo). Luego, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá con auto de 27 de abril de 2011, inadmitió la demanda ordenando su subsanación en el término de 5 días. Cumplido el plazo otorgado, y sin que se atendiera lo dispuesto en el proveído en mención, el despacho judicial rechazó la demanda el 10 de

mayo de esa anualidad. (fls. 13 y 14 Cuaderno anexo). Señala el quejoso que con posterioridad al rechazo de la primera demanda, acudió donde la inculpada a solicitarle la devolución de los documentos a fin de iniciar a través de otro apoderado judicial, un nuevo proceso, sin resultado positivo, pues la disciplinada se negó a hacerlo. Conforme a la ampliación y ratificación de queja, el señor González Díaz, también entregó a la abogada, algunos recibos de los servicios públicos del inmueble, los cuales tampoco le fueron devueltos por la letrada. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la abogada, la comisión de falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Del recuento procesal realizado, se tiene que la abogada MEDINA MATEUS, recibió de parte del quejoso, poder para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, y para tal efecto, su cliente le entregó los documentos necesarios para dar inicio a la gestión. A pesar que la letrada fue diligente en el mandato conferido, puesto que radicó la correspondiente demanda, la misma fue rechazada por el Juzgado de Conocimiento, en dos oportunidades, la primera de ellas el 12 de abril de

2011 y la segunda, el 10 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, con posterioridad al primer rechazo de la demanda, el quejoso acudió a donde la profesional del derecho con el fin de obtener la devolución de los documentos entregados para iniciar la gestión, con el propósito de interponer nuevamente la demanda a través de otro profesional del derecho, la letrada se negó a reintegrar los mismos. De igual manera, la disciplinada, mantuvo en su poder documentos, entregados por su cliente, que no fueron anexados a la demanda presentada, esto es, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz y teléfono del inmueble arrendado y la fotocopia de su cédula, parte de los cuales fueron entregados por la letrada en el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2013. Lo anterior permite concluir que, la togada ha omitido reintegrar a su cliente, algunos de los documentos entregados para dar inicio a la gestión profesional, esto es, la copia del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de abril de 2010 entre los señores González Díaz y Futinico, el acta de aplicación de medidas correctivas emanada de la Policía Metropolitana de Bogotá de 26 de enero de 2011, el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20053442 y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el 28 de mayo hasta 28 de noviembre de 2010, por lo que se encuentra plenamente demostrada su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007. En su defensa, la profesional del derecho manifiesta que frente a la terminación del mandato otorgado y respetando la voluntad de su cliente, decidió, a motu propio, desatenderse de la gestión encomendada, y por tal razón no reclamó los documentos en el despacho judicial, justificando su conducta en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrando en estricto cumplimiento de un deber constitucional legal, el de respetar la terminación del mandato. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala, en primer lugar, porque la manifestación de su cliente de dar por terminado el mandato conferido, en vez de justificar su actuar, acrecentaba aún más su obligación de hacer las gestiones necesarias para lograr la devolución de los documentos entregados, puesto que, ninguna otra actuación podía adelantar, con posterioridad a la decisión adoptada por su cliente, diferente a reintegrar dicha documentación. De otra parte, para que se configure la causal de exclusión de responsabilidad, señalada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 2°, es indispensable la existencia de un deber establecido en la Constitución o en la Ley, cuya consagración lleve al sujeto disciplinable a cometer una falta, deber que no puede desprenderse de este caso en concreto, pues el respeto a la voluntad de su cliente de dar por terminado el contrato de mandato, no tiene tal facultad, y en ningún caso, justifica el no reintegro de los documentos entregados en virtud del encargo profesional.

De igual forma, la disciplinada encuentra justificado su actuar, en las causales señaladas en los numerales 4 y 6 de la normativa en cita, esto es, “Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad” y “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, la primera de estas, por cuanto considerar que “obre en razón del principio de proporcionalidad y salvar el derecho a la paz de mi familia ante las afirmaciones verbales del exsacerdote”; y la segunda, porque “creí que las fotocopias simples debían guardarse en mi archivo personal”. En este punto es necesario aclarar a la recurrente, que conforme al principio de carga de la prueba, quien alegue a su favor la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad, le corresponde demostrarla, a través de medios probatorios idóneos, los cuales permitan al juzgador verificar su existencia, y no limitarse a enunciarlas, so pena de ser desestimado sus argumentos. Evaluado lo anterior, no encuentra esta Sala, que para el caso en concreto, la disciplinada haya acreditado la configuración de dichas causales, pues se limitó a enunciarlas y manifestar las razones por las cuales, en su sentir, le eran aplicables, sin allegar al plenario documentos o pruebas al respecto. Sin embargo, no se dan los requisitos de cada una de ellas, en tanto, en su condición de profesional del derecho tiene pleno conocimiento de sus deberes profesionales y los alcances de los mismos, razón por la cual, el error aludido es vencible, en tanto sabe que su deber de honradez incluye la

devolución de todos y cada uno de los documentos entregados para desarrollar el mandato, una vez el mismo finaliza. Y lo mismo ocurre con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues la salvaguarda de la “paz de su familia”, no puede considerarse como una circunstancia que permita a la letrada apartarse del cumplimiento de los deberes que como profesional del derecho le asisten, puesto que, sí veía afectada su intimidad personal frente a los supuestos improperios realizados por su cliente, contaba con otras vías para lograr su protección y no negarse, a motu propio, a cumplir con su deber de honradez que como abogada le asiste. En conclusión, encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por la abogada se enmarca en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de forma injustificada, no devolvió a su cliente, la totalidad, de los documentos entregados en virtud de la gestión profesional, a pesar de haberse dado por terminado el mandato conferido. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo 22 Artículo 4

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por la disciplinada, contrarió en forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo abierta y

conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de ser honrado en sus relaciones con los clientes, por lo cual se hace merecedora de reproche disciplinario 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Culpabilidad.- Es claro que en este caso en concreto, la disciplinada ha omitido, conscientemente, realizar devolución de la totalidad de los documentos entregados para dar inicio a la gestión profesional inicialmente confiada, razón por la cual no hay lugar modificar calificación de la conducta realizada por la primera instancia. En efecto, la letrada, no ha presentado la solicitud de retiro de la demanda rechazada ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, para así poder efectuar la devolución de los documentos a quien era su cliente, puesto que tal y como lo certificó el mismo Juzgado, el 22 de mayo de 201324, la demanda y sus anexos, aún reposan en ese despacho judicial. Sanción.- Finalmente, en punto de la consecuencia jurídica impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará, toda vez que el a quo optó por la imposición de la mínima sanción establecida para este tipo de faltas, conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Nótese como en el presente asunto, la omisión de la profesional del derecho, llevó al quejoso a poner en funcionamiento esta Jurisdicción en aras de lograr la devolución de los ya citados documentos, actuación que hubiese resultado innecesaria si abogada hubiese cumplido con el deber de honradez

que le a

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