CSDJ - F11001110200020110446101ADJUNTA20160208102326-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110446101ADJUNTA20160208102326-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2011 04461 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.
REF: APELACIÒN ABOGADO
ANDRÉS GREGORIO OROZCO
ARMENTA.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor LUIS EDUARDO SUÁREZ CASAS, defensor de oficio del doctor ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Mediante escrito fechado 16 de junio de 2011, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
los señores BLANCA INÉS BARRERA DE JIMÉNEZ y BENJAMIN JIMÉNEZ
FELIX, presentaron queja en contra del abogado ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, manifestando que han sido objeto de una estafa por parte del profesional del derecho por cuanto le dijeron que los representara en una demanda de constitución de parte civil por la muerte de su hijo ALBERTO ALEXANDER JIMÉNEZ BARRERA, para ello les pidió inicialmente la suma de $2.500.000 para presentar la demanda, proceso que se llevaba en la Fiscalía 43 Seccional de Vida. Más adelante, dicen los quejosos, los enredó pidiéndoles otros $2.500.000 para unas pólizas judiciales que se necesitaban para seguir el proceso, llevándoles unos documentos denominados Oferta de Servicio Judicial de Mundial de Seguros. Estos dineros por los quejosos entregados al investigado, los respaldaron con dos letras de cambio y por un recibo expedido por el doctor Orozco Armenta en donde consta la entrega de una de las sumas de dinero. Para terminar manifiestan que el doctor Andrés Gregorio Orozco Armenta, no tiene tarjeta profesional vigente. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, identificado con cédula de ciudadanía número 77.171.150, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 93660, no vigente como consta en el resultado de la búsqueda individual de abogados, expedida por esta dependencia. (fls.10).
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de julio de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el día 28 de noviembre de 2011, como fecha para audiencia de Pruebas y Calificación la que resultó fallida por la no comparecencia del disciplinado, volviéndose a reprogramar en varias ocasiones, también fracasando, ante la imposibilidad de asumir el cargo como defensora de oficio la doctora Laura Catalina Galeano Daza.
1. El día 6 de marzo de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo los quejosos, al igual que el apoderado de oficio designado ante la inasistencia en reiteradas oportunidades del disciplinable. El a quo hizo lectura de la queja, se constató que la tarjeta del profesional investigado no estaba vigente, pues fue sancionado la última vez en el año 2009.
La quejosa se ratificó de su denuncia en los mismos términos del escrito de queja, agregando que no habían firmado poder ni contrato de prestación de servicios. Su esposo Benjamín Jiménez Felix, manifestó en su declaración que el abogado nunca fue a la Fiscalía a indagar por el proceso de su hijo, que tuvo contacto con él hasta el 16 de junio de 2011, cuando se perdió. El abogado del querellado le preguntó cuánta plata le habían entregado y manifestó que $5.000.000. En dicha audiencia el abogado de oficio dijo que por el hecho de estar suspendido del ejercicio de la profesión, por no haber suscrito contrato
ni poder con los quejosos, solicita sea absuelto, dijo también que no hay pruebas de que el disciplinable no haya ido a la Fiscalía a averiguar el proceso, como tampoco que se hubiese comprado alguna póliza. El a quo interrogó a los quejosos por si iban aportar pruebas o a solicitarlas, ante lo cual contestaron que ofrecen como pruebas las letras originales y el recibo que se aportó con el escrito de queja. Por su parte el abogado solicitó el testimonio de la abogada que en ese momento estaba llevando el caso ante la Fiscalía. El a quo decretó oficiar a la Fiscalía 43 Seccional de vida para que se allegara copia del expediente, el testimonio de Shirley Salazar, nueva apoderada, citar al señor Andrés Gregorio Orozco Armenta, para que rinda versión libre. Igualmente se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios del querellado. Se fijaron varias audiencias las cuales fracasaron por la inasistencia del abogado de oficio.
2. En fecha 24 de mayo de 2013, se realiza la audiencia de pruebas y calificación, en esa oportunidad se encuentran dos defensores de oficio, los cuales fueron designados en audiencia de 21 de mayo de 2013, uno de ellos, el doctor ANDRÉS WILLIAMSON NASI, solicita ser relevado del cargo, pues se va a radicar fuera del país. En cuanto al otro defensor asignado LUIS EDUARDO SUÁREZ CASAS, que no había ido a las audiencias porque por el paro judicial, indagó por el proceso que supuestamente le habían iniciado por una compulsa de copias, pero le dijeron que no tenía investigaciones, manifestando que
sí quería seguir como defensor de oficio en el proceso disciplinario. El a quo decidió relevar del cargo al doctor Williamson y que continuara como defensor de oficio del disciplinable el doctor Suárez Casas. Nuevamente se insiste a la Fiscalía en donde se adelanta el proceso penal para que envíen copia del proceso y que certifiquen sí el abogado Orozco Armenta ha actuado dentro del proceso penal 201004017, por cuanto las copias del proceso no han sido enviadas. En su intervención el abogado de oficio, manifestó que los hechos fueron el 27 de mayo de 2012. Se sabe que el investigado está excluido del ejercicio de la profesión, es decir que no hay falta disciplinaria, sino más bien la incursión en un delito, por lo que se debe archivar la actuación disciplinaria. Se ordenó compulsar copias de la queja, la declaración de los quejosos de 6 de marzo de 2013, sus respectivos audios y certificado vigente de antecedentes disciplinarios del señor Orozco Armenta con destino a la Secretaría General de la Inspección de Policía de Bogotá, para que sea investigado. Se ordenó devolver al juzgado los anexos enviados pues no correspondía al proceso penal en donde es víctima el hijo de los quejosos.
3. Se continúa con la audiencia de pruebas y calificación el día 31 de octubre de 2013, dejándose constancia sobre los diferentes motivos por los cuales no se había continuado con dicha audiencia.
El a quo procedió a calificar la actuación del disciplinable y lo encontró responsable de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la fundamentó en el hecho de que pese a tener conocimiento
de que encontraba sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, ofreció sus servicios profesionales, cobró honorarios y se comprometió a ejercer la profesión en representación de los quejosos, bajo la modalidad dolosa.
4. Mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2014 el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 31 de octubre de 2013, por cuanto no se hizo mención del deber transgredido, ni se hizo una valoración de la norma violada.
5. El 27 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, estuvo presente el defensor de oficio, en dicha diligencia el a quo hizo referencia a la nulidad, manifestando que lo hizo por cuanto en realidad no se mencionó el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se consideró que pudo haberse violado el debido proceso y el derecho de defensa y por eso se profirió el auto de 4 de febrero de 2014.
Procedió entonces a calificar al abogado querellado, manifestando que la quejosa le imputó al abogado que se hizo cargo de un proceso penal por el que se pretendía hacerse parte en calidad de víctimas por la muerte del hijo, para ello el abogado recibió dinero para la gestión y posteriormente recibió otra cantidad para el pago de una póliza y luego de ello desapareció, considera por eso que han sido estafados por el investigado. Aportaron dos letras de cambio, un recibo de pago por el que consta que el abogado recibió el dinero, así mismo el expediente penal en el que se está procesando a la persona que
presuntamente ocasionó las lesiones al hijo de los quejosos y que lo llevaron a la muerte. Los testigos manifestaron que el investigado fue contratado en forma verbal, no hubo ni contrato de prestación de servicios ni poder. Además de que el doctor Orozco Armenta, ejerció la profesión estando sancionado con exclusión. Las anteriores circunstancias dieron pie al a quo para determinar que en efecto el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, pues estaba excluido cuando recibió dinero para gestionar un proceso penal, es decir faltó al deber consagrado en el numeral 19, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto incurrió en la falta contenida en el artículo 39 ibídem, a título de dolo, pues el disciplinable sabía y conocía que actuar estando excluido del ejercicio de la profesión era faltar a la ley, sin embargo lo hizo, máxime cuando ya había sido sancionado con exclusión en varias oportunidades. El Abogado no solicitó pruebas.
6. En fecha 9 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que abogado de oficio designado por el despacho en sus alegatos manifestó que si bien existía en el expediente unas letras de cambio y un recibo por concepto de constitución de parte civil ante la Fiscalía 43 Seccional y una oferta de servicios, no se sabe por qué concepto fueron giradas las letras de cambio, como tampoco a que investigación correspondía el recibo de entrega de la suma de $2.500.000. Dijo que su poderdante no podía ser objeto de investigación disciplinaria, pues no ejerció la profesión, no hay una
actuación de él en el expediente, además aunque hubiese actuado, todo su proceder se vería afectado de nulidad, pidió en consecuencia el archivo de las diligencias en favor del doctor Andrés Orozco Armenta. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 29 de mayo de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con EXCLUSIÓN al abogado ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo el a quo que lo esgrimido por el apoderado no tiene razón de ser pues, es un hecho cierto que el disciplinable tenía 3 sanciones de exclusión lo cual le impedía ejercer la profesión, circunstancia que debió llevarlo a no aceptar el encargo y mucho menos exigirles dinero a los quejosos para actuar dentro del proceso penal, así que decir que de haber actuado lo realizado por él estaba viciado de nulidad, lo cual es cierto, no lo hace responsable disciplinariamente, no consulta a la verdad, pues lo que se requiere es que el profesional del derecho acepte lo encomendado, siendo esto lo que ocurrió en esta ocasión al exigir y recibir dinero de los quejosos con esa finalidad, es decir se constituye el elemento subjetivo. DE LA APELACIÓN Insiste el abogado de oficio que el conocimiento de este proceso no es de competencia de esta jurisdicción por estar excluido de la profesión, esto
teniendo como fundamento el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Se debe entender, dice el apelante, que ejercer la abogacía es tener un poder para actuar, presentar escritos, recursos, etc., y esto no ocurrió, muy a pesar que supuestamente se celebró un contrato de mandato verbal con los quejosos, tal convenio tiene objeto ilícito, toda vez que contraviene el derecho público y está prohibido por ley, pues al actuar estando inhabilitado vicia su actuación. Prosigue diciendo que el abogado disciplinado no ejerció la abogacía, pues no presentó un solo escrito ante la fiscalía, además de que el supuesto contrato tiene objeto ilícito, por lo que es ilegal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Así mismo esta jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de este proceso en virtud de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, cuando establece quiénes son los destinatarios de la acción disciplinaria, para lo cual se trae el aparte pertinente: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes
actúen con licencia profesional”. De esta manera se responde a una de las inconformidades del apelante en el que cuestiona la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, violó el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 39 de la misma ley.. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al profesional investigado establece: “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado fue encargado de gestionar una demanda de
Constitución de Parte Civil ante la Fiscalía 43 Seccional Bogotá, esto dentro de un proceso penal que por homicidio culposo se sigue contra Avelino Ortiz Ortiz y en el que resultó muerto ALBERTO ALEXANDER JIMÉNEZ BARRERA, hijo de los quejosos, esto se deduce del recibo anexado a folio 4 del cuaderno de primera instancia, en el cual se puede leer “por concepto de iniciación del proceso de constitución de parte civil en proceso donde es víctima el señor Alberto Jiménez Barrera, ante la fiscalía 43 seccional de vida de Bogotá”. Es por ello que no es de recibo las exculpaciones del apoderado en sus alegatos de apelación, pues si bien no medio un poder o un contrato de prestación de servicios, si aparece el disciplinable firmando un recibo en donde le encomiendan que inicie la constitución de parte civil dentro del proceso penal antes referenciado. Es decir hubo un mandato. El reproche aquí va encaminado en el hecho de que a sabiendas de que estaba excluido del ejercicio de la profesión, no una sino tres veces, el doctor Orozco Armenta, hubiese aceptado dinero para iniciar un proceso que sabía no podía llevar, pues como lo establece la norma disciplinaria estaba violando el régimen de incompatibilidades, al ejercer ilegalmente la profesión. Es decir, para concluir que sin lugar a dudas el doctor ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, está incurso en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada, toda vez que indiscutiblemente el abogado investigado violó el
régimen de incompatibilidades, pues no se puede ejercer la profesión de abogado, es decir recibir dinero, cuando se está excluido de la profesión, lo cual es incompatible con el ejercicio de su profesión de abogado. Frente a la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que con su conducta el abogado, causó un perjuicio a los quejosos, toda vez que la expectativa de lograr sus derechos económicos se postergó en el tiempo, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 29 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ANDRÉS GREGORIO OROZCO ARMENTA, por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial