CSDJ - F11001110200020110446401ADJUNTA20140725115813-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110446401ADJUNTA20140725115813-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 053 de la fecha.
Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201104464 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio y por el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, por la incursión en la “falta consagrada en el art. 28 Nos. 14 y 19 de la ley(Sic) 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el art. 39 ib, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el art. 29 No. 4º ibídem.. ”. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora AMPARO GONZALEZ(Sic) AYALA, presenta el 16 de junio de
2011 escrito de queja mediante el cual pone en conocimiento, que contrató los servicios del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, para que defendiera a su esposo JOSE(Sic) ANTONIO MAHECHA CONTRERAS, dentro del proceso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Refiere haberle cancelado la suma de $4.000.000 que fue la totalidad de los honorarios pactados. Que el abogado fue una persona deshonesta y manipuladora de su familia puesto que no fue sincero y no preparó ninguna defensa. Después de la audiencia en la que condenaron a su marido lo único que dijo fue APELO, no preparó ninguna defensa ni sacó copias. Por lo que solicita se investigue al profesional del derecho y se le condene al pago de los dineros que le suministraron”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS EDUARDO VARJAS ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.121.581, posee tarjeta profesional N° 14017 que a la fecha de la queja se encontraba NO vigente2 y como sanciones disciplinarias registró3: 2 Folio 08 Cuaderno Original Según Certificado No. 06945-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 22 de julio de 2011. . 3 Folio 06 Cuaderno Original. Según Certificado No.23875 expedido el 05 de septiembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1. 14 de marzo de 2007 Art. 55 Numeral 1º del Censura
Decreto 196 de 1971. 2. 30 de mayo de 2007 Art. 55 Numeral 1º del Seis meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión 3. 28 de julio de 2010 Art. 55 Numeral 2º del Doce meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión 4. 12 de mayo de 2010 Art. 55 Numeral 1º del Dos meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión. 5. 21 de enero de 2009 Art. 55 Numeral 1º del Dos años de Decreto 196 de 1971, y Suspensión. artículos 37 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007. 6. 26 de noviembre de Art. 55 Numeral 1º del Censura. 2009 Decreto 196 de 1971, y artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007. Y una vez actualizado el registro el 2 de julio de 2013, se encontró con la anotación de otra sanción de suspensión por cuatro meses impuesta mediante sentencia del 27 de febrero de 20134. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de agosto de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4 Folio 183 Cuaderno Original. Según Certificado No.188746 expedido el 02 de julio de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Frente a la inasistencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se fijó edicto emplazatorio y el 23 de abril de 2012 se declaró
como persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 8 de agosto de 2012 y 9 de abril de 2013, en dichas datas como actos procesales se adelantaron: - En su oportunidad la defensora de oficio manifestó, posterior a ponérsele de presente el expediente, sostuvo que en vista de no conocer a quien representaba no podía establecer si el documento obrante en el plenariorecibo por $3.000.0000había sido suscrito o no por el investigado. Se agregó igualmente por la defensa que una vez examinadas las copias del proceso penal, se encontraba que el disciplinado efectivamente ejerció una defensa técnica en favor de quien representaba, lo cual permitía desvirtuar la queja interpuesta.
Calificación provisional: Una vez se hace relación de las pruebas allegadas al plenario, procedió la Magistrada instructora a calificar la actuación, procediendo en primera medida a terminar la investigación seguida al profesional CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por la presunta conducta indiligente puesta en conocimiento por la quejosa, en tanto, de las copias del proceso penal No. 2009-11528, en donde actuó el abogado como defensor del señor José Antonio Mahecha, se evidenció que el togado desde el 6 de agosto de 2010, data en la que recibió el poder, al 28 de enero de 2011 cuando se adelantó audiencia de lectura de fallo, tuvo una participación 5 Folio 25 C.O. y actuación activa a favor de su cliente, razón por la cual no habría motivo para continuar con la investigación.
Pese a lo anterior, sostuvo no podía pasarse por alto que conforme al
certificado de antecedentes allegado a la investigación, sobre el profesional recaían varias sanciones disciplinarias, entre las cuales se encontraba una suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión que se hizo efectiva entre el 10 de agosto de 2009 y el 9 de agosto de 2011, lo cual significaba que el abogado no podía haber ejercido el mandato aceptado para la representación del señor José Antonio Mahecha, en el proceso penal seguido en su contra, Radicado 2009-11528, actuación con la cual pudo desconocer los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con ello estar incurso en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4º Ibídem y en la falta dispuesta en el artículo 39 del mismo estatuto, conducta calificada a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 04 de julio de 2013, se escuchó a la abogada defensora de oficio en alegatos de conclusión, manifestando que no se desvirtuó la presunción de inocencia, en el sentido de no haberse establecido si su representado fue debidamente notificado de las sanciones, agregó, si bien como defensora de oficio desconocía el estado o situación del disciplinado, conforme a escrito obrante en un acuerdo de anexos, constaba que el profesional había sido una persona colaboradora con la administración de justicia, pues en sus propias palabras, asumió en determinado momento, más de 500 defensorías de oficio de manera simultánea lo que a la postre se convirtió en las principales causas de las sanciones disciplinarias impuestas.
Refirió la defensora, que entonces el abogado cumplía con sus deberes profesionales defendiendo los derechos de las personas a cuyo cargo se le imponía la defensa técnica. Sostuvo que dentro del plenario no obraba prueba que el profesional tuviera otro medio de ingreso para su sustento y el de su familia, y si bien para la época de los hechos él se encontraba suspendido, pudo haber obrado por estado de necesidad o bajo la convicción errada e invencible de no haber incurrido en falta por cuanto él estaba garantizando la defensa de quien fuera su cliente, es decir estaba cumpliendo con su deber constitucional de garantizar el debido proceso y defensa técnica de quien le había confiado sus intereses, lo que traducía en la imposibilidad de considerarse como sancionable cuando su finalidad era salvaguardar un mandato constitucional superior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por su incursión en la “falta consagrada en el art. 28 Nos. 14 y 19 de la ley(Sic) 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el art. 39 ib, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el art. 29 No. 4º ibídem…”. Probó la instancia que el disciplinado recibió el 6 de agosto de 2010, en
audiencia de juicio oral dentro del proceso penal No. 2009-11528, poder por parte del procesado, en virtud del cual actuó en defensa de éste, asistiendo a la audiencia celebrada el 12 de octubre siguiente, presentando alegatos de conclusión y ante la sentencia en contra de los intereses de su cliente, dada a conocer en diligencia del 28 de enero de 2011, interpuso recurso de apelación, y todo esto mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, sin que posterior al recibo del mandato hubiera sustituido o renunciado al mismo, lo que significó el ejercicio ilegal de la profesión y la violación a las disposiciones legales que establecen el régimen de las incompatibilidades. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta la naturaleza y modalidad de la falta, que el profesional con su comportamiento “se ha venido burlando de la administración de justicia, haciendo caso omiso a las sanciones impuestas pues de manera reiterativa ha venido actuando como litigante a sabiendas de que no podía hacerlo como quiera que se encontraba suspendido…”, y el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 6to, sin tener en cuenta las sanciones que regían para el momento de los hechos que por ser elementos del tipo no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes, pero si podían referirse aquellas impuesta en sentencia del 14 de marzo y 30 de mayo de 2007 .
De la apelación: En su oportunidad la defensora de oficio recurrió la anterior decisión, para lo cual expuso tres argumentos esenciales a saber.
1. Refirió la recurrente que si bien la Ley 1123 de 2007 facultaba al Consejo
Seccional de la Judicatura para iniciar acciones disciplinarias de oficio, dicha disposición no facultaba al Magistrado Seccional para que en aquellos casos en los cuales el procedimiento se iniciara por queja, se cambiara la calificación jurídica de la conducta y le diera una interpretación diferente a la queja formulada. Lo anterior, al considerar que la recurrente que la Magistrada a-quo no debió cuando dio por terminado el procedimiento a su representado por las conductas puestas en conocimiento en la queja, proseguir la investigación, contrario a ello debió iniciar una nueva con fundamento en sus facultades oficiosas, lo que la llevaba a concluir que respecto a la conducta de ejercicio ilegal de la profesión se violó el debido proceso al investigado.
2. Sostuvo que su defendido obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal al pretender defender el respeto al debido proceso y defensa técnica del señor Mahecha Contreras, la existencia de un estado de necesidad, en tanto no obraba prueba en el expediente de que el investigado tuviera otro medio de ingreso aparte de la abogacía, estado de necesidad que debía ser desvirtuado por la primera instancia y no se hizo, y finalmente la convicción errada e invencible de no estar cometiendo una sanción disciplinaria, pues el togado pudo haber aceptado el mandato por desconocimiento de la sanción que pesaba en su contra.
3. Solicitó se analizara la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues sostuvo que el a-quo no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación respecto a la no generación de perjuicio alguna en contra de la quejosa o a
su esposo (cliente del togado), pues contrario a ello se le garantizó a este último el derecho a una defensa técnica y al debido proceso. Por otra parte, refirió que la afirmación “que hace de burla que mi prohijado hace a la administración de justicia”, obedece a una apreciación de carácter subjetivo que no podía servir de base para incrementar la sanción, teniendo en cuenta además que el reproche se elevó por ejercicio ilegal de la profesión y no por una falta en contra de la administración de justicia. - El disciplinado también allegó recurso de apelación en el cual manifestó que actuó y defendió a su poderdante utilizando todos los recursos humanos y jurídicamente posibles para sacar avante la defensa, y respecto haber actuado mientras estaba suspendido, refirió que actuó bajo la convicción de no tener ningún impedimento o limitación para hacerlo, pues en primer lugar era un abogado graduado, inscrito y reconocido como tal y en segundo lugar presentó su poder ante el despacho judicial y allí se le reconoció personería jurídica, agregando además que en su conducta no se evidenciaba dolo, no merecía reproche y por ende muchísimo menos una sanción, pues la presunción de inocencia no fue desvirtuada, violándose con la sentencia sancionatoria el principio constitucional del derecho al trabajo y el derecho a una vida digna para personas que como él se encuentran en la tercera edad, y por carencia de medios, pensión de jubilación o tenencia de algunos bienes, deben trabajar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para apelación el fallo sancionatorio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, de entrada ha de decirse que se comparte la decisión recurrida razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer.
En efecto, según da cuenta oficio enviado por un funcionario de la oficina de Respuesta a Usuarios del Dentro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el audio allegado de la audiencia de Juicio llevada a cabo en el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal 2009-11528, el 6 de agosto de 2010, el señor José Antonio Mahecha Contreras, confirió poder amplio y suficiente al Dr. CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS para que asumiera su representación en dicho asunto. En virtud de ese poder, el profesional no sólo actuó en esa audiencia sino que continuó su representación en la diligencia del 12 de octubre de 2010 y ante la sentencia condenatoria, interpuso el 21 de octubre siguiente recurso de apelación, estando también presente en la vista de lectura de fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2011. Ahora, de la revisión del certificado de antecedentes No.23875 expedido el 05 de septiembre de 2011, se evidencia que al profesional le registraban como sanciones: FECHA DE LA FALTA SANCION INICIO Y FINAL SENTENCIA 1. 14 de marzo Art. 55 Numeral 1º Censura 22 de mayo de 2007 de 2007 del Decreto 196 de 1971. 2. 30 de mayo Art. 55 Numeral 1º Seis meses de 27 de julio de 2007de 2007 del Decreto 196 de Suspensión 26 de enero de 2008 1971 3. 28 de julio Art. 55 Numeral 2º Doce meses de 23 de septiembre de
de 2010 del Decreto 196 de Suspensión 2010 - 22 de septiembre de 2011 1971 4. 12 de mayo Art. 55 Numeral 1º Dos meses de 16 de septiembre de de 2010 del Decreto 196 de Suspensión. 2010 - 15 de noviembre de 2010 1971 5. 21 de enero Art. 55 Numeral 1º Dos años de 10 de agosto de de 2009 del Decreto 196 de Suspensión. 2009 - 09 de agosto de 2011 1971, y artículos 37 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007. 6. 26 de Art. 55 Numeral 1º Censura. 06 de mayo de 2010 noviembre del Decreto 196 de de 2009 1971, y artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, los aconteceres antes ilustrados por la Sala, demuestran perfectamente la actuación irregular del abogado cuestionado disciplinariamente, en tanto, se evidencia sin duda alguna que durante el tiempo que el profesional actuó dentro del proceso penal 2009-11528, esto es del 6 de agosto de 2010 al 28 de enero de 2011, pesaban sobre el abogado tres sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, circunstancia de la cual se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, pues a pesar de estar suspendido de la profesión, actuó sin reparo como apoderado del señor José Antonio Mahecha, incurriendo así
materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por la defensora de oficio y el disciplinado, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. Ahora, como fueron tres los argumentos principales presentados por la defensora de oficio al momento de recurrir la decisión de primera instancia, pasará a analizarse cada uno por separado y exponer las razones por las cuales se despachan desfavorablemente.
1. Refirió la recurrente que si bien la Ley 1123 de 2007 facultaba al Consejo Seccional de la Judicatura para iniciar acciones disciplinarias de oficio, dicha disposición no facultaba al Magistrado Seccional para que en aquellos casos en los cuales el procedimiento se iniciara por queja, se cambiara la calificación jurídica de la conducta y le diera una interpretación diferente a la queja formulada.
Ahora bien, en principio razón le asiste a la defensora cuando aduce que la conducta por la cual fue sancionado el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS dista de los hechos motivo de queja, pues si bien es cierto, se advierte que en la denuncia disciplinaria se concretó a un supuesto comportamiento indiligente del profesional dentro del ya pluricitado proceso penal, ante la revisión de las pruebas fue descartada dicha conducta omisiva
por el a-quo. Sin embargo, revisado el paginario, se puede apreciar que durante el curso de la investigación disciplinaria, las pruebas aportadas condujeron a la primera instancia, a establecer la posible adecuación del comportamiento del disciplinado en las normas que consagran las incompatibilidades para ejercer la abogacía, al encontrar fehacientemente demostrado que el profesional estando suspendido aceptó poder del señor José Antonio Mahecha y actuó dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual conllevó de manera fundamentada a la imputación de cargos, los cuales guardaron congruencia con la sentencia sancionatoria. Es por ello, que se hace necesario recordar la facultad oficiosa que reviste al juez disciplinario al estar frente a la realidad histórica del asunto puesto a su consideración de poder investigar y juzgar aquellos comportamientos constitutivos de faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, distintos a los señalados en la queja. Por lo demás, a juicio de esta Sala, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de la investigación oficiosa, naturalmente ello estará determinado por la necesidad que se encuentren en el proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada a derecho. Bajo esas consideraciones se encuentra justificado el rumbo tomado en las presentes diligencias, donde se observa en su desarrollo que la producción probatoria permitió establecer la responsabilidad de la conducta imputada al abogado investigado, para lo cual es concordante con las pruebas allegadas.
2. Sostuvo la defensora de oficio que su representado obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal al pretender defender el respeto al debido proceso y defensa técnica del señor Mahecha Contreras.
Ahora, si bien es cierto el ejercicio de la abogacía conlleva una función social que se traduce en la defensa y promoción de los derechos, deberes e intereses de los ciudadanos en el desarrollo de los conflictos ya sea surgido entre ellos, con el Estado o entes privados, lo cierto es que para el ejercicio ponderado, razonable, técnico y equilibrado del ius postulandi debe contarse con la capacidad para ejercerlo, y ante todo facultad, que se ve truncada o alterada cuando luego de adelantar un trámite con ceñimiento a lo normado y con respeto a las garantías procesales, se considera que el profesional con determinado actuar vulneró algún o algunos de los deberes éticos a los que en ejercicio de la abogacía se encuentra obligado y por ende debe ser objeto de un reproche que comporta ya sea un llamado de atención como la censura o apartar por determinado lapso del tiempo al togado de su profesión, lo que limita legamente el ejercicio del ya citado ius postulandi y no cuenta con excepción alguna. Además el derecho de defensa del cliente del profesional no se vería afectado, en tanto si el abogado hubiera cumplido con su deber de sustituir el poder o renunciar al mandato, éste hubiera tenido la posibilidad de buscar otro colega ya fuera de confianza o si no tenía como pagarlo, solicitar un defensor público y así dar por cumplido y respetado el derecho legítimo que
le asistía a la defensa técnica. Por otro lado, en dicho argumento expuso también la recurrente que no obraba prueba en el expediente de que el investigado tuviera otro medio de ingreso aparte de la abogacía, manifestación que tampoco es aceptado por esta Superioridad, pues la imposición de una sanción de carácter disciplinaria y su cumplimiento, no se puede ver supeditada a la existencia o no de otro medio de subsistencia, pues de entrada la sanción deviene de la potestad que tiene el Estado cuando vigila la conducta de quienes incumplen sus deberes profesionales, por lo tanto, no es la sanción por sí misma la que causa un perjuicio determinado, sino el comportamiento del disciplinable que se dice agravia el ordenamiento y por ende se hace acreedor a la acción represiva con las consecuencias que ello acarrea, la cual deviene, se itera, del ejercicio legítimo de una potestad constitucionalmente asignada. Y es que llegar aceptar que la sanción y su cumplimiento depende de la existencia o no de otro medio de ingreso económico, es admitir que para hacer un estudio de tipicidad en las conductas desplegadas por los profesionales, debe primero entrarse a verificar las circunstancias personales de cada investigado para así proceder o no aplicar la normatividad, situación que generaría un limitado ejercicio de la administración de justicia y un perjuicio al desarrollo normativo. Finalmente, también se alegó por la recurrente en este aparte, que su representado actuó bajo la convicción errada e invencible de no estar cometiendo una infracción disciplinaria, pues el togado pudo haber aceptado el mandato con desconocimiento de la sanción que pesaba en su contra.
Tal exculpación tampoco es de recibo, pues si bien se observa que en efecto cuando recibió el poder, aún no empezaban a regir las sanciones disciplinarias impuestas, lo cierto es que días después, y cuando ya actuaba dentro del asunto, las mismas le fueron debidamente comunicadas, pues como se observa en el cuaderno de anexos 2, los telegramas mediante los cuales se le informaban las sanciones, le fueron enviadas a las dirección por el mismo registrada e incluso dada a conocer por el mismo en la audiencia del 06 de agosto de 2010 dentro del juicio penal como dirección de notificaciones, por lo que no puede decirse que no conocía de dichas sanciones y por ende de su deber era sustituir el poder o renunciar al mandato.
3. La tercera y última de las argumentaciones que deprecó la recurrente en contra de la sentencia tiene que ver con la dosificación de la sanción, sin embargo, y más adelante en el acápite expreso se expondrán las razones por las cuales se considera proporcional y ajustada la impuesta por la Sala aquo, será allí en donde se haga todo el tratamiento de la misma y se despacharan los argumentos presentados por la abogada. - Ahora, los argumentos expuestos por el disciplinado tampoco son de recibo, en tanto, ha de decirse en primera medida que la principal defensa de éste es el hecho de haber actuado bajo la convicción de no tener ningún impedimento o limitación para hacerlo, pues en primer lugar era un abogado graduado, inscrito y reconocido como tal y en segundo lugar presentó su poder ante el despacho judicial y allí se le reconoció personería jurídica, sin
embargo tal y como se explicó anteriormente, si bien cuando el abogado inició la representación en el proceso penal y por ende se le reconoció personería jurídica aún no pesaban sanciones sobre él, si fue en el trascurso del mandato que las mismas fueron impuestas y debidamente comunicadas, por ende era su deber comunicar dicha situación al despacho judicial y proceder a sustituir o renunciar al poder, pues no significa que por el hecho de habérsele reconocido personería jurídica inicialmente en el proceso, no se viera en la obligación de apartarse del mismo cuando una situación, como lo es la imposición de sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, sobreviniera sobre él. Igualmente frente a las manifestaciones sobre la vulneración a su derecho al trabajo y a la vida digna, ha de reiterarse lo arriba expuesto, en el sentido que la imposición de una sanción, después de un análisis juicioso de los hechos y las circunstancias que configuraron la conducta irregular, conllevará siempre consecuencias que no pueden ser supeditadas a las condiciones personales de cada sujeto, pues se itera no es la sanción por sí misma la que causa un perjuicio determinado, sino el comportamiento del disciplinable que se dice agravia el ordenamiento y por ende se hace acreedor a la acción represiva, la cual deviene, del ejercicio legítimo de una potestad constitucionalmente asignada En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por la abogada defensora de oficio y por el disciplinable, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la
misma que se adecua a los tipos descritos en el numeral 4° del artículo 29 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el abogado desatendió sus obligaciones profesionales al no “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”8 y tampoco “renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”9 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el8 Numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 9 Numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. concluyente mérito para sancionar al profesional CARLOS EDUARDO
VARGAS ROJAS.
Antijuridicidad. La
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