CSDJ - F11001110200020110446601ADJUNTA20120627152051-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110446601ADJUNTA20120627152051-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de junio dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 110011102000201104466 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No.42 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
JAHEL INÉS JURADO RINCÓN.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora PATRICIA ROJAS ZABALA, contra la decisión del 26 de enero de 2012, tomada durante la Audiencia de Pruebas y Calificación 1 Provisional, mediante la cual se dispuso dar terminación y ordenar el archivo del proceso que se adelantaba contra la abogada JAHEL INÉS JURADO
RINCÓN.
SÍNTESIS FÁCTICA La señora PATRICIA ROJAS ZABALA presentó escrito de queja contra la doctora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, en el cual dijo haber otorgado 1 Proferida por RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder a la letrada para que la asistiera en un proceso de divorcio instaurado
en su contra, sin que realizara actuación alguna. También señaló que la togada le hizo firmar papeles en blanco el día 15 de agosto de 2009, a través de los cuales le otorgaba poder, pero refiere que en ningún momento se determinó el monto a cobrar por concepto de honorarios. Además, manifestó que la letrada incoó proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su nombre, sin que fijaran tampoco honorarios, y que conjuntamente se vio obligada a otorgar poder a otra abogada tras evidenciar que no sucedía nada en el mencionado proceso. Señaló también que realizó acuerdo conciliatorio con su ex esposo, por lo cual necesitaba se desembargaran las cesantías, requiriendo para tal actuación paz y salvo de la togada, quien le manifestó que debía cancelarle la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales dijo haberle cancelado $1.000.000 y haberle entregado letra de cambio por el valor restante, lo que a su sentir es un hecho injusto de la letrada. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado Nº 07040-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.957.411, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogada y que es titular de la tarjeta profesional 69143 expedida el 06 de julio de 1994.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En auto calendado el 26 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador
ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, citando para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2Obrante a folio 8. REF. Apelación.
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2. El 6 de octubre de 2011, se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual rindió versión libre la doctora JURADO RINCÓN. Señaló que la quejosa acudió a su oficina y requirió sus servicios profesionales, tras comentarle que su esposo ALEXANDER ALARCÓN había instaurado proceso de divorcio en el Juzgado 4° de
Familia de Bogotá. Señaló, que luego la quejosa le entregó el traslado de la demanda y le confirió poder para que la contestara, así como también para que presentara demanda de reconvención dentro del mismo proceso, todo lo cual fue realizado oportunamente. Argumentó también, que dentro del proceso se realizó Audiencia de Conciliación y las partes llegaron a acuerdo conciliatorio el 5 de agosto de 2009, lo que desdice de lo manifestado por la quejosa respecto a los documentos en blanco que supuestamente se le hizo firmar, por cuanto tal diligencia se adelantó ante el Juzgado y este en ningún momento les hizo entrega de documentos en blanco. Acotó igualmente, que una vez terminó el proceso de divorcio, la quejosa le confirió poder para presentar demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado 4° de Familia, razón por la cual mediante auto
del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado le solicitó se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de los cónyuges ya divorciados, lo cual se demoró un poco ya que tal documento se encontraba en manos de la quejosa y fue entregado hasta el 16 de febrero de 2010. Hizo hincapié en que la demanda fue admitida hasta el 4 de junio de 2010 y señaló que estando en desarrollo el proceso se enteró que le había sido revocado el poder ya que la quejosa iba a arreglar la liquidación de los bienes con su ex esposo mediante trámite Notarial, por lo que, tomando en consideración que la poderdante aun no le había cancelado los REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios adeudados, pese a haber acordado con antelación un 30% del total de lo que le correspondiera en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; se vio obligada a poner en conocimiento del Juzgado tal situación.
Finalmente, señaló que se reunió con la quejosa quien le manifestó su deseo de cancelar lo correspondiente a honorarios, por lo que con fundamento en la suma de dinero obtenida una vez se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, se estableció que el valor a pagar era de $ 2.900.000, equivalentes al 30%; suma que disminuyó a $2.000.0000, ante la insistencia de la quejosa. De los cuales pagó $1.000.000 en efectivo, conjuntamente con una letra por el $1.000.000
restante. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a decretar las pruebas solicitadas y las de oficio que bien consideró.
3. El día 26 de enero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que la señora PATRICIA ROJAS ZABALA ratificó la queja presentada con antelación, reiterando que la letrada inicialmente no señaló el valor por concepto de honorarios, mas sin embargo le cobró posteriormente $2.000.000.
Posteriormente, rindió testimonio el doctor Oswaldo Ortiz González, quien manifestó que inicialmente la quejosa llegó a buscarlo a él a fin de que llevara a cabo el proceso, ante lo cual le manifestó que se encontraba litigando en materia penal y por tanto la remitió con la letrada aquí investigada para que llevara el caso, siendo testigo del momento en que le concedió poder a la letrada, y acordaron la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Seguidamente declaró la doctora Cecilia Esther Alfaro, quién manifestó que conoció a la letrada investigada en Audiencia de Conciliación celebrada en el Juzgado 4 de Familia dentro del proceso de divorcio adelantado por su representado, el señor Alexander Alarcón, contra la señora PATRICIA ROJAS. Manifestó, que la togada investigada como apoderada de la señora PATRICIA ROJAS, contestó la demanda de divorcio y presentó demanda de reconvención así REF. Apelación.
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como también acudió a Audiencia de Conciliación dentro del proceso anteriormente referido. Además señaló que la doctora JURADO RINCÓN incoó demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal, y solicitó medidas cautelares, para las cuales tuvo que enviar oficio al Ministerio de Defensa a fin de embargar las cesantías y la vivienda del demandado. De igual forma, puso en conocimiento que ante la demora para contestar tales oficios, la quejosa acudió a su despacho a preguntar si este tipo de procesos siempre eran tan demorados, momento en el cual acordaron una cita en la cual le propuso como apoderada de la parte demandada realizar la liquidación por mutuo acuerdo ante Notaría. Ante tal propuesta, accedió la señora PATRICIA ROJAS, tras 2 meses de conversaciones, por lo que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal en los términos antes anotados. Finalmente, el Magistrado Instructor, dispuso la terminación anticipada del proceso toda vez que del material probatorio se pudo establecer que la letrada actuó conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con la gestión que le había sido encomendada. AUTO APELADO En dicha diligencia el Magistrado Instructor3, ordenó la terminación y archivo del proceso, en consideración a que del material probatorio se pudo establecer que la letrada actuó conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con la gestión que le había sido encomendada y por lo tanto no era factible endilgarle falta alguna. Explicó el a quo que revisada la documentación enviada por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, se constataron las actuaciones desplegadas por la togada dentro del
encargo que le había sido encomendado, de las cuales se determinó que realizó todas las gestiones que le correspondían y por tanto no era factible realizar imputación alguna ya que la letrada promovió y veló por la gestión en comento. 3 REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, señaló el A quo, que no se podía pretender que la doctora JURADO RINCÓN no cobrara honorarios tras haber realizado casi 2 años de gestión en aras de proteger los intereses de su mandante, ya que el abogado como todo profesional debe reclamar el pago de lo que se le adeuda puesto que esta es la fuente de sostenimiento propio y de su núcleo familiar.
Tras haber recopilado el material probatorio y haber escuchado tanto a la quejosa como a la disciplinada en varias ocasiones, concluyó el a quo que no existía mérito para formular cargos, procediendo a declarar la terminación de la investigación disciplinaria. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, señalando que no es justo que la doctora le cobrara la suma de $2.000.000, puesto que desde un principio no le informó el valor de los honorarios y que de haber sabido, no habría solicitado sus servicios, adujo también que la abogada no realizó las gestiones que debía realizar. El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión a esta Sala; quedó la abogada notificada en estrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión4, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 4 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala Dual procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ordenó el archivo del proceso que se adelantaba contra la doctora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN.
En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la quejosa se muestra inconforme con la conducta desplegada por la doctora JURADO RINCÓN, manifestando que la misma no surtió actuación alguna dentro de la gestión que le fue encomendada y que además una vez le fue revocado el poder le cobró la suma de 2.000.000 de pesos, pese a no haberse pactado los mismos en ningún momento. Inicialmente, es de mencionar que contrario a lo señalado en el escrito de
queja, se hace evidente mediante el caudal probatorio, que la togada cumplió diligentemente con la gestión que le fue encomendada, ya que en efecto tal como se relacionará a continuación fueron múltiples las actuaciones realizadas por la letrada en pro del encargo que le fue conferido. Pues bien, se observa poder otorgado por la señora ROJAS ZABALA a la doctora JURADO RINCÓN, para contestar demanda de divorcio y presentar demanda de reconvención, de fecha 2 de abril de 2009,5 así como también contestación de dicha demanda de divorcio, presentada por la letrada de la misma fecha,6 lo cual de entrada evidencia que la togada sí estaba dando cumplimiento a lo ordenado por su mandante. De igual forma obra en el expediente Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual quedó señalado el común acuerdo al que llegaron las partes sobre el divorcio,7 actuación a la que se hizo presente la letrada, como lo señaló en declaración rendida la doctora Cecilia Esther Alfaro, quien actuaba como apoderada de la parte demandante. Aunado a lo anterior, obra también poder otorgado el día 18 de septiembre de 2009 por la quejosa a la letrada aquí investigada, para instaurar proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal conformada entre Alexander Alarcón Saavedra y 5 Folio 5. 6 folio 7 a 10. 7 Folio 22 a 24. REF. Apelación.
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Patricia Rojas Zabala,8 la cual fue presentada por la doctora JURADO RINCÓN el 29 de octubre de 2009,9. Conjuntamente obra memorial del 16 de febrero de 2010, a través del cual la disciplinada dio cumplimiento a lo solicitado en auto del 20 de noviembre de 2009, respecto a la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los cónyuges ya divorciados, lo cual adujo se demoró un poco ya que tal documento se encontraba en manos de la quejosa. Resulta necesario señalar, que además de lo anterior, se evidencian otros memoriales presentados por la doctora JURADO RINCÓN, los cuales también dan fe de la buena gestión. Esta Corporación, fundada en lo anteriormente referenciado, encuentra que la togada, consciente de las obligaciones que le asistían como profesional del derecho y en cumplimiento de las mismas, puso al servicio de la aquí quejosa todo su conocimiento jurídico, pericia y avidez en procura de proteger celosamente los derechos encomendados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la letrada con su actuar no fue en contravía de lo estipulado en el Código Disciplinario del Abogado y en el ordenamiento jurídico en general, puesto que no faltó a ningún deber como profesional del derecho, se colige que no es merecedora de endilgarle la comisión de falta alguna y mucho menos de realizarle reproche disciplinario, pues solo frente a la demostración de conductas vulneradoras del Codigo Deontológico de los Abogados es posible su reproche dentro del respectivo proceso: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” De otra parte, en lo concerniente al pago de los honorarios, como es sabido, el profesional del derecho en el desarrollo de un encargo, pone a disposición todo el conocimiento jurídico e incurre en una serie de gastos económicos, y de tiempo, puesto que requiere estar constantemente informado del desarrollo y estado del 8 Folio 25. 9 Folio 26 a 29. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso en el cual ejerce una función como apoderado de una de las partes involucradas en la litis.
En efecto, desde el inicio hasta la culminación de un proceso adelantado ante una instancia judicial, son cuantiosos los gastos efectuados por el profesional del derecho al desplegar cada actuación, por tanto no puede pretender la quejosa que la letrada no efectuara cobro alguno por concepto de honorarios toda vez que estos son la contraprestación a que se tiene derecho tras haber realizado casi dos años de gestión. Además, conviene señalar que si bien en la normatividad colombiana no existe ley que permita determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios por parte del profesional del derecho, es sabido que existen fuentes auxiliares a las cuales se puede acudir para determinar el valor de los mismos tales como las tarifas fijadas por los Colegios de Abogados, a las cuales es menester recurrir para tomarlos como
parámetro orientador en aras de establecer si la doctora JURADO RINCÓN se excedió al cobrar la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, tal como lo manifestó la quejosa en reiteradas oportunidades. Pues bien, según lo señalado en el artículo 4, numeral 12,4, de la resolución 02 del 30 de julio de 2002, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, para el caso de divorcio del matrimonio civil la tarifa a cobrar es de 5 salarios mínimos legales vigentes o si hay mutuo acuerdo tres salarios mínimos legales vigentes, rango dentro del cual se encuentra lo cobrado por la disciplinada. De otra parte, si nos remitimos a la resolución anteriormente señalada para establecer el monto a cobrar dentro de un proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, se tiene que tal cobro sería de “dos salarios mínimos legales vigentes mas el 18% del valor de los bienes de la parte que se represente hasta $10.000.000 de $10.000.001 a $50.000.000 el 5% de $50.000.001 a $100.000.000 e13% y más de $100.000.000 e 2%. Sin liquidación de la sociedad conyugal o sin oposición el 150% de la tarifa anterior.” REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien las tarifas anteriormente mencionadas no son fuente obligatoria y de estricto cumplimiento, sirven como criterio determinante para establecer el monto a cobrar por concepto de honorarios, si se toman en consideración
conjuntamente con los criterios establecidos por la jurisprudencia para tasar los mismos, como son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. De lo anteriormente señalado, se concluye que la letrada no se excedió al cobrar la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, toda vez que se pudo constatar el arduo trabajo realizado, el cual como ya se había mencionado en acápites anteriores se prolongó por casi 2 años dentro de los 2 procesos en los que actuó en representación de la señora ROJAS
ZABALA.
Así las cosas, en vista de que la disciplinada cumplió en debida forma con el mandato que le fue conferido, al efectuar de manera oportuna y adecuada las actuaciones propias del encargo, esta Corporación encuentra que en efecto era procedente darle aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 26 de enero de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual resolvió terminar la investigación adelantada contra de la doctora JAHEL INÉS JURADO
RINCÓN y en consecuencia ordenar su archivo, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)