CSDJ - F11001110200020110446701ADJUNTA20130627102044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110446701ADJUNTA20130627102044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000201104467 01/2601F Aprobado según Acta No. 046 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 27 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGÓN en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Usme. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2011, la señora MARÍA YOLANDA DÍAZ DAZA, presentó escrito de queja, en contra de la doctora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGÓN en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Usme, arguyendo en resumidas cuentas que la funcionaria en su caso le cobró la suma de $20.00 por adelantarle una conciliación relacionada con conflictos que tiene con un vecino, pues no tenía como pagar dicho rubro. 1 Magistrado Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario Sostuvo que la disciplinada le retuvo la documentación y el trámite dado a su solicitud, anotando ser una persona de escasos recursos, no contando con los medios económicos para pagar los honorarios de dicha juez; máxime cuando tiene entendido que el servicio prestado por ésta, es gratuito, por lo tanto, la funcionaria convierte su labor en un negocio.2
ACTUACIÓN PROCESAL: - Por auto del 21 de julio de 2011, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra la JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, doctora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGÓN, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte de la querellante, ordenando para tal fin oficiar a la disciplinada, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hizo referencia en la queja, entre otros. (v. fl. 4) Durante esta etapa, se notificó por edicto desfijado el día 20 de abril de 2012, a la indagada, quien dentro del término legal, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo que efectivamente la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO CASTILLO, acudió a su jurisdicción especial de paz, solicitando orientación, tras estar preocupada por las amenazas a su familia efectuadas por el señor NIXON, hijo
de la quejosa. Sostuvo que se invitó al señor NIXON GÓMEZ a su despacho el día 1º de junio de 2011, para aclarar las amenazas e instarlo a vivir en sana convivencia, sin embargo, cuando la convocante le llevó la invitación a la señora DÍAZ DAZA, en forma vulgar y agresiva le cogió la puerta a patadas, y le gritó una serie de improperios; igualmente que el día de la citación, llegó la señora OSORIO CASTILLO con un puño en la cara dado por la querellante, quien es la madre del señor NIXON. Indicó que el señor NIXON llegó agresivo, grosero, utilizando palabras de odio y venganza, y la quejosa al interior del lugar en donde se estaba llevando la conciliación le gritaba a su hijo que se saliera del recinto y no firmara nada, instándola para dialogar con ella al día siguiente, junto con la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO. 2 Fls. 1 y 2 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario Refirió que se hizo la audiencia, la cual duró 3 horas, en donde se aclararon muchas cosas referentes a ambas familias, observándose que es la señora querellante YOLANDA DÍAZ DAZA, la fomentadora de todo el conflicto, quien a su vez aceptó
haber golpeado a la convocante por haber citado a su hijo a conciliar, por lo cual, en las dos audiencias celebradas con el hijo y posteriormente con la madre de éste, quedaron unos acuerdos de convivencia y respeto por las diferencias, quedando sentado no volverse a meter con la familia de la señora OSORIO CASTILLO. Finalmente adujo que les pidió a las partes sacaran fotocopias de todas las audiencias, pero en lo referente a los señores NIXON y su señora madre MARÍA YOLANDA DÍAZ DAZA, éste sostuvo no tener dinero para sufragar las mismas y que eso le correspondía a la otra parte; dejando en claro no haber hecho ningún cobro y quienes sacaron las copias fueron la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO y su esposo. (v. fls. 37 y 38) Como pruebas en la etapa de indagación se recopilaron las siguientes:
1. Copias de toda la actuación surtida al interior del trámite celebrado en razón a la solicitud de conciliación efectuada por la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO CASTILLO, quien solicitó se convocara al señor NIXON DÍAZ, para menguar y solucionar conflictos existentes entre él y su familia. (v. fl. 12 a 18, 23 a 28 y 39 a 46) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 27 de julio de 2012, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGÓN, en su calidad de Juez de Paz de la
Localidad de Usme, tras considerar que lo expuesto por la quejosa no puede ser aceptado, pues dentro del expediente no obra prueba, salvo los dichos contrapuestos de la quejosa y la investigada, acotándose que el de la señora DÍAZ DAZA pierde credibilidad en lo referente a la no entrega de la copia de conciliación, pues fue ésta quien se negó a tomar las fotocopias autorizadas por la investigada, por cuanto no tenía dinero para ello, máxime cuando no se pudo demostrar que la investigada hubiese cobrado suma de dinero por su actuación. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario Igualmente, el A quo arguyó que el mismo Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, aprobó el cobro de expensas para gastos de procesos derivados de las actuaciones propias surtidas dentro del trámite de los jueces de paz, hasta por un salario mínimo legal diario vigente, por lo que haciendo la respectiva operación, en caso de haberse solicitado por parte del indagada el rubro de $20.000, el mismo no excede lo ordenado por la autoridad antes referida. Concluye que “por ultimo, es bueno precisar, que si la quejosa y su hijo fueron notificados de la citación que la señora Juez de Paz realizara a fin de llevar a cabo la audiencia de
conciliación, a través de las autoridades de policía, ello ocurrió, por las varias agresiones físicas y verbales de que fueron objeto con anterioridad los convocantes, nuevamente, no asistiéndole razón a la quejosa en la apreciación realizada a este estrado, pues, tales hechos son confirmados en lo descrito en las actas de conciliación y aceptación por las partes. (v. fls. 49 a 54) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la querellante impugnó la misma, bajo el argumento que la señora siguió hostigándola en su predio, haciéndole llegar varias citaciones después de que ella ya había asistido junto con su hijo, todo en aras de cobrar más dinero, llevándole las citaciones en forma persona a las 7:00 y 9:00 pm., con palabras amenazantes. Esgrime que “ella me llevó otras dos citaciones más la de la Fiscalía y la citación para mi esposo y lo de la querella dice es falso porque yo le di una bofetada a la señora yo tengo testigos por defender a mis hijos ya que los vecinos se metieron con mis hijos ya que los vecinos se metieron con mis hijos y pues por los hijos son menores de edades y poreso fue la pelea. La señora juez de paz, envio a la Fiscalía de tunjuelito localidad 6 eso es otra falta ya que en la localidad 5 también hay fiscalía yo fui a la personería de Bogotá y pase la queja y ellos me enviaron para donde ustedes a colocar la queja y me dieron una citación en la casa de la justicia de la localidad para mis vecinos pero ellos no quisieron conciliar que porque le di una bofetada a la señora María del Pilar Osorio.
Yo no me explico por que la “señora juez “ me atacó haci ya que ella esta para hacer la paz no la gerra. Y ella estaba a favor de los vecinos y una “juez de paz” no tiene que estar República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario a ningún lado de los demandantes ni a favor ni en contra pero esa señora se sisaño en mi que hasta que mando una citación quesque para que desocupara el predio y cobrándome el arriendo les informo que los vecinos no era los propietarios del inmueble y yo no podía desocupar el predio por que yo tenia un contrato firmado por un año y pues todo esto me paso con la señora “juez de paz” haci ella diga que yo soy una quejosa pero esto fuer lo que paso y a pesar que yo le di la bofetada a la señora María del Pilar y ella me llevo a la fiscalía y me cobro 100.000 por una incapacidad de un día todo este caso ce cerro por que la señora no hacistido a las citaciones y el caso esta cerrado y la vecina me hizo tanta guerra que me toco anochecer y no amanecer por las amenazas de mis vecinos por no pagarle lo de la bofetada $100.000 y una teja…” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 57 a 59)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
Las diligencias fueron repartidas el 22 de febrero de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo. Se aportó a las diligencias, certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, en el cual se encuentra que la doctora CUCUNUBA MALAGÓN no registra ninguna sanción.3 CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Igualmente el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los 3 Fl. 7 cuaderno segunda instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”. De igual forma, se considera que la Juez de Paz investigada, es persona
disciplinable por la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta su calidad de administradora de Justicia, y hace parte de una jurisdicción especial conforme lo señala el artículo 247 de la C.P. De otra parte, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, expresamente señaló que la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional, y en términos del artículo 193 de la ley 734 de 2002, son disciplinables quienes ejercen de manera permanente, transitoria u ocasional, señalando además en el artículo 216 ibídem , que corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Este aspecto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia4. En estas condiciones, siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002, y se le atribuyan las faltas previstas en dicha normatividad, en términos del artículo 196. Decantado lo anterior, en primer lugar hay que hacer claridad, que aunque la quejosa, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, esta Colegiatura conocerá del mismo, teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, y por lo tanto garantizara el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción de la querellante.
Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto, tenemos que en punto a los motivos de disenso por parte de la quejosa, se dirá que los mismos no pueden ser de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto no existe material probatorio suficiente para efectos de corroborar el dicho de la querellante, pues como bien lo 4 C-037 de 1996 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario alude el A quo en su providencia, solo se encuentran los argumentos de la señora MARÍA YOLANDA DÍAZ DAZA, pero no obra ninguna prueba fehaciente que determine las presuntas irregularidades irrogadas a la funcionaria. De otro lado, se encuentra que la inconformidad de la señora DÍAZ DAZA radica en habérsele citado en varias oportunidades para comparecer ante la Fiscalía y el despacho de la aquejada después de haberse celebrado la conciliación efectuada los días 1º y 2 de junio de 2012; empero lo verificado por esta Superioridad es que no existe ninguna irregularidad con las mentadas citaciones, por cuanto las mismas hacen referencia a asuntos distintos a los discutidos y analizados en las diligencias aludidas por la querellante, tal y como se puede apreciar de las exhortaciones efectuadas por la aquejada obrantes en el plenario a folios 14, 16,
17, 25, 28, y 39; máxime cuando era de su pleno conocimiento el deber por parte de la disciplinada en informar a la Fiscalía y demás entes de control sobre la situación, en virtud de la petición realizada por la convocante, señora MARÍA DEL PILAR, en la primera audiencia del 1º de junio de 2012. Ahora bien, no existe prueba fehaciente del cobro indebido de dineros por parte de la doctora CUCUNUBA MALAGÓN, que permita motivar una investigación disciplinaria en su contra, pues lo evidente por parte de esta Colegiatura es el proceder recto y adecuado de la indagada al interior del asunto puesto bajo su conocimiento por parte de la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO CASTILLO, por cuanto de las actas de conciliación se puede apreciar que no se está haciendo una exigencia dineraria caprichosa como lo pretende hacer ver la querellante, sino por el contrario, el valor correspondiente a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, son los referentes a la sanción en caso de incumplimiento a la conciliación, tal y como se le dio a conocer a la señora DÍAZ DAZA y a su hijo NIXON GARCÍA el mismo día de la diligencia de acuerdo. De igual forma, no obra medio de convicción suficiente para aducir que la funcionaria indagada estuviera exigiendo el valor de $20.000, y en caso de haberlo efectuado como lo adujo la primera instancia, no existiría irregularidad alguna, pues si bien acudir a la jurisdicción especial de paz no tiene ningún costo dinerario, en atención a que es una justicia gratuita, tal y como lo dispone la Ley 497 de 1999 en su artículo
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario 6º, el mismo Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, autoriza el cobro de hasta un salario mínimo legal diario vigente para efectos de cubrir erogaciones correspondientes a notificaciones, fotocopias, envío de documentos, etc, por lo cual, al verificar el supuesto rubro requerido, el mismo no desfasaría lo autorizado por la Sala Administrativa en su Acuerdo No. PSAA08-4799 de 2008. Todo lo anterior permite concluir que ante la ausencia total de pruebas que permita corroborar el dicho de la señora DÍAZ DAZA y en razón a que la querellante no asistió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria a ampliar y ratificar su queja, pese a la citación realizada para tales efectos, no se evidencia conducta irregular alguna por parte de la Juez de Paz de la Localidad de Usme, por el contrario, su proceder fue en total acatamiento a la ley, no observándose desbordamiento en sus funciones, pues si las citaciones realizadas por la funcionaria a la aquí querellante y su hijo, para que comparecieran a la audiencia de conciliación fueron entregadas por ella y a través de las autoridades de policía, ello obedeció a las diversas agresiones físicas y verbales de que fue objeto
la convocante, tal y como se aceptara por ella misma en las diligencias. Por lo antes expuesto y dado que, no se observa proceder anómalo por parte de la disciplinada, la decisión a proferir no puede ser otra que la de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó el archivo definitivo de la investigación en contra de la doctora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGON, en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Usme. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el Archivo de las diligencias adelantadas en contra de la señora LUZ ANGELA CUCUNUBA MALAGÓN, en calidad de Juez de paz de la Localidad de Usme, conforme a lo señalado en la motiva. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201104467 01/2601F Resuelve Apelación Auto Interlocutorio - Funcionario
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial