CSDJ - F11001110200020110447401ADJUNTA20131011183029-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110447401ADJUNTA20131011183029-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104474 01
Referencia: Abogada en Consulta.
Investigada: María Claudia Fajardo
Martínez.
Quejoso: María Margarita Arbelaez
Mesa.
Primera Instancia: Censura. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES Hechos. Se originó esta actuación disciplinaria en la queja presentada por la doctora MARÍA MARGARITA ARBELÁEZ contra la abogada MARÍA CLAUDIA FAJARDO 1 M. P. ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala con la M. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201104474 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MARTÍNEZ, por presuntas irregularidades en desarrollo del proceso laboral 20080699 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ya que como apoderada judicial de la parte demandada y ante la imposibilidad de trasladarse a esta ciudad para estar al tanto de las actuaciones y comparecer a las diligencias, el 25 de agosto de 2009 sustituyó el poder a la abogada investigada, quien lo radicó en el despacho judicial el 9 de febrero de 2010, casi 5 meses después y le hizo presentación personal el 14 de mayo del mismo año cuando había sido requerida mediante auto del 16 de marzo de ese año, de modo que solo hasta el 6 de junio de esa anualidad el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar.2
Además, debe considerarse que por inactividad el proceso laboral referido fue archivado por el Juzgado de conocimiento. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogada de la investigada la Magistrada Instructora con auto del 18 de julio de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario como lo prescribe el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, convocando para la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora previstas se instaló la diligencia con presencia de la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO
MARTÍNEZ y su defensor de confianza, se leyó la queja que motivó la investigación y se le concedió el uso de la palabra para que rindiera la versión libre. Versión Libre. En esta oportunidad procesal, la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ manifestó frente a los hechos motivo de investigación, que la doctora MARÍA MARGARITA ARBELÁEZ le sustituyó poder en un proceso laboral tramitado 2 Folio 107 c. o. 3 Folio 9 c. o. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201104474 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, donde era apoderada judicial de la parte demandada pero no se encontraba en esta ciudad y tenía dificultad para estar al tanto de las actuaciones y comparecer a las diligencias.
Agregó, que la gestión confiada consistía en vigilar el asunto, suscribir y radicar los memoriales que por correo electrónico le enviaba la quejosa y que había radicado un segundo poder en el mes de septiembre de 2009 por cuanto según información suministrada por el despacho judicial, el expediente se había perdido, razón por la cual esperó que fuera ubicado, situación que le comunicó a quien le había sustituido. No recordó la fecha en que radicó el poder.4
Solicitó como pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que informe
sobre la pérdida del expediente y allegue copia de las actuaciones adelantadas por ella al interior del referido proceso laboral. El despacho recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Copia del poder radicado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Inexistencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ y de otros procesos por los mismos hechos.
3. Inspección judicial al proceso laboral Radicado No. 2008-0600. 4 CD 1.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. Ampliación de la versión libre de la investigada, donde manifestó no haber encontrado el primer poder que había radicado en el despacho y que solamente lo aceptó para hacerle el favor a la doctora MARÍA MARGARITA ARBELÁEZ, consistente en realizar seguimiento al proceso laboral, razón por la cual no se suscribió ningún contrato de prestación de servicios.5
5. Declaración del señor JORGE HERNANDO VÁSQUEZ SARMIENTO, funcionario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó que desde el 16 de diciembre de 2010 a febrero de 2011, se había desempeñado como sustanciador y esporádicamente atendió la baranda del despacho y que no tenía conocimiento de la pérdida de algún poder o
expediente en el juzgado y que tampoco conocía a la investigada.6
6. Declaración del señor RAÚL NAVARRO MEJÍA, quien recomendó a la investigada con la quejosa, y sobre los hechos señaló que conocía a la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ porque habían laborado juntos en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno y a la quejosa por haber compartido oficina.
Formulación de cargos. La Magistrada Instructora formuló cargos a la abogada investigada por la presunta comisión de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, al encontrar que había faltado al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, por cuanto de las pruebas allegadas, en especial de las copias del proceso laboral mencionado, se observaba que la doctora MARÍA MARGARITA ARBELÁEZ en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante memorial del 25 de agosto de 2009, le sustituyó el poder a la encartada, quien tan solo lo había presentado ante el Juzgado 5 CD 2. 6 CD 3. 5
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2010, es decir, 5 meses
después, y a pesar de haber sido requerida por el despacho para su presentación personal, solo acudió el 14 de mayo de ese año.7 En esta oportunidad procesal, arribó la respuesta del despacho comisorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con acta de la diligencia de declaración juramentada por el señor RAÚL NAVARRO MEJÍA el 24 de enero de 2013, quien manifestó frente a los hechos que conocía a la doctora MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ, porque habían laborado en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno y a la quejosa, por haber compartido oficina. Señaló, “yo recomendé a la Dra. Margarita a la Dra. María Claudia, no tengo conocimiento de algún contrato, si supe que la Dra. Margarita le encomendó a la Dra. María Claudia la vigilancia de un negocio jurídico ante un Juez de Bogotá, yo no sé en qué condiciones específicas”.8 (Sic a lo transcrito) Audiencia de juzgamiento. El 7 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se puso de presente la declaración rendida por el señor RAÚL NAVARRO MEJÍA y los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la investigada. Alegatos de conclusión. El abogado CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMIRÉZ, en calidad de apoderado de confianza de la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ adujo que la labor de su defendida consistió en hacer un favor a la quejosa, con el objeto de ayudarle a controlar el proceso laboral 2008 - 0699 tramitado
en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, ya que la doctora MARÍA 7 CD 3. 8 Folio 98 c. o. 6
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MARGARITA ARBELÁEZ MESA se encontraba en Medellín y teniendo en cuenta que tan solo el 14 de mayo de 2010 se le reconoció personería jurídica para actuar, desde esta fecha se hizo responsable de vigilarlo, y bien sabía la quejosa, que su prohijada no tenía conocimiento en el área de laboral por lo que no podía adelantar ninguna actuación.9
La sentencia consultada. La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2013, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada investigada por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.10 Argumentó el A quo, que fue acreditada la gestión adelantada por la doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderada de la parte demandada en el proceso laboral, ya que se opuso el 3 de noviembre 2009 a la aprobación de las cuentas elaboradas dentro de dichas diligencias y solicitó darle trámite al recurso interpuesto el 28 de julio del mismo año; memoriales que fueron
despachados desfavorablemente por el despacho de conocimiento con auto del 28 de enero de 2010, por cuanto la abogada no contaba con el respectivo poder que la acreditaba como apoderada dentro del mismo, a lo que hizo caso omiso hasta el 9 de febrero de la misma anualidad, cuando había allegado la sustitución fechada el 25 de agosto de 2009. Enfatizó que, “evidente surge el descuido de la profesional del derecho, pues el Despacho de conocimiento mediante auto de fecha marzo 16 de 2010 la requirió a fin de que realizara la respectiva presentación personal al poder, la cual solo hizo el 14 de mayo de 2010, es decir casi dos (2) meses después, reconociéndosele personería jurídica por parte del Juzgado mediante auto de julio 6 de 2010, pues así lo demuestra la prueba documental que obra a folios 201 al respaldo, 202 y 9 CD 4. 10 Folios 106 – 121 c. o. 7
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 203 anexo. Por todo lo anterior, resulta indiscutible la indiligencia por parte de la abogada MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, pues si bien es cierto, manifestó que solo fue contactada por la doctora Margarita Arbeláez para ejercer vigilancia y control al interior del proceso laboral No 20080966, ello no exime a la profesional del derecho de actuar con diligencia y responsabilidad dentro de dichas diligencias (…) De otro lado, la abogada aquí investigada tenía pleno conocimiento de las facultades señaladas en el poder que le sustituyere la doctora Margarita María Arbeláez Mesa, en razón del cual debía ejercer una defensa idónea como apoderada de la parte demandada, es decir que no solo se trataba de ejercer vigilancia al proceso, sino también adelantar todas las actuaciones pertinentes a favor de la parte que estaba representando, pues era su deber poner todo su esmero, su deber y habilidad para realizar una defensa útil, estando atenta de los plazo legales respecto de los actos del procedimiento”.11 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado e informar si contra él cursaban otros procesos por los mismos hechos.12
Con constancia secretarial del 19 de julio del 2013, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.13 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas 11 Folio 116 c. o.
12 Folio 4 c. 2ª. Inst. 13 Folio 14 c. 2ª. Inst. 8
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad del procedimiento ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procesal, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas de conformidad con las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 12 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA
CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la materialización de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ fue sancionada con CENSURA por encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que
corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La queja fue incoada por la abogada que ejerce como apoderada judicial de la parte demandada en el proceso laboral 2008 – 0699 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pero por estar radicada en Medellín tuvo dificultades para trasladarse y estar al tanto de las actuaciones que se adelantaban dentro del mismo, por lo que el 25 de agosto de 2009 sustituyó el poder a la abogada investigada MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, quien lo radicó en el despacho judicial el 9 de febrero de 2010 pero solo cuando fue requerida mediante auto del 16 de marzo del mismo año hizo la presentación personal el 14 de mayo de esa anualidad y el 6 de junio siguiente se le reconoció personería. 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, esta Sala una vez evaluado el fondo del cuestionamiento atribuido a la abogada investigada, partió del hecho demostrado en el proceso que mediante memorial del 25 de agosto de 2009 la quejosa sustituyó el poder a la investigada, quien lo radicó en el despacho judicial solo hasta el 9 de febrero de 2010 y mediando requerimiento de auto del 16 de marzo del mismo año, se acercó al despacho para la correspondiente presentación, dejando de lado, el deber de diligencia y cuidado del proceso que se le había confiado.
La conducta omisiva, es evidente ya que tardó más de 5 meses para radicar el poder y 3 meses más para hacer la presentación personal del mismo, lo que hizo luego del requerimiento que para tal fin le hiciera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, conducta que retrasó el transcurso normal del proceso y razón suficiente para que el A quo reprochara su negligencia y descuido con imputación jurídica a título de culpa. Probada la indiligencia de la investigada, quien hizo caso omiso de la labor confiada, obrante en el poder que le fue sustituido, “no solo se trataba de ejercer vigilancia al proceso, sino también de adelantar todas las actuaciones pertinentes en favor de la parte que estaba representando, pues era su deber poner todo su esmero, su saber y habilidad para realizar una defensa útil, estando atenta de los plazos legales respecto de los actos del procedimiento”,14 se hace necesario sancionar su conducta ya que vulneró el deber que por virtud del
poder conferido se originó y consistía en su obligación de actuar en defensa de los intereses de la poderdante. Queda claro, que la investigada en su actuar infringió el deber inherente al ejercicio de la abogacía, colaborar con las autoridades en la conservación y preservación del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, que 14 Folio 116 c. o. 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el Legislador consagró en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de modo que no hay espacio para considerar como condición de posibilidad, un exonerante de su responsabilidad por la inactividad y descuido protuberantes que la hacen acreedora del reproche disciplinario impuesto en la sentencia que se estudia en apelación.
Por lo anterior, es un hecho probado de acuerdo con lo analizado, el descuido de la gestión que se le había encomendado aproximadamente por un periodo de 2 meses, motivo por el cual desde ya estima la Sala que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá habrá de confirmarse. Además, porque este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia y por la grave
afectación de la credibilidad que genera esta clase de comportamientos. Finalmente, respecto de la sanción impuesta por la Sala de instancia, considera esta Superioridad que debe confirmarse, pues está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la conducta objeto de reproche disciplinario, cumpliendo así con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la Corte Constitucional en la Sentencia C–530 del 11 de noviembre de 1993, “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la conducta de la abogada investigada, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, porque hay en el plenario la prueba sobre el descuido del proceso en la forma como quedó 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecido y por cuanto se encuentra injustificado su comportamiento, incurriendo con ello en la falta que se le imputó descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTÍNEZ, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial