CSDJ - F11001110200020110447701ADJUNTA20131209171619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110447701ADJUNTA20131209171619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104477 01 / 2649 A 01
Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 2 de octubre de 2012, adoptada por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del doctor LUIS GIOVANNY
BARBOSA BECERRA.
HECHOS 1 Doctora Martha Inés Montaña Suárez La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 14 de junio de 2011 por el señor JESÚS OTAVO SANTA, quien solicitó se adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA por posibles irregularidades dentro de la Acción de Tutela No. 2011-0653-00 que, para esa fecha, conocía el Consejo de Estado, Sección Quinta, al considerar que el togado realizó negaciones maliciosas, citas inexactas e inexistentes.
Explicó el quejoso que el letrado, quien apoderaba al Banco de la República, confundía el resultado de la formula del calculo de la “UVR, al de la variación anual 1% que relaciona en columna simultánea a los valores de la UVR en los boletines que expide mensualmente el Banco de la República que es donde utiliza la metodología de cálculo del Decreto 234 de 2000”.2 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto del 22 de agosto de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, doctor LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.213.573 y la tarjeta profesional No. 34.550, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Llegado el 26 de septiembre de 2011, se llevó a cabo con la presencia del disciplinado y el quejoso. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada procedió a informar al 2 Folios 1 a 4 del c.o. del a quo. 3 Folios 5, 7 y 8 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 25 y CD contentivo de la audiencia. investigado sus derechos y deberes; así como los posibles beneficios que la ley le otorga. Pese a que llegó tarde el quejoso fue escuchado en diligencia de ampliación,
quien concretó su inconformidad en que el abogado certificó que las formulas matemáticas utilizadas para calcular la UVR estaban conforme a la ley, situación que no era cierta. El quejoso aportó un documento en el que aseguró demostrar como se debía calcular la UVR. Finalmente, solicitó a la Magistrada que se hiciera un estudio serio para que el “Consejo Superior de la Judicatura, como máxima autoridad de la rama judicial decidiera si sus apreciaciones – respecto de la UVR – eran o no acertadas”. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al doctor BARBOSA BECERRA, quien expuso sus generalidades de ley, señalando que era especialista en derecho financiero y tenía un Máster en la Unión Europea, y laboraba hacía poco más de 20 años, como abogado asesor del Banco de la República. Explicó que conocía al quejoso, porque hacía parte de esa avalancha de demandas que empezaron a instaurarse desde hacía unos 11 años contra el Banco de la República y era de personas que tenían el sistema Upac – mismos a quienes ya se le habían rematado los inmuebles y venían dilatando la entrega de los predios con demandasy UVR, procesos en los que él representaba al demandado Banco de la República. Al ser interrogado por la Magistrada señaló que esa avalancha de tutelas, acciones de grupo y procesos individuales que venían desde hacía unos 10 años, en las que además venían demandando los boletines y resoluciones expedidas por el Banco de la República. Señaló que muchos de los procesos se habían terminado para que hicieran parte de las acciones de grupo, y en
otras los demandados fueron vencidos. Explicó que era abogado interno del Banco de la República, como asesor y encargado de defender al Banco en todas las demandas, y no expedía certificaciones, las hacía el Banco, así como, que su función era litigar a favor del Banco, contestar las demandas, y demás. Adujo que en lo que respecta al tema del UPAC-UVR se presentaron innumerables cambios, en los cuales su representado participó activamente durante 11 años, pero en los últimos 4 años se presentó una avalancha de procesos encaminados a entorpecer la entrega de inmuebles con ocasión de los remates realizados en los procesos ejecutivos hipotecarios, sobre la base del valor del UVR el cual toma como base una resolución del Banco de la República. Explicó que éste asunto se dividió en dos fases: la parte jurídica y financiera, la primera de ellas inicia con la expedición del Decreto 234 de 2000 por parte del Gobierno Nacional, mediante el cual se fijó la metodología para el calculo de la unidad de valor real UVR, reglamentación que fue demandada y declarada nula por el Consejo de Estado; lo anterior como quiera que tal criterio debía ser fijado por la Junta Directiva del Banco de la República. En ese interregno, la Junta Directiva asumió el conocimiento de la competencia y expidió el nuevo cálculo de la UVR sobre la base de factores técnicos financieros que fueron elaborados por el equipo técnico del Departamento de Estudios Económicos de dicha entidad. Sin embargo tal decisión fue objeto de 14 acciones de grupo las cuales fueron acumuladas 10, quedando por resolver solo 4 las que llevan más de
10 años sin que hayan sido falladas; indicó que los demandantes son personas afectadas por el UPAC y UVR que pretenden a toda costa evitar el remate y entrega de sus viviendas y son aquellas quienes han promovido múltiples actuaciones congestionado la rama judicial. Para ahondar sobre el tema, el disciplinado hizo referencia a que el Banco de la República expide mensualmente boletines indicando el valor de la UVR, pero en efecto reconoce que la resolución No. 13 de 2000 fue demandada por la comunidad afectada con los procesos ejecutivos hipotecarios, aclarando que esta continuaba vigente pues aún no se había decido nada. Indicó que cuando contestó la acción de tutela promovida por el aquí quejoso, simplemente se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes el origen y la utilidad de los decretos 0013 y 234 de 2000, los cuales fueron estudiados previamente por el departamento técnico para luego ser publicitados por el Banco de la República sin que aquellos hayan sido declarado nulos. Seguidamente se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes.5 PRUEBAS ACOPIADAS POR EL A QUO Procede el despacho a decretar la práctica de las siguientes pruebas: 5Folios 16 a 23 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. 1-. Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA en el cual se indicó que no presenta antecedentes disciplinarios 2-. Copia simple de la acción de tutela No. 2011-0653 de JESUS OTAVO
SANTA contra SECCION CUARTA CONSEJO DE ESTADO Y OTROS, remitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (cuaderno anexo No. 2). 3-. Copia simple del fallo de primera instancia proferido el 25 de junio de 2010 por la Dra. Diana Lucía Puentes Tobón, Juez de la Sección 3 del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y fallo de segunda instancia, proferido el 16 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 82 a 109 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 2 de octubre de 2012, en presencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada adoptó la siguiente decisión: “Pues bien confrontados los hechos acusados con las explicaciones dadas por el investigado y las pruebas aportadas, esta Magistrada ética razona que respecto a lo informado y que dice relación a que el letrado LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA posiblemente incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia en cargados de definir una cuestión judicial o administrativa; lo anterior con ocasión al trámite de tutela No 20110653 tramitado en el despacho de la Consejera SUSANA BUITRAGO VALENCIA, perteneciente a la sección quinta de dicha corporación.
No se presta a duda que el 19 de mayo de 2011, ante el Consejo de Estado, el quejoso promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de ésta ciudad y el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República, por considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna del actor al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actuaba como coadyuvante. Aseguró el quejoso que el Banco CONAVI hoy BANCOLOMBIA instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2º Civil del Circuito de ésta ciudad, el cual mediante proveído del 21 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la ejecución por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a la fecha a la suma de $23.578.415,oo pero que a la fecha de liquidar el crédito, 5 de noviembre de 2005, equivalían a $30.989.391,oo. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior jerárquico de ésta ciudad. Adujo el señor OTAVO SANTA que el mandamiento de pago tuvo como
fundamento el informe de actualización del valor UVR contenido en el boletín No. 24 del Banco de la República del 3 de septiembre de 2000, dicho boletín, entre otros, fueron demandados en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Sección cuarta del Consejo de Estado y en el cual él actúa como coadyuvante. Aclaró que el 27 de noviembre de 2007, los señores GERMAN MANJARREZ CABEZAS y FELIPE RINCÓN SALGADO, instauraron ante la Sección Cuarta, la acción de nulidad antes referida contra los boletines expedidos por el Banco de la República entre los que se encuentra el boletín No. 24 del 3 de septiembre de 2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variación anual porcentual así como la metodología de cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000. Explica que los boletines acusados fueron emitidos sobre la base del Decreto 234 de 2000, el cual fue decretado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de septiembre de 2005, en la que se consideró lo siguiente: “si el fundamento de la liquidación de la variación anual publicado en los boletines es un Decreto que ya no produce efecto jurídicos por su nulidad, la misma suerte corren los boletines”. En esa misma acción de nulidad se solicitó la suspensión de los boletines emitidos por el banco emisor del 11 de agosto de 2000 al 7 de noviembre de 2007, por considerar que éstos desconocen la decisión que anuló el Decreto 234 de
2000. No obstante, ésta petición fue negada por la Sección Cuarta, el 18 de septiembre de 2009, argumentando que los boletines acusados certificaron los valores de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos. Adicionalmente, se advirtió que para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución No. 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no es propio de la etapa de admisión de la demanda, sino en la etapa de fallo. Consideró el accionante que la decisión tomada por el despacho en su momento, como quiera que le Banco de la República ha seguido aplicando l metodología del Decreto 234 de 2000, ya que desde el 1 de septiembre de 2005, la autoridad monetaria no ha expedido ninguna reglamentación que modifique el método de cálculo de la variación porcentual por actualización del UVR. Reparó el señor OTAVO SANTA que la decisión del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado esta negando la suspensión de los boletines demandados, violando su derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, por cuanto con fundamento en los pluricitados boletines se dispuso la ejecución del crédito otorgado por BANCOLOMBIA y se ordenó la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la
obligación contraída. Y con fundamento en lo anterior, se interpuso la acción de tutela el 19 de mayo de 2011, solicitando como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del quejoso, programada para el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En proveído del 24 de mayo de 2011, la sección quinta del Consejo de Estado resolvió admitir la acción de tutela y negar la medida provisional solicitada por el accionante, bajo el argumento que no se cumplen los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 entre otras consideraciones; decisión que fue objeto de recurso de reposición la cual rechazada por improcedente. Notificados los accionados entre ellos el Banco de la República su apoderado judicial se pronunció sobre la acción constitucional solicitando negar las pretensiones elevadas, indicando que tanto la acción de tutela como los boletines publicados por el banco para dar a conocer el valor de la UVR, tiene como base la resolución externa No. 0013 de 2000 y no del decreto 234 de 2000. Resaltó que mediante providencia del 1 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado, declaró la nulidad del decreto 234 de 2000, afirmando que conforme a la Ley 546 de 1999, es competencia privativa de la Junta Directiva del Banco de la República fijar los límites de las tasas máximas de interés que pueden cobrar las entidades financieras para los créditos de vivienda denominados UVR, por lo que el Gobierno Nacional no tiene
facultad de regulación. Ahora conforme con el decreto objeto de debate declarado nulo, también fue emitida la resolución No. 0013 de 2000, la cual es el real sustento jurídico de los boletines publicados por el banco emisor. Para rematar su intervención y luego de hacer una relación de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la UVR, hizo énfasis en la improcedencia de esta acción como quiera que ésta se encuentra dirigida en contra de una decisión judicial y en la que no se percibe una vía de hecho. Finalmente, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió rechazar por improcedente la acción instaurada por el peticionario. Adujo el fallador que el demandante pretende controvertir providencias judiciales dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de la República, radicado bajo el No. 2007-0051. Concluyó que el señor OTAVO SANTA esta utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses más no por que contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales. Inconforme con la decisión el demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos en la demanda de tutela, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Ahora el expediente de tutela fue seleccionado por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la
cual mediante fallo del 14 de mayo de 2012, indicó que la presente acción de tutela se dirigió contra auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela; que el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, lo anterior como quiera que lo pretendido por aquel, esto es, la suspensión de los boletines de fecha 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, son materia de estudio dentro del proceso de nulidad No. 2007-0051 adelantado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y que para la época del fallo de revisión, se encontraba en etapa de alegaciones, por lo que aun no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de ilegalidad, por lo que mal podría el juez de tutela inmiscuirse en tal asunto; y por último no existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela. Pues bien, del anterior relato respecto a las actuaciones procesales efectuadas dentro de la acción de tutela se observa que en efecto el quejoso interpuso acción de tutela contra el auto del 18 de septiembre de 2009, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual mantuvo vigente la aplicación de los boletines en los cuales se determinaban los parámetros de la UVR dentro del periodo del 11 de agosto de 2000 al 7 de noviembre de 2007, por que con ellos se vio perjudicado en la liquidación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por parte de BANCOLOMBIA y que como consecuencia de ello,
la entidad bancaria reclamaba como suyo el inmueble donde habita. En dicha acción constitucional se surtió el trámite de ley en el cual, luego de notificarse los accionados dentro de los cuales se encontraba el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República, su apoderado judicial dio contestación a la misma, argumentando que la unidad de valor real (UVR) es certificada por el Banco de la República y refleja el poder adquisitivo con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo. Resaltó que la metodología usada para calcular la UVR fue establecida por la Junta Directiva del Banco de la República dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955/2000 y que la metodología usada para la UVR se encuentra claramente descrita en la Resolución Externa 13 de 2000. Aclaró que el actor se encuentra errado al indicar que es el Decreto 234 de 2000, como quiera que es la resolución externa ya citada es el referente que se utiliza para la expedición de los boletines, la cual esta atada a los movimientos de inflación con lo cual se atiende a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Así mismo tal normatividad ha sido constante objeto de estudio por parte de la Consejo de Estado mediante sentencias del 20 de marzo de 2003 (Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz), 10 de junio de 2004 (Sección Cuarta, C.P. Juan Angel Palacio) estos respecto del decreto 2703 de 1999 y en lo referente con la resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y las circulares
07 de 2000 y sus modificaciones (sentencias del 1 de octubre de 2002, C:P. Juan Angel Palacio, 29 de mayo de 2003, C.P. Germán Ayala, 3 de diciembre de 2003, C.P. Ligia López Díaz, 27 de noviembre de 2002, C.P. Ligia López Díaz, 27 de febrero de 2003, C.P. María Inés Ortíz. Por último indicó que los boletines mediante los cuales se publicaron los valores de la UVR se han realizado con fundamento en la resolución No. 13 de 2000 la cual se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, las cuales no constituyen en si mismos un atentado contra los derechos fundamentales del tutelante, a demás que la acción de tutela no es el mecanismo viable para controvertir providencias judiciales que se encuentran en firme. Revisados los argumentos expuestos por el disciplinado y conforme con la normatividad del tema expuesto por las autoridades competentes en el tema, es claro para ésta Sala Unitaria que uno de los propósitos de la Ley 546 de 1999, fue el crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR para regla general de aplicación y solo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso se ajustaría a las normas relacionadas en dicha norma, decisión que posteriormente fue respaldada por la sentencia C-955 de 2000. Atendiendo a lo ya dispuesto se expidieron varias circulares por parte del Banco de la República a fin de dar aplicación a éste sistema dentro de los
cuales se encuentra la resolución No. 13 de 2000. Ésta indica claramente la metodología para el calculo de valor en pesos de la UVR, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 y en el cual se explica el cálculo y la forma de divulgación del valor en pesos de la UVR, la cual se hará mensualmente conforme a lo previsto en dicha resolución. Si bien es cierto, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 234 de 2000 tuvo por objeto reglamentar el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, lo cierto es que, tal normatividad convirtió el IPC en una tasa de interés, para ser aplicada a los créditos denominados en UVR, modificando en tal sentido los artículos 3º y 17 de la Ley 546 de 1999, y contrariando lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, en cuanto a que se proscribe cualquier elemento extraño que afecte el valor de la UVR, con lo cual habría excedido el Ejecutivo sus facultades constitucionales en cuanto a su intervención en la actividad financiera. Ahora el 11 de agosto de 2000, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 13, con base en la cual se llevaron a cabo las reliquidaciones de los créditos de vivienda, antes pactados en UPAC, para ajustarlos a la nueva unidad UVR. En la citada resolución se reitera la metodología para el cálculo de la UVR, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, metodología que ya había sido prevista en el Decreto 856 de 1999 y que fue ratificada mediante
el Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, cuya nulidad fue denegada por el Consejo de Estado en las sentencias de marzo 20 del 2003, C. P. Ligia López Díaz y de julio 15 del 2004, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. De otro lado, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 10 de agosto del año 2000 (fecha de expedición de la Resolución 13), la forma de calcular la UVR para efectos de los créditos de vivienda, fue regulada por el Decreto 2703 de 1999 el cual ratificado, en sentencia del 10 de junio del 2004, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, uno de los factores de la fórmula ya contemplaba la variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes anterior. Lo anterior significa que desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 10 de agosto del mismo año, la metodología para el cálculo de la UVR estuvo regulada por el Decreto 2703 de 1999 y a partir de esa fecha y hasta hoy, está regulada por la Resolución 13 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República Dicho lo anterior, confrontado el acervo probatorio y la versión libre del investigado, advierte esta Magistratura que el abogado disciplinado no incurrió en los hechos descritos por el quejoso, esto es, efectuar afirmaciones maliciosas, citas inexactas inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el criterio de los funcionarios encargados de definir una situación judicial. Por cuanto al dar contestación a la acción constitucional en
la cual se vio involucrado el Banco de la República, ya que la actuación desplegada por el abogado fue realizada sobre la base de la normatividad y jurisprudencia válida aplicable al caso concreto de la UVR sin que desprenda una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. Observa esta Magistrada que el objeto de la acción de tutela deprecada era dejar sin efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la cual se negó a resolver de fondo la nulidad sobre los boletines emitidos por el Banco de la República, los cuales fijaron el criterio de la UVR, dentro del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2000 al 7 de noviembre de 2007, por cuanto no era el momento para ello, ya que tal aspecto hasta comienzos de esta anualidad era objeto de estudio dentro del proceso de nulidad No. 2007-0051; boletines que le afectaban como quiera que el aquí quejoso fue objeto de proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá donde se ordenó continuar con la ejecución y como consecuencia tuvo que entregar el inmueble a su acreedor, sin que esto último se haya impedido. Así surge claramente que no es cierto el letrado disciplinado haya obrado con deshonestidad más aun cuando en su actuación profesional no se vislumbra el dolo o intención encaminada a hacer incurrir en error al funcionario judicial, por cuanto, como ya se dijo, simplemente su intervención estuvo encaminada a establecer de forma clara y precisa los criterios de fijación de las unidades de valor real, tema que de por sí es polémico y
dispendioso. Así las cosas, en lo que a esta acusación se refiere, esta Magistrada arriba a la conclusión de que lo jurídicamente procedente es disponer la TERMINACION DE ESTE PROCEDIMIENTO que se adelanta contra del abogado LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, porque con su proceder no incurrió en ninguna de las faltas antiéticas descritas en el régimen disciplinario del abogado, y contrario a lo que se asegura obró ajustado a derecho, a las facultades conferidas y con pleno conocimiento del tema que estaba puesto a estudio del Consejo de Estado”.6 El disciplinado se pronunció sobre el fallo señalando que él solo cumplió con su labor profesional, pero que las decisiones no dependían de él. DEL RECURSO DE ALZADA Al preguntársele al señor JESÚS OTAVO SANTA, si estaba conforme con la decisión o deseaba apelar, este controvirtió la decisión; no obstante, la Magistrada debió indicarle en varias oportunidades el marco al que debía ceñirse la apelación, aclarándole que mediante el procedimiento disciplinario no podía intentarse debatir o revocar decisiones que ya habían sido controvertidas en la justicia ordinaria. Finalmente, el quejoso especificó que el abogado estaba aplicando una metodología para realizar el cálculo de la UVR cuya nulidad ya había sido decretada – decreto 234 de 2000-. Para concluir puntualizó que no ve imparcialidad en la justicia, a lo que la Magistrada le aclaró que el problema consistía en que aún confundía la 6 Folios 16 a 23 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia.
situación de los procesos ordinarios con el tema disciplinario; no obstante, en aras de garantizarle al máximo sus derechos dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor OTAVO SANTA está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de octubre de 2012, conforme lo faculta el
inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso señaló puntualmente que su inconformidad aludía a que el abogado LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, continuaba utilizando
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