CSDJ - F11001110200020110449501ADJUNTA20141125112848-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110449501ADJUNTA20141125112848-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Noviembre veinte (20) de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 19 de noviembre de 2014 Radicación 110011102000201104495 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 097 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en consulta el fallo proferido el 20 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y 35 numeral 1° a título de dolo, y lo absuelve por la falta del artículo 37 numeral 2°, todas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala con los Magistrados MARÍA LOURDES HERNANÁNDEZ MINDIOLA y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, éste salvó voto. La queja.- El 14 de junio de 2011, la señora LUCILA ROJAS DE CALLE, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja con fecha del 7 de junio de ese mismo año, contra
el abogado HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, con fundamento en lo siguiente: Contactó a la abogada ALBA CECILIA PAPAMIJA para presentar demanda de responsabilidad médica, y ésta le dijo que debía conceder poder a su hijo HECTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, para lo cual le firmó poder el 16 de marzo de 2011 y le entregó como parte de los honorarios la suma de DOS MILLONES DE PESOS. A partir del 19 de marzo, es decir, tres días después de la entrega del dinero, no pudo volverse a comunicar con ninguno de los abogados, ni al apoderado ni a su madre, pues los requería para que le informaran sobre su demanda y a la vez para la devolución de documentos y exámenes que necesitaba para sus citas médicas. Y sólo hasta el 5 de junio de 2011 se comunicó con la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA, y ésta la trató mal y se negó a darle información. Dice además que obtuvo la devolución de sus papeles, pero no hay claridad de la fecha exacta, se infiere que fue antes de la presentación de la queja. Identificación del Disciplinado.- Se trata del abogado HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4617940 y tarjeta profesional No. 161629 del Consejo Superior de la Judicatura2. No registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 41, 93 y 220 C.O.
Trámite Preliminar.- Una vez acreditada la condición de abogado, con auto del 21 de julio de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó
fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha programada, febrero 14 de 2012, con la presencia de la quejosa y del disciplinado se instaló la misma. Se escuchó a la quejosa en ampliación, se otorgó la palabra al inculpado, quien procedió a rendir su versión sobre los hechos. Aceptó el disciplinado haber suscrito contrato de prestación de servicios en el mes de marzo de 2011 con la quejosa para tramitar proceso por responsabilidad médica, la poderdante le entregó los documentos y un anticipo de honorarios. Posteriormente realizó diversas diligencias con el fin de solicitar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, pero en ese mes entró en una enfermedad de trastorno de ansiedad generalizada, al punto que estuvo hospitalizado en diversas clínicas por los ataques de pánico, siendo incapacitado para salir a la calle, por lo que aún no ejerce la profesión. Reconoce la obligación que le asiste de devolver el dinero, y por ello ha tratado de llegar a un acuerdo con la quejosa, pero ella no ha aceptado. Continuaron las audiencias en sesiones del 24 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 3 de abril de 2013 y 8 de octubre de 2013. En una de ellas se recibió declaración bajo la gravead del juramento a la progenitora del disciplinado, señora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, quien según la sentencia de primera instancia expresó: “conoce todo lo actuado dentro del proceso porque fue la persona que inicialmente
se contacto con la señora Lucila Rojas de la Calle y quien recomendó al doctor ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, comprometiéndose a estar pendiente del proceso: que, para le época de los hechos su hijo sufrió una recaída en su estado de salud, situación que no era impedimento para desarrollar la gestión encomendada, solo que debía guardar ciertas prevenciones o cuidados para ejercerla; que, tal como lo indicó la quejosa, en marzo de 2011 su hijo se comprometió a adelantar el proceso por responsabilidad médica, recibiendo la suma de dos millones de pesos para gastos procesales , que, la gestión encomendada no se pudo realizar porque la señora Lucila Rojas no entregó copias de las historias clínicas y el poder para adelantar la conciliación en la Procuraduría General de la Nación”. Calificación Jurídica Provisional: En la sesión celebrada el 17 de septiembre de 2012, el Magistrada sustanciador procedió a calificar jurídicamente la conducta del abogado formulando cargos por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Audiencia de Juzgamiento.- Fue iniciada el 3 de abril de 2013 y suspendida para ordenar valoración psiquiátrica al disciplinado. Alegatos de Conclusión.- En audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 2013, la defensora de confianza del investigado indicó que en el contrato de servicios profesionales la mandante se comprometió a entregar
toda la documentación necesaria a fin de adelantar la demanda y sólo entregó fórmulas médicas, diagnósticos, prescripciones y exámenes de laboratorios, sin que entregara la historia clínica, como tampoco poder para la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad para instaurar la demanda ordinaria de responsabilidad médica, a pesar de las varias ocasiones en que fueron solicitados tales documentos, incluso redactó dos memoriales para que la quejosa pudiera reclamar la historia clínica, toda vez que este documento sólo se entrega a su titular. Razones por las cuales el abogado disciplinado no había podido presentar la demanda. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de febrero 20 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al doctor HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 a título de dolo y de la contenida en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, y lo absuelve de la falta del artículo 37 numeral 2, todas de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la falta contenida en el art. 37 No 1° de la ley 1123 de 2007 dijo el a quo: “el abogado investigado, a pesar de que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, y de haber recibido un anticipo de honorarios para promover en su nombre un proceso por responsabilidad médica, no realizó las actividades profesionales a las que se había comprometido.”
En relación a la falta contra a la honradez del abogado contenida en el art 35 No 1° consideró el a quo que el abogado “recibió de su cliente la suma de dos millones de pesos, por concepto de honorarios, sin que, al parecer, hubiera realizado gestión profesional alguna en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de marzo de 2011”. Controvierte los alegatos de conclusión presentados por la defensora del disciplinado, y los desestima íntegramente, porque: - No requería poder para la conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación. - Si no contaba con la historia clínica de la quejosa, podía presentar la demanda sin la misma, y en el acápite de pruebas solicitarle al Juez que las pidiera a la parte demandada. - Y no valora la enfermedad invocada por el disciplinado en su versión, de lo cual obran copias de las historias clínicas, bajo el argumento que según la defesa, “el estado de salud del investigado no fue un impedimento para ejercer la profesión”. En síntesis, considera el a quo que el disciplinado no tiene justificación que lo exonere de las faltas cometidas y es merecedor de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965,
en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, se tiene que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que dicen:
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta a la debida diligencia profesional fue motivo de sanción, porque en criterio del a quo quedó plenamente acreditado que existió una relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, consignado en documento suscrito el 16 de marzo de 2011, donde el profesional se comprometía a adelantar todos los trámites judiciales en demanda ordinaria de responsabilidad médica, y la mandante a entregar toda la información,
documental, testimonial, pericial que fuera posible y exigible. Y que ningún medio demostrativo se allegó para indicar la efectiva realización de tal gestión. Posición que no comparte esta Colegiatura por las razones que pasarán a exponerse de la siguientes manera:
1. No se enfocó la investigación en indagar si efectivamente la poderdante dejó de aportar su historia clínica y no otorgó poder para la conciliación prejudicial.
Aspectos de importancia, para establecer si las exculpaciones del defensor son de recibo o no. Como esta posición fue dada en versión libre desde una de las primeras audiencias, donde además estuvo presente la quejosa, surgía la obligación de hacer las averiguaciones al respecto. Esta omisión, indica que debe creerse en las palabras del disciplinado, o por lo menos favorecerlo con la duda, es decir, aplicar para el caso el principio de in dubio pro disciplinado y dar por cierto que así sucedió. En este orden de ideas debe darse por cierto, que el apoderado no contaba con todos los presupuestos para realizar y presentar la demanda. Primero, porque es verdad, como lo dijo el Magistrado ÄLVARO LEÓN ABANDO MONCAYO en su salvamento de voto7, sí se requiere poder para la solicitud de audiencia y “en el plenario no obra poder que otorgue dicha facultad”, de ahí que el disciplinado tenía justificación para no cumplir con la labor encomendada. Posición que se comparte íntegramente. Si la quejosa no aportó su historia clínica, es otro factor que imposibilitaba al disciplinado presentar la demanda, y no es tan sencillo decir como lo
manifestó el a quo que tampoco es de recibo dicha exculpación porque “se cae de su propio peso (…) toda vez que las reglas de la experiencia enseñan que un profesional del derecho antes de aceptar un encargo profesional estudia la viabilidad del mismo, siendo, en el caso objeto de estudio, la prueba por excelencia la historia clínica de la paciente (…) en segundo lugar, porque, si fuera cierto (…) en el escrito de la demanda podía solicitarle al Juez que requiriera a la parte demandada”. Se dice que no es tan sencilla la anterior conclusión a la cual llegó el fallador, primero porque una demanda de responsabilidad médica requiere de estudio y cuidado, para relacionar los hechos y sus pretensiones se necesita saber los diagnósticos, atenciones médicas recibidas, fechas, horas, medicamentos y tratamientos ofrecidos, etc. Todo lo cual no puede constar sino en la historia clínica de la paciente. Al no contar con este documento, difícilmente se podía hacer una buena demanda. 7 Folio 239 C.O.. Con estos postulados, esta Sala considera que el disciplinado sí tenía justificación, para no haber presentado la demanda a él encomendada a tiempo.
2. No se valoró el estado de salud del disciplinado para la fecha de los hechos. Situación también de suma importancia, y el a quo se limitó a decir: que según la defesa, “el estado de salud del investigado no fue un impedimento para ejercer la profesión”.
Era deber del a quo entrar a mirar si fue verdad o no, como lo dijo el disciplinado en su versión que en ese mes entró en una enfermedad de trastorno de ansiedad generalizada, al punto que estuvo hospitalizado en
diversas clínicas por los ataques de pánico, siendo incapacitado para salir a la calle, por lo que aún no ejerce la profesión. Y se tenía que valorar esta circunstancia, porque los trastornos de salud, son causal de incapacidad laboral, y por ende, justificación para la omisión que se le imputó de no haber presentado la demanda a tiempo. Si acudimos a los reportes clínicos anexos8, se puede extraer que el disciplinado venía consultado desde el año 2010 por problemas de salud física y mental, para ese año se hizo esta descripción de la enfermedad actual, realizada el 27 de agosto de 2010: “Menciona varias circunstancias laborales muy complicadas como causa de sus estados ansiosos. Además asegura que de manera ocasional escucha una “voces” que corresponden a la de una jefe especialmente estresante con pero hay autocrítica, esto lo ha sentido desde 6 meses en tres ocasiones la última vez la semana anterior 8 F. 57, 58, 59, 60 C.O. y ANEXO No 1 desde el folio 2. “mátate”…” (sic) DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE PANICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA), y se especifica como recomendación
TRATAMIENTO SPIQUIATRICO.
Para entender un poco sobre esta clase de enfermedad mental, nos remitimos al DSM IV TR, (Manual diagnóstico de las Enfermedades Mentales de la Organización mundial de la Salud), y sobre el mismo nos ilustra: F41.0 Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) Su característica esencial es la presencia de crisis recurrentes de ansiedad grave (pánico) no limitadas a ninguna situación o conjunto de
circunstancias particulares. Son por tanto imprevisibles. Como en otros trastornos de ansiedad, los síntomas predominantes varían de un caso a otro, pero es frecuente la aparición repentina de palpitaciones, dolor precordial, sensación de asfixia, mareo o vértigo y sensación de irrealidad (despersonalización o desrealización). Casi constantemente hay un temor secundario a morirse, a perder el control o a enloquecer. Cada crisis suele durar sólo unos minutos, pero también puede persistir más tiempo. Tanto la frecuencia como el curso del trastorno, que predomina en mujeres, son bastante variables. A menudo el miedo y los síntomas vegetativos del ataque van creciendo de tal manera que los que los padecen terminan por salir, escapar, de donde se encuentran. Si esto tiene lugar en una situación concreta, por ejemplo, en un autobús o en una multitud, como consecuencia el enfermo puede en el futuro tratar de evitar esa situación. Del mismo modo, frecuentes e imprevisibles ataques de pánico llevan a tener miedo a estar sólo o a ir a sitios públicos. Un ataque de pánico a menudo se sigue de un miedo persistente a tener otro ataque de pánico. Pautas para el diagnóstico Las crisis de pánico que se presentan en una situación fóbica consolidada se consideran expresión de la gravedad de la fobia y ésta tiene preferencia para el diagnóstico. El trastorno de pánico es el diagnóstico principal sólo en ausencia de cualquiera de las fobias de F40.-. Para un diagnóstico definitivo deben de presentarse varios ataques graves de ansiedad vegetativa al menos durante el período de un mes: a) En circunstancias en las que no hay un peligro objetivo.
b) No deben presentarse sólo en situaciones conocidas o previsibles. c) En el período entre las crisis el individuo debe además estar relativamente libre de ansiedad aunque es frecuente la ansiedad anticipatoria leve.
Incluye: Ataques de pánico.
Estados de pánico. Bastan estos apuntes, para entender la gravedad de la enfermedad diagnosticada clínicamente al disciplinado, de donde puede inferirse que si constituye motivos para ser hospitalizado. LLama la atención que el a quo dejara pasar por inadvertida esta situación, porque si el disciplinado adujo problemas psiquiátricos y para la fecha de los hechos, no es una excusa desacertada ni ilógica, pues la anterior descripción, denota que efectivamente venía padeciendo de enfermedad en su salud mental, y ante todo de TRASTORNO DE PÁNICO, que su connotación es la dificultad en las relaciones interpersonales con su entorno, y disminución o afectación en los procesos mentales superiores, principalmente la concentración y la memoria, todo lo cual pudo haber repercutido en la demora para realizar los trámites iniciales de cumplir el requisito prejudicial de la conciliación, así como de presentar el libelo de la demanda oportunamente. Si bien no se aportó prueba sobre las hospitalizaciones del disciplinado, sí figura en su historial que consultó el 6 de mayo de 2011 con la siguiente descripción de la enfermedad actual: “DOLOR TORACICO EN REGION DOSAL, CON IRRADIACION DEL ISMOPLACIA EPIFGASTIO ASOCIADO A LEVE DIFICULTAD RESPIRATORIA Y ANIMO ANSIOSO REFIERE QUE EL DOLOR SE EXACERBA CON MOVIMIENTOS RESPIRATORIOS”. Síntomas que guardan
relación con su diagnóstico de salud mental. Con lo anterior, se puede inferir que el disciplinado tenía razón en argumentar su enfermedad como uno de los motivos por los cuales no le cumplió a su cliente.
3. Se sancionó por una mora de menos de tres meses, sin hacer ponderación del tiempo razonable. Para esta Colegiatura, si el poder se otorgó el 16 de marzo de 2011, la queja se presentó con fecha de junio 7 de 2011 y si a ello le sumamos que el disciplinado en el mes de mayo estuvo enfermo, quiere decir, que entre la firma del poder y la interposición de la queja no transcurrieron los tres meses. Aspecto que debió ser motivo de análisis, puesto que para establecer si el disciplinado fue indiligente y moroso para presentar la demanda, no se tuvo en cuenta este tiempo, como tampoco la complejidad de la acción que se pretendía, el agotamiento del requisito prejudicial de la conciliación. Y todo esto nos permite llegar a la conclusión, que tres meses, incluso menos, es un tiempo razonable para que un abogado litigante estudie el tema, elabore bien los hechos y pretensiones, haga un análisis sobre perjuicios, y pueda así hacer una buena elaboración de la demanda. La fecha del contrato no significa que en un tiempo récord se esté obligado a presentar la acción, pues así sea muy versado el profesional del derecho, necesita su tiempo para elaborar de manera adecuada su pretensión.
Así las cosas, se considera que para la fecha de la queja, el profesional del derecho estaba en un tiempo prudente y razonable para elaborar la demanda, y haberlo sancionado por tan corto lapso, se traduce en una responsabilidad objetiva.
La falta a la honradez del abogado, se imputó porque pactó como honorarios DOS MILLONES DE PESOS, los cuales recibió, más el 15% del total que se recaudara en el proceso para lo cual fue contratado por la quejosa9. Esta sanción tampoco resulta justa, de acuerdo a lo atrás referenciado, pues ese pacto fue legal y consultando la voluntad de las partes, y además si como se dijo en precedencia, hubo justificación para que el disciplinado no actuara oportunamente, y el tiempo que se tomó era racional, entonces no existe razón para la sanción por esta falta. Aunque lo trascendental para el análisis de esta conducta, es el hecho que tal suma recibida para el momento de pactarse no es irracional ni desproporcional frente a la gestión a realizar, aunado a ello, lo percibido por honorarios entra a formar parte del pecunio del abogado y, su no actuar, se debió al retiro del poder y confianza de la mandante, es decir, situación endógena a su voluntad le impidió actuar y los honorarios, por serlo, ante la negativa de la mandante no es su obligación hacer devolución. Así las cosas, esta Colegiatura revocará el fallo sancionatorio, para absolver al disciplinado de la comisión de la falta la debida diligencia profesional contenida en el art. 37 N.1 y la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 1° del artículo 35, ambas de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia,
administrando justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9 Folio 19 del cuaderno anexo No 2. PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado HÉCTOR ANDRÉS BRAVO PAPAMIJA con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ABSOLVER al precitado letrado de la comisión de las faltas imputadas, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE de manera personal al disciplinado lo resuelto, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley como subsidiario. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201104495-01 Aprobado en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que en el presente asunto en estudio se evidencia la materialización de la conducta, por cuanto el doctor HECTOR ANDRES BRAVO PAPAMIJA debió actuar en procura de la obtención de las información necesaria para acceder a la copia de la historia clínica de su cliente, pues podía iniciar actuaciones administrativas para la consecución de ello, como derechos de petición y así presentar la correspondiente demanda, con lo cual se evidencia la configuración de las faltas imputadas por el a quo contenida en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo y 37 numeral 1 a título culpa, por lo cual la misma debió ser confirmada. Por otra parte, como bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de
febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 17 cuadernos de 21-21-251-16527-32-28-22-29-26-31-27-22-141-32-21-28 folios y 8 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada