CSDJ - F11001110200020110449701ADJUNTA20170530090024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110449701ADJUNTA20170530090024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104497 01 Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACION,
MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÀEZ
JUEZ 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
D. C.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el funcionario judicial investigado, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁEZ, Juez 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la infracción de los deberes consagrados en los artículos 37 -1 del C.P.C. y 153-15 de la ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, de no ser porque se observa causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.
1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SINTESIS FÁCTICA Los hechos que dieron origen a la presente actuación están relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-0704, iniciado por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra el señor EDGAR ALFONSO RAMOS ROMERO y MYRIAM LUCIA ROMERO GARZÓN, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se profirió sentencia el 12 de noviembre de 2008, ordenando la venta en subasta pública del bien gravado por la hipoteca, adjudicado a la señora LUZ DARY ROJAS OSPINA en diligencia de remate celebrada el 11 de junio de 2009, habiendo presentado los demandados el 12 de noviembre de ese año un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto por el Juzgado tan solo hasta el día 29 de mayo de 2012, es decir dos años y medio después, pese a que el artículo 137 del C.P.C. dispone que debe decidirse en un término máximo de 10 días.
Señaló el a quo que lo anterior obedeció al incumplimiento del deber de dirección del proceso, establecido en el artículo 37-1 del C.P.C., como quiera que JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PÉREZ, quien fungía como Juez 34 Civil Municipal de la ciudad para la época en que se presentó el incidente de
nulidad, no rechazó de plano el mismo, pese a que el apoderado y los demandados atendieron la diligencia de secuestro, por lo que tenían conocimiento del proceso, al tiempo que ordenó la práctica de un interrogatorio de parte al representante legal de la demandante, prueba que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos objeto del incidente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego del retiro del anterior funcionario del cargo, asumió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁEZ, funcionaria que perpetró en el tiempo el yerro cometido por su antecesor, puesto que decretó en incontable número de veces el referido interrogatorio de parte, para declarar confeso al representante legal de la demandante, aunque las preguntas formuladas a éste no guardaban relación alguna con la supuesta indebida notificación, sin que finalmente haya emitido decisión de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 3 de agosto de 2011, dispuso la apertura de indagación preliminar, visible a folio 18. En providencia de 28 de febrero de 2012, visible a folios 60 y 61, se dispuso
ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2013, se formuló cargos a los doctores MARÍA ISABELLA CÓRDOBA, y JAVIER GONZALO MONTAÑEZ, quienes ostentaron la calidad de Juez 34 Civil Municipal de Bogotá por
presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154, ambas de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Mediante escrito presentado los días 2 de abril de 2013 y 4 de junio de 2013, el doctor JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PEREZ, presentó solicitud de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de todo lo actuado al interior del proceso por indebida notificación y en consecuencia vulneración del derecho de defensa.
Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2013, se decretó la nulidad propuesta por el doctor JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PEREZ, a partir de la providencia adiada 18 de marzo de 2013. A través de providencia de fecha 28 de octubre de 2013, se profirió pliego de cargos en contra de los doctores MARIA ISABELLA CORDOBA, y JAVIER GONZALO MONTAÑEZ quienes actuaron en calidad de JUEZ 34 Civil Municipal de Bogotá, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 37 del C.P.C. y numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. El doctor JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PÉREZ, señaló en el escrito de
descargos que el demandado EDGAR ALFONSO RAMOS ROMERO no actuó dentro del proceso para que pudiera entenderse saneada la nulidad por indebida notificación, pues aquél sólo estuvo presente en la diligencia de secuestro, la cual, además se efectuó el 12 de febrero de 2008, antes del envío de las citaciones de notificación, las que se surtieron el 19 de marzo de ese año. En relación con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante, refirió que bajo su autonomía e independencia, consideró que dicha prueba era necesaria, conducente y pertinente, como quiera que, en el escrito en el que el apoderado de aquélla descorrió traslado del incidente, este refirió que en varias oportunidades los demandados se acercaron a las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instalaciones de la ejecutante con el propósito de lograr un acuerdo de pago, por lo que de dichas conversaciones podría haberse establecido si aquéllos fueron o no notificados del proceso.
La doctora MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁEZ, consideró que el auto de cargos es ambiguo y confuso, en la medida en que no se entiende cuál es la falta, no se mencionó ninguno de los criterios previstos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002 para determinar la gravedad o la levedad de la conducta y no se realizó de forma individual respecto al doctor JAVIER GONZALO
MONTAÑEZ PÉREZ.
Señaló que sólo insistió en la práctica del interrogatorio de parte en tres
oportunidades, por considerarla indispensable para decidir el incidente, el cual, aseguró, no era posible resolver en 10 días atendiendo a la cantidad de volumen que manejaba el Juzgado, precisando que el proceso nunca estuvo inactivo. Mediante escrito radicado el doctor JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PÉREZ, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en los descargos. La doctora MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁEZ, expresó que el trámite incidental de nulidad debía iniciarse, como quiera que uno de los proponentes no estaba presente en la diligencia de secuestro y no tenía conocimiento del auto que libró el mandamiento de pago. Respecto a la demora en resolver el incidente, refirió que éste nunca estuvo inactivo, en cuanto al interrogatorio de parte consideró que el mismo era
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario habida cuenta que el apoderado de la ejecutada refirió que los demandados acudieron en varias oportunidades al banco, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo de pago.
SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., ABSOLVIÓ a JAVIER GONZALO MONTAÑEZ PÉREZ, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1 del C.P.C.
y 135 numeral 15 de la ley 270 de 1997, (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en consideración a que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado se encuentran dentro de la órbita de la autonomìa e independencia reconocida a los funcionarios judiciales, sin que se encuentre que aquél lo haya desatendido o descuidado, pues por el contrario resolvió todas las solicitudes de las partes en término prudencial, al tiempo que hizo suyo, para recaudar dentro de su competencia, las pruebas requeridas y, ante la imposibilidad de practicar las mismas, ordenó ingresar el expediente al despacho para continuar el trámite. Sancionó a la doctora MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁEZ, con suspensión de dos (2) meses como responsable de la infracción de los deberes consagrados en los artículos 37 numeral 1 del C.P.C. y 153 numeral 15 de la ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, consideró el a quo que las providencia mediante las cuales la disciplinable decretó en varias oportunidades la audiencia de práctica de pruebas, tuvieron incidencia dentro del proceso que va más allá del margen
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de interpretación que se les reconoce a los funcionarios, pues es evidente que las mismas no obedecieron a un proceso reflexivo, como lo aseguró la investigada, sino a la falta de atención y cuidado en el estudio del
expediente, pues de haber acatado dichos deberes, fácilmente se hubiera percatado que su predecesor ya había decidido descartar tales pruebas testimoniales debido a la inasistencia de los citados. Precisó que la investigada reprogramó la audiencia en diferentes oportunidades pese a la inasistencia de las partes, quienes no justificaron su no comparecencia, contrariando el artículo 209 del C.P.C. Resaltó que no se trata del número de veces en que se pospuso la audiencia, sino que tales decisiones contrarías a la ley, conllevaron a que la actuación se prorrogará injustificadamente por aproximadamente 9 meses, sin que se encuentre que aquélla haya hecho esfuerzo alguno adicional para recaudar la prueba, si de lo que se trataba era de su importancia. Advirtió que pese a haber desistido la parte incidentante del testimonio de RICARDO MOSQUERA en diligencia del 7 de marzo de 2011 y haber declarado confesó la disciplinable al representante legal de la parte demandada en audiencia del 5 de julio de 2011, no procedió a resolver el incidente de nulidad, como lo dispone el artículo 137 numeral 3 del C.P.C., sino que tal decisión se profirió hasta el 29 de mayo de 2012, 11 meses después, por otra funcionaria judicial. Indicó que analizado en conjunto el trámite que la investigada dio al incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-704, es clara la desatención de los deberes previstos en los artículos 37 numeral
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 del C.P.C. y 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, según los cuales a aquella le correspondía dirigir el proceso, para obtener su rápida solución y economía procesal, dentro de los términos previstos en la ley.
Analizó el a quo con el fin de establecer si la disciplinable se encontraba incursa en causal eximente de responsabilidad, la estadística judicial de acuerdo con la relación obrante a folios 358 a 360, haciendo claridad que no se cuenta con la estadística de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, coligiendo que contrario a lo indicado por la investigada, “la carga laboral del despacho era baja – de 14 a 232 procesostan así que durante varios meses ni siquiera se le hizo reparto, al paso que la producción de aquella no podría considerarse aceptable, ya que no alcanzaba la sentencia diaria y era poco el número de autos interlocutorios, de sustanciación y audiencias que agotaba, lo que incluso repercutió en el aumento de procesos durante el año 2011, no por reparto, sino por la notable disminución de labores de sustanciación, al punto que durante el mes de diciembre de ese año ninguna providencia se profirió” Señaló que en consecuencia, la carga laboral de ninguna manera en este caso justifica la mora de la disciplinable, teniendo en cuenta que ésta es de 1 año y 8 meses. Agregó “que lo ocurrido dentro del incidente de nulidad no obedeció simplemente a la falta de impulso procesal, que sería el único aspecto
justificable por mora, sino también a la actitud por parte de la funcionaria investigada, que no asumió con el debido cuidado el asunto, pues de haber sido así se hubiera percatado que la oportunidad para recibir las pruebas testimoniales había finiquitado, a la vez que no habría extendido su práctica
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO durante tanto tiempo, pese a la reiterada inasistencia de las partes sin justificación, con lo cual se hubiera resuelto hace mucho tiempo el asunto; contrario a ello emitió una serie de autos de sustanciación, que en nada promovieron el trámite, sino que lo postergaron, tratándose de un asunto de menor complejidad, como lo era determinar si la notificación de los demandados se efectuó de forma adecuada.
Por lo tanto, la funcionaria incurrió en la falta disciplinaria descrita, no porque hubiera tenido la intencionalidad para ello, sino porque omitió el deber de cuidado que le era exigible, lo que significa que su comportamiento fue esencialmente culposo y que su esencia radica en no actuar en el caso concreto en la forma que estaba obligada a hacerlo y en no observar el deber de atención y cuidado que le era jurídicamente exigible, pues cuando la ley establece una forma determinada de actuar, no le es permitido al funcionario comportarse de manera distinta” Calificó la infracción como grave, formulando reproche disciplinario a la investigada considerando que la conducta se enmarca cabalmente dentro de los parámetros al incumplimiento advertidos en los artículos 37 numeral 1 del
C.P.C. y 153 numeral 15 de la ley 270 de 1997 (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La disciplinable apeló la Sentencia sancionatoria, deprecando su revocatoria y consecuente exoneración de los cargos endilgados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que en el fallo recurrido se le sancionó como “responsable de la infracción de los deberes consagrados en los artículos 37-1 del C.P.C. y 15315 de la ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, de conformidad con las consideraciones expuestas…” Empero, en el pliego de cargos, en la parte resolutiva se señaló “… la doctora MARIA ISABELLA CORDOBA así como al doctor JAVIER GONZALO MONTAÑEZ quienes actuaron en calidad de Juez 34 Civil Municipal de esta ciudad en un interregno comprendido entre el año 2009 y 2012, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 37 del C.P.C., y numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de
2002,…”. Al respecto señala que existe una incongruencia entre la parte resolutiva del pliego de cargos y la resolutiva del fallo sancionatorio, inconsistencia que
considera resulta incomprensible e inexplicable, al emanar esta irregularidad de un Despacho que les ha exigido a los funcionarios investigados total perfección. Respecto del análisis de la estadística hecho por el a quo considera que el mismo se hizo con “unos pobres guarismos en producción e ingresos al Despacho, que no corresponde al Juzgado 34 Civil Municipal, aspecto concluyente para el juzgador de primer grado, para deducir responsabilidad disciplinaria”. Señala que la Sala de Instancia debió ser cuidadosa al consignar en el fallo apelado, los informes estadísticos y que por lo menos debió cerciorarse que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estos realmente correspondían a un Juzgado Civil Municipal; indica que entre el período comprendido del 10 de agosto de 2010 al 16 de mayo de 2012, tiempo durante el cual la disciplinable desempeñó el cargo de Juez 34 Civil Municipal sustanció cinco mil quinientos setentas y nueve (5579) procesos.
Afirmó que resulta un contrasentido asegurar que la nulidad propuesta debió rechazarse in limine y al mismo tiempo exigir del operador jurídico decretar pruebas útil. Considera que la Sala de Instancia en el pliego de cargos, elevó a categoría de falta disciplinaria, el precepto descrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la ley 734 de 2002, el servidor público y los particulares “… sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos
como falta en la ley vigente al momento de su realización”. Refiere por tanto que las leyes vigentes aplicables a funcionarios judiciales, son exclusivamente la 734 de 2002 en lo pertinente y la ley 270 de 1996. Afirma que por lo mismo erró la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al erigir como falta disciplinaria la previsión normativa descrita en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y se equivocó del mismo modo desbordando su ámbito de competencia, al invadir el campo funcional del operador jurídico pues la decisión del Juez 34 Civil Municipal de Bogotá de tramitar el incidente de nulidad no comportaba un evidente o grosero desconocimiento de la ley, sino una decisión acertada, toda vez que la administración de justicia debía determinar si ene l proceso había tenido lugar o no una indebida notificación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señala la recurrente que el yerro o indebida aplicación de normas es del a quo al considerar que la irregularidad planteada por el incidentante había quedado subsanada por el demandado por el sólo hecho de haber estado presente en la diligencia de secuestro del bien inmueble.
Sostuvo la recurrente que sí se apartó de la preceptiva contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo con el propósito de llegar a la verdad máxime cuando se estaba denunciando un vicio tan grave como era la ausencia o indebida notificación de la providencia más
importante dentro de un proceso ejecutivo. Refiere que el reproche hecho por el a quo a la disciplinable de no haber direccionado el proceso conforme el deber que le impone el numeral 1 del artículo 37 del C.P.C., carece de veracidad por cuanto, no obstante tener a su cargo más de cinco mil procesos como lo señalan las estadísticas trimestrales y el reporte de entradas al Despacho durante ese periodo. Aseveró que jamás la funcionaria investigada fue exonerada de reparto y que las estadísticas y los informes de entradas al Despacho muestran la desmesura de la carga laboral es decir la congestión de procesos no imputable a la funcionaria investigada. Finalmente solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y se absuelva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
De otra parte, la Ley 734 de 2002, señala cuando se incurre en falta disciplinaria, expresando: “Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”.
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Caso concreto De las pruebas allegadas al plenario, se observa que la doctora MARIA ISABELLA CORDOBA PAEZ, en efecto ocupó el cargo de Juez 34 Civil Municipal a partir del 10 de agosto de 2010 hasta el 16 de mayo de 2012, teniendo a su cargo el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario 2007704, actuación respecto de la cual se investiga la posible dilación para tramitar y decidir el incidente de nulidad que el día 12 de noviembre de 2009 formularon los demandados. Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Del análisis hecho a las presentes diligencias se advierte que el reproche hecho a la disciplinable consiste en no haber dado trámite al incidente de nulidad dentro del término de 10 días previsto en el Código de Procedimiento Civil para tal fin. Dicho comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo en el tipo disciplinario previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la acción disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABELLA CÓRDOBA PÁE, en su calidad de Juez 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., por cuanto la funcionaria debió decidir el incidente de nulidad en plazo máximo de 10 días contados a partir de la fecha en que tomo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesión de su cargo, es decir la fecha que tenía para proferir dicha decisión iba hasta el día 25 de agosto de 2010, lo cual en efecto no realizó en dicha fecha, observando la Sala que desde ese momento ha transcurrido un lapso de tiempo superior a 5 años, razón por la cual el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con las presuntas faltas en las que estaría incursa la funcionaria investigada, razón por l cual se impone su declaratoria.
El artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria preceptúa: “Artículo 29 CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. Es preciso señalar que las normas imputadas hacen referencia al deber de los funcionarios der dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, resolviendo los asuntos a su cargo de manera eficiente y célere, dentro de los términos establecidos en la ley, es decir que una vez cumplidos los mismos el disciplinable incumple tal mandato y, en consecuencia, es desde ese momento que debe empezar a contabilizarse el término de prescripción, en caso similar esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con la presente actuación, la ley 734 de 2002 consagra la prescripción: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, siendo Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, en relación con la prescripción en materia disciplinaria señaló: La Corte Constitucional en sen
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