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CSDJ - F11001110200020110450501ADJUNTA20160219082342-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110450501ADJUNTA20160219082342-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201104505 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado Edgar Nepomuceno Corredor Quecan, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Alba Carrillo Olaya el 13 de junio de 2011, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado Edgar Nepomuceno Corredor Quecan, dado que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 24 de febrero de 2011, con la finalidad

1 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201104505

Abogados en apelación de sentencias 2 de que continuara y llevara hasta su culminación los siguientes procesos a saber: 1) Proceso de rendición de cuentas de Alba Carrillo Olaya vs Olga y Elizabeth Carrillo Olaya, cursado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-01276-00 y 2) Proceso de sucesión de la causante Isabel Olaya de Carrillo, cursado ante el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá identificado con el radicado 2007-01176-00. Para los anteriores fines se pactó el pago de $5’000.000 de honorarios, de los cuales el togado recibió anticipadamente la suma de $2’000.000 sin que hiciese nada al respecto.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2 en la cual se especificaba que el doctor Edgar Nepomuceno Corredor Quecan se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’274.058 y es portador de la tarjeta profesional N° 51.054 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), con auto3 del 26 de julio de 2011 se abrió el proceso disciplinario en contra del

mencionado togado, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de octubre de 2011.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 19 de julio de 20134, 27 de septiembre de 20135 y 4 de diciembre de 2 Certificado en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 123 a 124 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 142 a 144 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

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RADICADO No. 110011102000201104505

Abogados en apelación de sentencias 3 20136, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, en donde además se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de las citadas audiencias fijadas, el a quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, lo emplazó por medio de edicto (Folio 38 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde el 7 al 12 de

diciembre de 2011 persistiendo en su incomparecencia motivo por el cual por medio de auto (Folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst.) lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio, cumpliéndose así con la garantía descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Además, se dejó constancia que el disciplinable confirió el 8 de mayo de 2013 poder (Folio 92 y reverso del c.o. de 1ª Inst.) al doctor Anselmo Ramírez Gaitán para que ejerciera su defensa de confianza, pero éste no compareció a la audiencia fijada. Intervención de la defensora de oficio Luego de lo anterior, en desarrollo de la sesión del 19 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien adujo lo siguiente: Señaló que no había fundamento para proseguir con la actuación, por cuanto no existe evidencia que demostrara la eventual intromisión del 6 Acta de audiencia vista en folios 158 a 160 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201104505

Abogados en apelación de sentencias 4 investigado en falta alguna que atentara contra su debida diligencia profesional en ninguna de las gestiones a él encomendadas máxime si

se tenía en cuenta que el poder le fue otorgado el 23 de febrero de 2011 y ya para el13 de junio de esa misma anualidad lo estaban denunciando, es decir, “el tiempo de cuatro meses es muy corto para que un profesional del derecho pudiere sacar adelante dos procesos que revestían de cierto grado de complejidad, procediendo a revocarle el poder pero no se le dio la oportunidad de hacer nada.” Destacó que una vez revisados los recibos aportados con la queja, los mismos no son similares en cuanto a la firma, por ende le solicitó al Magistrado no fueran tenidos en cuenta. Expuso que lo que se presenta es una discusión de naturaleza civil, más no una falta de tipo disciplinario, pues lo que desea la cliente del disciplinable es la resolución del contrato de prestación de servicios y obtener la devolución del dinero que ella pagó por honorarios ya que al parecer no obtuvo los resultados esperados, reiterando que el tiempo dado para que su defendido desarrollara la gestión fue muy corto, si se tenía en cuenta que eran dos procesos los que debió adelantar. Finalmente indicó que no obra prueba que el togado le halla prometido resultados favorable a la quejosa en cuatro meses pues ni el poder ni en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado así se estipuló, aún más teniendo en cuenta que el trabajo de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 27 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 5 de la palabra a la quejosa para que bajo la gravedad del juramento se manifestara en torno a lo dicho en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que ella buscó todos los mecanismos para llegar a un acuerdo amigable con el togado denunciado, para que le devolviera el dinero pagado por honorarios lo cual no fue posible, y por el contrario él la amenazaba con denunciarla por que actuó supuestamente irregularmente en el proceso de sucesión que ella misma inició. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esa etapa procesal Además de las aportadas por la quejosa se practicaron las siguientes pruebas: 1) Se ofició al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia o en su defecto el original en calidad de préstamo del proceso de rendición de cuentas de Alba Carrillo Olaya vs Olga y Elizabeth Carrillo Olaya, identificado con el radicado 2008-0127600. 2) Se ofició al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera copia o en su defecto remitiera el original en calidad de préstamo del proceso de sucesión de la causante Isabel Olaya de Carrillo, identificado con el radicado 2007-01176-00. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 6 3.2. Calificación provisional de la actuación7 Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 4 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado no obstante contar con poderes debidamente otorgados para que ejerciera la representación de los intereses de la quejosa al interior de los procesos de rendición de cuentas y de sucesión no hizo nada al interior de los mismos, pues solo radicó los memoriales contentivos de los mandatos otorgados; ante lo cual la cliente no tuvo más opción que presentar las revocatorias de poderes a cada uno de los procesos, los días 4 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2011 respectivamente; dichos

comportamientos se imputaron a título de culpa. ii. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 7 Record 1:07 del audio contenido en el CD N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 7 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, toda vez que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado recibió la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios profesionales, demostrados en las copias de dos recibos pagados con ese fin, cada uno por la suma de $1’000.000 suscritos en los días 24 de febrero de 2011 y 5 de abril de 2011; sin que luego de ello, hubiese realizado actuación alguna al interior de los citados procesos, lo cual fue desproporcionado; esta conducta se imputó a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 5 de marzo de 20148, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes

acontecimientos:

4.1. Alegatos de conclusión Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento y una vez evacuadas las pruebas allegadas, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediéndose así: 8 Acta de audiencia vista en folios 179 a 180 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 8 La defensora de oficio del togado investigado Expuso que dentro del material probatorio arrimado al infolio no existía prueba alguna que diera certeza que su defendido en efecto haya faltado a sus deberes éticos cómo abogado de cara a una eventual incursión en falta contra la debida diligencia profesional, destacando que una vez observadas las copias de los procesos arrimados al plenario, su defendido sólo faltó a una sesión fijada de las audiencias en los mentados, denotando que ello obedeció a problemas imputables a los mismos despachos, reiterando que la quejosa pretendió que en muy poco tiempo se llevara a cabo algo que no se podía hacer, lo cual era la terminación de los asuntos encomendados al disciplinable, no permitiéndole hacer nada y por el contrario le revocó el poder otorgado cercenándole la posibilidad de hacer algo allí.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Edgar Nepomuceno Corredor Quecan con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 9 Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, consideró que el disciplinable en efecto había transgredido el deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues no obstante contar con poderes debidamente otorgados para que ejerciera representación de los

intereses de la quejosa al interior de los pluricitados procesos, no hizo nada dentro de los mismos, más que radicar los memoriales contentivos de los mandatos otorgados; ante lo cual la cliente no tuvo más opción que radicar revocatorias de poderes a cada proceso en los días 4 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2011 respectivamente, dicha conducta se tuvo realizada con culpa. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, consideró que el disciplinable sí había transgredido el deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, ya que el letrado recibió la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios profesionales, demostrados en las copias de dos recibos pagados con ese fin, cada uno por la suma de $1’000.000 suscritos en los días 24 de febrero de 2011 y 5 de abril de 2011; sin que luego de ello, hubiese realizado actuación alguna al interior de los anteriores procesos, lo cual fue desproporcionado, dicha conducta se tuvo realizada con dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 10 El a quo llegó a la anterior conclusión, habida cuenta el concurso

heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, además teniendo en cuenta que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Tanto el disciplinable como su defensora de oficio en oportunidad presentaron recursos de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicitando, nulidad de la misma o en su defecto fuera revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos enrostrados, con argumentos que se pueden sinterizar así: El disciplinable Inicialmente adujo que se le había violentado su derecho fundamental al debido proceso con relación al de la defensa, pues el a quo no le había aceptado el poder al doctor Anselmo Ramírez Gaitán, el cual había sido allegado al plenario el 8 de mayo de 2013, procediendo a nombrarle una defensora de oficio sin atender dicha designación que él mismo había hecho de su defensor de confianza. Frente a la imposibilidad de haberse surtido la sesión del 28 de marzo de 2011 de la audiencia en la que iban a adoptar medidas de saneamiento dentro del proceso de rendición de cuentas de Alba Carrillo Olaya vs Olga y Elizabeth Carrillo Olaya, cursado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 200801276-00, adujo que ese día su cliente sí asistió pero no ocurrió lo mismo con la parte demandada, así como su apoderado e inclusive él mismo, quienes arribaron 10 minutos tarde al despacho y por ende no República de Colombia

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Abogados en apelación de sentencias 11 se pudo realizar la sesión, pero que en todo caso, luego de esto, todas las partes se reunieron en una casa, pactando allí los bienes muebles e inmuebles que deberían hacer parte del proceso, levantando un acta, de la cual aportó copia. Puso de presente el togado, que luego de eso se presentaron una serie de diferencias con la cliente pues ella deseaba que toda la masa sucesoral quedara en su nombre lo cual era imposible, así que decidió revocarle los poderes, poniendo de presente además que la quejosa también tuvo problemas con la abogada que lo entró a reemplazar. Defensora de Oficio del togado investigado Adujo que el Seccional de instancia había hecho una indebida tipificación de los hechos al momento de calificar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dado que en tipo disciplinario prevé un elemento subjetivo que no se cumplía, ya que no existió aprovechamiento de ninguna condición de inexperiencia, ignorancia o necesidad de la cliente, sino simplemente al juicio de la cliente lo que pagó no era consecuente con la gestión desarrollada por el togado, pues en ningún momento de las intervenciones de la misma se dijo que hubiere existido aprovechamiento alguno de parte del togado para obtener ese dinero. Seguidamente expuso que frente al proceso de sucesión, el abogado

radicó el poder el 8 de marzo de 2011 el cual no fue reconocido sino hasta el 20 de mayo de 2011, data desde la cual el togado quedó a la espera que se fijara la audiencia de inventarios y avalúos pero el Juzgado no lo alcanzó a hacer cuando el 14 de junio de 2014 la cliente radicó revocatoria de poder por supuesta mora del togado, lo cual es a República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 12 todas luces equivocado ya que no se le alcanzó a dar tiempo suficiente para que hubiere podido desempeñar sus funciones eficientemente. Frente al proceso de rendición de cuentas, señaló que el togado radicó el poder el 3 de marzo de 2011, siendo reconocido el 10 de marzo de 2011, y si bien es cierto el 28 de marzo de 2011 no se pudo llevar a cabo la audiencia de saneamiento porque este no asistió, no era menos cierto que no fue el único que faltó, pues los demandados tampoco lo hicieron, por cuanto de todas maneras ese día la audiencia no se iba a desarrollar. Manifestó que en razón de lo anterior, se reprogramó la citada audiencia para el 16 de junio de 2011, data en la que tampoco se pudo llevar a cabo pero esta vez por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo reprogramada para el 5 de octubre de 2011, pero antes de llevarse a cabo, la quejosa radicó el 4 de octubre de 2011

revocatoria del poder, sin que el togado hubiere podido desempeñar sus funciones eficientemente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Abogados en apelación de sentencias 13 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 14 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Edgar Nepomuceno Corredor Quecan, al hallarle responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones

legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de sentencias 15

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en las alegaciones de primera

instancia.

3. De la nulidad alegada En el escrito de apelación, expuso el abogado disciplinable que la primera instancia violó su derecho fundamental al debido proceso en

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Abogados en apelación de sentencias 16 relación con el de la defensa, pues no se le había permitido a su defensor de confianza ser escuchado al interior del proceso en comento y ni siquiera se le aceptó la designación hecha a su apoderado de confianza, el doctor Anselmo Ramírez Gaitán9, lo cual era a todas luces violatorio de su derecho en comento, ya que el proceso debió haberse surtido con la representación de él y no de la defensora de oficio que el Seccional había designado desde el auto dictado el 12 de abril de 201310, lo cual generaba una nulidad del proceso. De conformidad con lo anterior, se hará un análisis de fondo sobre le concreto, para lo que se hace menester traer a colación lo que dichas causales establecieron, así: “…Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (Lo subrayado es nuestro) Así pues, se debe decir las circunstancias señaladas por el apelante se subsanaron en el curso del proceso, pues si bien es cierto no existe

pronunciamiento alguno de parte del a quo frente al poder en comento, no lo es menos que luego que el abogado defensor radicó el poder, tanto él como el disciplinable abandonaron el proceso, omitiendo el deber de acudir al curso de las sesiones fijadas en el interior del disciplinario, ya que al ser el proceso disciplinario de los abogados por 9 (Poder visto en folio 92 del c.o. de 1ª Inst.) 10 Auto que designa defensora de oficio, visto en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201104505

Abogados en apelación de sentencias 17 perfección oral11, era su deber acudir a las sesiones de las audiencias fijadas, pues allí resultaba ser la instancia procesal pertinente para hacer valer sus derechos y en últimas que se le hubiese perfeccionado el poder otorgado. Además de lo anterior, cabe destacar que la designación de la defensora de oficio del disciplinable revistió de toda la legalidad, pues obedeció a que luego de habérsele dado aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las diligencias seguidas en su contra, este no asistió, motivo por el cual el a quo, previa contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto (Folio 38 del c.o. de

1ª Inst.) fijado desde el 7 al 12 de diciembre de 2011 persistiendo en su incomparecencia motivo por el cual por medio de auto (Folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst.) lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio. Nótese cómo la posesión de la defensora de oficio del togado investigado se dio en desarrollo de una sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que evidentemente omiti

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