CSDJ - F11001110200020110451101ADJUNTA20141113184607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110451101ADJUNTA20141113184607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201104511 01 (9833-20) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN
DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 13 de junio de 2011 por el señor SANTIAGO CHÁVEZ, en la cual manifestó que los abogados FABIO CORONADO AQUIARDI y ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO se comprometieron a tramitar en su nombre varios procesos entre ellos uno ejecutivo contra el señor OLIVERIO RIVERA, gestiones para las cuales entregó documentos y dinero pero los letrados al parecer no han hecho ninguna gestión.
Señaló que el abogado FABIO CORONADO AQUIARDI le presentó al letrado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, quien siempre lo atendió en la oficina del doctor CORONADO o en cafeterías, nunca le expidió recibos de los dineros entregados, realizándose todas las anotaciones en su libreta personal de la cual anexó copia, posteriormente el 7 de septiembre de 2010 le solicitó información sobre la gestión pero el letrado guardó silencio. (Folio 1 al 12 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinables (fl 17 y 18 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 22 de septiembre de 2011, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.o 1ra instancia).
1 Conformando Sala con la Magistrada LUIS HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 3.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento a la Audiencia fijada, por solicitud de los disciplinados, la misma se llevó a cabo el 4 de febrero de 2014, con presencia de los defensores de oficio previamente citados y posesionados, una vez instalada la misma por parte de la Magistrada Sustanciadora se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La defensora de oficio del disciplinado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, indicó que aunque el quejoso allegó unos documentos los cuales acreditan presuntamente que su representado recibió pago por concepto de honorarios para iniciar dos procesos ejecutivos, no hay elementos suficientes los cuales lleven a grado de certeza tal afirmación. 3.2.- Ampliación de la queja: Indicó que la queja disciplinaria no es con relación al proceso laboral, argumentado haberle dado poder al abogado para iniciar un proceso penal por injuria y calumnia contra Radio Melodía porque argumentaron una serie de circunstancias dentro de un proceso laboral las cuales no son ciertas, pero no sabe si promovió o no la denuncia. Aseguro el señor CHAVEZ, que en las copias de su libreta personal anexada como prueba, se encuentran anotaciones tanto de él como del abogado investigado. Indicó el declarante no haber sido llamado por ninguna entidad judicial donde supuestamente presentó el letrado NIÑO BUENO el proceso de injuria y calumnia, además los abogados no le dieron razón sobre los documentos que entregó. De otra parte manifestó respecto al proceso ejecutivo que primero le entregó
la factura al doctor CORONADO y como no realizó ninguna gestión, la solicitó y se la entregó al doctor NIÑO BUENO, pero al parecer éste no tramitó ningún proceso. 4.- El 21 de febrero de 2014, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, envió impresión de las actuaciones registradas en el proceso2 y en posterior auto indicó el despacho judicial que el proceso ejecutivo fue retirado3. 5.- El 28 de febrero de 2014, los disciplinados presentaron un escrito en el cual informaron que en el año 2001 el señor SANTIAGO CHAVEZ suscribió poder para la presentación de una demanda Ordinaria Laboral contra CADENA MELODÍA DE COLOMBIA y se suscribió contrato de prestación de servicios. El proceso se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número 2003-00360, en el año 2007 se profirió sentencia favorable para su cliente y confirmado en segunda instancia, pero cuando quisieron comunicarse en el señor SANTIAGO CHAVEZ, los datos de contacto “eran falsos”, posteriormente la contraparte presentó demanda de casación, pero la Corte Suprema de Justicia “no caso”. Fueron enfáticos en señalar que a la fecha no le han sido cancelados sus honorarios, además “ante la actuación sospechosa por decir lo menos de señor CHAVEZ se realizó un llamado por prensa y radio documentación que se anexa”. Respecto al poder recibido para adelantar la demanda contra el señor OLIVERIO RIVERA, indicaron no haber iniciado el proceso porque la 2 Folio 249 c.o.
3 Folio260 c.o empresa que representaba y él no poseían ningún bien y además la compañía estaba en liquidación, hecho este el cual fue comunicado al quejoso. 6.- El 21 de mayo de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de los defensores de oficio de los disciplinados, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1. Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia formuló cargos contra el abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con la cual pudo haber incurrido en un concurso de faltas a la diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, lo anterior por cuanto abandonó o no instauró el proceso ejecutivo u ordinario que debía adelantar contra el señor OLIVERO RIVERA, pues le fueron otorgados dos poderes, uno el 2 de julio de 2009 y el otro el 6 de julio de 2010, pero al parecer no realizó gestión alguna. De igual forma en la misma audiencia la Magistrada profirió decisión de archivo en favor del abogado FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI por los hechos ocurridos en los procesos tramitados hasta antes del 30 de abril de 2009 y respecto al abogado NIÑO BUENO, por la participación dentro del proceso penal. 7.- El 7 de julio de 2014 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la
Audiencia de Juzgamiento, con presencia del Ministerio Público y la Defensora de Oficio del disciplinado NIÑO BUENO adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El quejoso nuevamente realizó ampliación de la queja reafirmando los hechos narrados anteriormente. 7.2.- La Delegada del Ministerio Público solicitó se le imponga sanción disciplinaria al investigado endilgada en el pliego de cargos, al encontrarse probado dentro del plenario que el señor SANTIAGO CHAVEZ si contrató los servicios profesionales del abogado ROBERTO NIÑO BUENO, para que realizara procesos ejecutivo u ordinario contra Oliverio Rivera. Además, consideró el Ministerio Público que se encontraba probado que el abogado incumplió con sus deberes de adelantar los procesos, pese a que el poderdante le pago unos honorarios, e igualmente se probó que el señor SANTIAGO CHÁVEZ iba cumpliendo con los requerimientos del profesional del derecho respecto a los documentos y dineros recibidos, incumplimiento demostrado con las cartas enviadas por el quejoso en las cuales le solicitaba información sobre los procesos. 7.3.- Alegatos finales: La defensora de oficio del disciplinado solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro reo a favor de su representado, pues consideró que no estaba probado que el disciplinado le hubiera entregado los documentos a su prohijado para adelantar tales encargos profesionales, ni tampoco el pago de los honorarios, ni que los mismos hubiesen sido como retribución para atender los procesos del señor OLIVERIO RIVERA, hechos los cuales se encuentra soportados únicamente con las afirmaciones
realizadas por el quejoso, por lo tanto solicitó sea absuelto el letrado por existir duda. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo informó que estaba acreditado que el doctor NIÑO BUENO había recibido poder para adelantar proceso ejecutivo contra el señor OLIVERIO RIVERA, además el propio disciplinado presentó documentos los cuales dan a entender que si existía una relación abogado cliente, cosa distinta es que el disciplinado excusándose en que el demandado no tenía bienes y por tanto no era procedente iniciar la acción, lo cual quedó desvirtuado en la investigación, pues en la documental allegada se da cuenta que el deudor tenía contratos con el Estado. De otra parte señaló que no podía aceptarse como excusa para su inactividad el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente, pues hubiera podido sustituir o renunciar al poder otorgado, pero no realizó nada al respecto, además resaltó que en el transcurso de la investigación disciplinaria “no se ha preocupado por excusar su omisión de manera alguna”. Respecto a la sanción consideró que al registrar antecedentes disciplinarios la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión se consideraba adecuada (Folios 576 a 603 c.o. 1ra instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014 quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 23 de septiembre de 2014 del anterior auto (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El 2 de octubre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la providencia apelada, argumentando que se podía afirmar en grado de certeza que el disciplinado si incurrió en falta a la debida diligencia y prueba de su responsabilidad es copia del poder otorgado el 6 de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo que debía iniciar y nunca llevó a cabo.
4. El 20 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Superioridad y en el certificado de antecedentes disciplinario registra las siguientes sanciones: - Sanción: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 54 numerales 1 y 3 del decreto 196 de 1971, inicio sanción 9 de agosto de 2010. - Sanción: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971, inicio sanción 24 de mayo de 2011 (fl. 18 a 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de investigado: A folio 17 del cuaderno de primera instancia obra certificado 06591-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informó que el doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, se identifica con la cédula de ciudadanía 93.366.878 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 124538. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual fue sancionado el jurista en el fallo consultado es: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Al proceso se allegó abundante material del proceso laboral adelantado contra “Cadena Radial Melodía”, pero respecto al cargo endilgado, se logró demostrar que el quejoso le otorgó poder al disciplinado el 2 de julio de 2009 para promover un proceso ordinario contra el doctor OLIVERIO RIVERA GUTIÉRREZ y posteriormente el 6 de junio de 2010 para que iniciara un proceso ejecutivo contra el mismo señor4, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, de igual forma obra la constancia de recibido de $100.000 para suscribir la respectiva póliza y $ 200.000 para iniciar el proceso5. 4 Folios 52 y 99 anexo 1 5 Folio 51 a 53 anexo 1 También obra en el plenario memoriales del quejoso dirigidos al profesional del derecho en los cuales le solicitaba información acerca de los procesos, sin encontrarse prueba de que dichos requerimientos fueran atendidos por el doctor NIÑO BUENO (folio 82 y 103 anexo 1). Respecto a la falta de diligencia del abogado investigado descrito es el
Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. En el presente caso se tiene que el quejoso le otorgó poder al disciplinado para adelantar dos procesos, el primero un proceso ordinario contra el señor OLIVERIO RIVERA GUTIÉRREZ y un año después le solicitó poder para iniciar un proceso ejecutivo contra el mismo señor, sin tenerse conocimiento acerca de cuál iba a ser el título valor a ejecutar, posteriormente fue requerido el profesional del derecho por su cliente en varias oportunidades, guardando silencio al respecto, pues tales demandas no fueron presentadas (folios 13 y 99 anexo 1) . Por tanto se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho investigado no cumplió con los requerimientos de su cliente y tampoco inició la gestión para lo cual fue contratado, estando así acreditada la falta de diligencia profesional que se le endilga.
5. Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la conducta por el desplegada en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. De otra parte, no resulta de recibo las exculpaciones realizadas por el disciplinado en escrito presentado en primera instancia, en el cual indicó no haber instaurado las demandas antes referidas, porque el deudor de su cliente no tenía bienes, pues de igual forma el señor OLIVERIO ostentaba la calidad de comerciante y un vez entablada la litis se podía ubicar bienes o cuentas para embargar, además tal exculpación del inculpado no es coherente, pues de las pruebas allegadas al dossier se logró establecer que el letrado solicitaba documentos y dinero para el desarrollo de los procesos ya referenciados, los cuales ni siquiera fueron instaurados. 5.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, frente a los cargos por la violación al deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de naturaleza culposa porque no
adelantó los procesos para lo cual fue contratado, es decir “dejó de hacer el trámite judicial para lo cual fue contratado. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, la cual fue cometida de manera culposa, pero también que cuenta con sanciones disciplinarias, se confirmará la sanción impuesta por el a quo, de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de
incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el togado NIÑO BUENO. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia del 18 de julio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, al hallarlo responsable de la comisión
de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de julio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía 93.366.878 y T.P. 124.538 al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial