CSDJ - F11001110200020110451801ADJUNTA20130710170512-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110451801ADJUNTA20130710170512-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Confirma Se confirma el proveído proferido por el a quo, mediante el cual ordenó el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta acusada de irregular por el quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104518 01 (8025 - 15) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 27 de febrero de 2013, por la Magistrada instructora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor de los abogados GILBERTO GÓMEZ
JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 21 de mayo de 2008, el señor JUAN BERNARDO
PENAGOS GONZÁLEZ, acusó a los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, de engañar a su hijo de crianza SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, para que aceptara los cargos imputados en el proceso penal en el cual actuaron como sus defensores, “con el engaño de que en dos meses saldría de la cárcel si firmaba dicha declaración.” (Sic), pero finalmente fue condenado a 4 años de pena de prisión. Anexó copia de piezas procesales de la investigación penal de marras (fls. 1 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogados de ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, quienes se identifican con la cédulas de ciudadanía Nos. 41.899.664 y 70.030.551 y T.P. 122.370 y 19.952, respectivamente; la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 9 de septiembre de 2008, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello de conformidad a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 9 a 14 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de los letrados ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, a la presente investigación
disciplinaria, el Seccional de instancia, en autos del 13 de marzo del mismo año y 9 de noviembre de 2010, respectivamente, previos emplazamientos, los declaró persona ausente y les designó defensor de oficio para continuar el trámite de estas actuaciones (fls. 22, 25, 215, 217 y 219 c. 1ª Instancia). 4.- El 22 de marzo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantó con la presencia con los defensores de oficio de los letrados investigados, quienes deprecaron la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendieron las diligencias. (fl.230 c.1ª Instancia y CD). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de abril de 2011, la cual contó con la presencia de los defensores de oficio de los profesionales del derecho encartados, se llevó a cabo inspección judicial al expediente contentivo de la investigación penal seguida contra el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, radicada bajo el número 2007-0352, adelantada por la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Bogotá. En consecuencia, el Magistrado a quo, al considerar que las presuntas conductas reprochables denunciadas por el quejoso, pudieron materializarse en el trámite de la citada causa penal, adelantada en la ciudad de Bogotá, ordenó remitir por competencia (factor territorial), la actuación a conocimiento de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 234 c. 1ª Instancia y CD).
5.- Arribada la actuación al Despacho de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la funcionaria en auto del 5 de diciembre de 2011, avocó conocimiento de la actuación, además designó defensores de oficio a los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ. (fls. 8 y 9 c. 1ª Instancia 2). 6.- El 20 de febrero de 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir versión libre el investigado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, señaló haber recibido una llamada de la abogada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, para asumir la defensa del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, a quien acusaban de “concierto para narcotráfico”, quien desde el primer momento le manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada. Agregó que el día siguiente se trasladaron con la togada LOAIZA ÁLVAREZ, para la ciudad de Bogotá donde se reunieron con un alto oficial del Ejército Nacional y otras personas amigas del quejoso, a quienes les expuso la situación del proceso y las consecuencias de aceptarse los cargos por parte del sindicado, a lo cual manifestaron estar de acuerdo con tal decisión. Indicó que inicialmente el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ,
consideraba estar adelantándose indebidamente el proceso penal contra el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, por ser menor de edad, lo cual no era cierto, pues éste ya había cumplido la mayoría de edad, y en el proceso reposaban sendas interceptaciones telefónicas negociando cocaína. Reseñó que en la audiencia correspondiente, el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, al ser interrogado, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, no obstante habérsele explicado en varias oportunidades por él y por el Juez a cargo de la diligencia, las consecuencias de dicha aceptación; refirió además, que posterior a la imputación, el Despacho de conocimiento demoró bastante en dictar la correspondiente sentencia, al parecer, por presentarse un acto de corrupción de uno de los funcionarios de la Fiscalía, quien desapareció parte del expediente. Adujo que el día 15 de noviembre de 2007, le revocaron el poder, y finalmente condenaron al señor MADRID LOAIZA, a 42 meses, lo cual era el resultado esperable por el delito imputado, y tal como él se los expresó desde el inicio del investigativo al sindicado y al quejoso. Aclaró que la abogada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, simplemente lo contrató para asumir la defensa del procesado, porque ella era la suegra del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, sin ninguna otra intervención. Aportó piezas procesales de la citada causa penal; registro civil de nacimiento del señor MADRID LOAIZA; proveído del 30 de noviembre de 2010, donde se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada
contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien tuvo bajo su conocimiento la causa penal de marras. b).- Al intervenir la defensora de oficio de la letrada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, señaló que su prohijada no actúo en la causa penal traída en autos, por tanto, solicitó se ordenara la terminación de la actuación iniciada en su contra. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 25 a 28 c. 1ª Instancia 2 y c. anexo 2 y CD). 7.- Mediante oficio No. GSIRC-AA-1492 del 7 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina de Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió tarjeta decadactilar del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA (fls. 42 y 43 c. 1ª Instancia 2). 8.- Retomada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 14 de junio de 2012, el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, amplió y ratificó la queja instaurada contra los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, reiterando lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones. Señaló el quejoso, que la letrada LOAIZA ÁLVAREZ, no actúo como apoderada en el proceso penal seguido contra SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, pero le otorgó poder para obtener el traslado de cárcel del
sindicado, de Bogotá a Medellín. Resaltó que el togado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, por cinco millones de pesos ($5000.000) consiguió recluir en el patio 3 de la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, al señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, una vez fue capturado. Acusó al abogado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, de presionar al señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, a aceptar los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, en el trámite del proceso penal de marras, y luego de esa actuación, abandonó la defensa penal para la cual fue contratado. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 45 a 49 c. 1ª Instancia 2 y CD). 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió copia de piezas procesales de la causa penal de autos, relacionando además las actuaciones en las cuales intervinieron los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ (fls. 50 a 53 c.1ª Instancia 2 y c anexo). 10.- Mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2012, el letrado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, otorgó poder a un defensor de confianza para que continuara con su defensa en la presente actuación. (fl. 86 c. 1ª Instancia 2). 11.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Magistrado de turno de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de noviembre de 2012, recibió versión libre a la investigada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, y declaración a los señores SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA y LUIS ROBERTO MORA POSADA, en los siguientes términos: a).- Advirtió la letrada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, no haber fungido como defensora del procesado SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, en la audiencia de imputación de cargos; limitándose a realizar tres actuaciones, contratar a su colega GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, para asumir dicha defensa; solicitar el traslado del expediente y del sindicado, de la ciudad de Bogotá a Medellín. Acusó al señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, de pretender que su colega y ella, sobornaran a los funcionarios judiciales a cargo del investigativo penal de autos, y al no acceder a tal petición, provocó la queja en su contra. Aportó copia de las decisiones proferidas al interior de la causa penal en comento. b).- El señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, afirmó que aceptó los cargos imputados en el proceso penal porque así se lo aconsejó el litigante GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, y por haber sentido presión psicológica. Aseguró tener 18 años cuando fue capturado y procesado por el delito de concierto para delinquir. Aclaró que al momento de someterse a sentencia anticipada, no tenía
conocimiento de las consecuencias de dicha aceptación; así mismo, aseveró tener 17 de años al momento de cometer la conducta por la cual fue sentenciado penalmente, lo cual no tuvo en cuenta el Juez de conocimiento y tampoco sus apoderados. c).- El señor LUIS ROBERTO MORA POSADA, manifestó que al momento de la captura del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, la abogada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, les aconsejó contratar los servicios profesionales del letrado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, quien les cobró la suma de treinta millones de pesos ($30000.000) por asumir la defensa penal, de los cuales le entregó quince millones de pesos ($15000.000) por adelantado. Resaltó que estuvo en dos reuniones con los disciplinables, donde éstos diseñaron la estrategia para defender al sindicado MADRID LOAIZA, estando presente en una de ellas el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ (fls. 98 a 144 c. 1ª Instancia 2). DECISIÓN APELADA Mediante auto del 27 de febrero de 2013, la Magistrada sustanciadora de instancia, declaró la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, a favor de los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Señaló, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, respecto de la
posible falta en la cual pudieron incurrir los disciplinables, pues el encargo profesional versó sobre asumir la defensa del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, en el proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir, el cual se extendió hasta el día 22 de noviembre de 2007, calenda en la cual les revocaron el poder otorgado, luego entonces, desde esa fecha han trascurrido más de cinco años exigidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Magistrada a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que la prescripción de la acción disciplinaria sucedió con ocasión del paro o cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, presentado en el año anterior. (fls.156 y 157 vuelto c. 1ª Instancia 2 y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de abril de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados
investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 5 de junio de 2013, donde consta que éstos no registran sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consignó no cursar otras investigaciones contra los litigantes GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, por los hechos aquí investigados (fls. 16 a 18 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado
es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Pues bien, el quejoso en el escrito origen de las presentes actuaciones y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada contra los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, acusó a los litigantes de engañar al señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, para que éste aceptara el cargo imputado dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y luego de ello abandonar la citada causa. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la foliatura se advierte que el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA otorgó poder al abogado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO1, para asumir su defensa dentro del proceso penal traído en autos; en virtud de tal mandato, el togado asistió al sindicado en la diligencia de indagatoria rendida el 29 de mayo de 20072. El letrado GÓMEZ JARAMILLO, designó en el marco del poder a él conferido para asumir la defensa del sindicado MADRID LOAIZA, como defensora
suplente a su colega ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ3. Asimismo, se observa en el dossier, que el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, en escrito del 29 de mayo de 2007, solicitó a la Fiscal 13 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “que es mi propósito acogerme a lo preceptuado por el artículo 40 de la ley 600 del año 2000 que consagra la sentencia anticipada.”4 (Sic), petición coadyuvada por su defensor. El procesado MADRID LOAIZA, coadyuvado por su defensor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, reiteró el 22 de junio de 2007, la petición de someterse a la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 20005; 1 Fl. 1 c. anexo 2 Fls. 3 a 13 c. anexo. 3 Fl. 2 c. anexo 4 Fl. 14 c. anexo 5 Fl. 89 c. anexo Frente a las solicitudes del sindicado, la referida Fiscalía 13 Delegada de la UNAIM, llevó a cabo el día 16 de julio de 2007, audiencia de Sentencia Anticipada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, diligencia en la cual el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, quien se encontraba asistido con su defensor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, aceptó el cargo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico6.
Mediante memorial del 15 de noviembre de 2007, el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, revocó el poder conferido al abogado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO7, y a su vez confirió uno nuevo a otro profesional del derecho, quien al día siguiente solicitó se modificara el acta de formulación de cargos. Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión recurrida, a través de la cual se decretó el cese de procedimiento por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, en el trámite del proceso penal seguido contra el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA. Tenemos que la conducta reprochada por el querellante a los litigantes GÓMEZ JARAMILLO y LOAIZA ÁLVAREZ, se extendió hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha hasta la cual contaron los profesionales del derecho con poder para actuar en nombre y representación del sindicado dentro del proceso penal de autos. 6 Fls. 124 a 133 c. anexo 7 Fl. 19 c. anexo En efecto, para esta Colegiatura se considera que la conducta reprochada en la queja a los litigantes encartados, engañar a su cliente para aceptar los cargos imputados, y abandonar el proceso penal, pudo materializarse hasta el día 15 de noviembre de 2007, data en la cual les revocó el poder el señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, en consecuencia, se advierte extendida
únicamente hasta cuando estaban facultados para intervenir en la causa penal en comento. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, hasta cuando estaban facultados legalmente los profesionales del derecho para actuar como apoderados del señor SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA, en la causa penal en referencia, es decir, el 15 de noviembre de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de los querellados, por tanto, se confirmará la decisión apelada. Por último, respecto al único argumento expuesto por el apelante, quien consideró como responsables de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria a los funcionarios de la Rama Judicial, quienes cesaron sus actividades, desde el día 13 de octubre de 2012, es dable indicar que los
términos judiciales, para el caso sub examine, no pueden considerarse suspendidos a partir de dicha calenda, por cuanto los cinco años dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para acaecer tal fenómeno jurídico operan de manera continúa e ininterrumpida. Al punto, es dable indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por integración normativa prevista en el artículo 16 del Código Ético del Abogado, “los términos de meses y de años se contarán conforme a calendario”, por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria, computado en el artículo 24 ibídem en años, transcurre en forma continua e ininterrumpida, sin afectar, por ende, el cese de actividades de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído del 27 de febrero de 2013, emitido por la Magistrada sustanciadora de primera instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la misma, a favor de los abogados GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, conforme se expuso en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para
que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto con la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial