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CSDJ - F1100111020002011045200120180313091535-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011045200120180313091535-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201104520-01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de noviembre de 20151, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue presentada por parte de la señora ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE en su condición de Representante Legal de las sociedades TYS Temporales y Sistempora Ltda y Especialistas en Servicios Industriales Ltda, contra el abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, por presuntos actos de indiligencia profesional dentro de la gestión a él encomendada a favor de esas empresas dentro de los siguientes procesos laborales: 2009-0324 en el

Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, 2009-1060 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta capital, 2010-324 tramitado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, 2006-686 en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y 2009-065 en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta Capital, en los cuales actuaban como demandadas. 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción De acuerdo con la querellante, la indiligencia del profesional del derecho denunciado se centró en que abandonó los trámites judiciales a él encomendados y dejó de informar sobre el estado de los mismos, por lo cual fue necesario revocarle los poderes y designar a otros togados que representaran los intereses de las empresas demandadas. 2.- Acreditada la condición de abogado del querellado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.778.469 y Tarjeta Profesional No. 44840; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 20 de mayo de 2011, ordenó la apertura de investigación

disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (30-31 c.o.). 3.- En sesión del 10 de septiembre de 2014, se contó con presencia de la quejosa y del investigado, quien señaló que no le fue posible continuar adelantando las diligencias encomendadas toda vez que sufrió una depresión muy fuerte que lo alejó de su actividad profesional, tan es así que debieron suminístrale medicamentos que no le permitían cumplir con sus labores. 4.- El día 2 de febrero de 2015, se continuó con la diligencia en la cual se recibió el testimonio del señor abogado Iván Daniel Jaramillo, quien manifestó que conocía al togado inculpado pero que no tenía conocimiento de la relación contractual entre el querellado y las empresas representadas por la quejosa. Resaltó que el investigado se encontraba medicado pero que desconocía los motivos de esa situación. 5.- En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la denunciante se ratificó en su queja y manifestó que una vez le confirieron los poderes al abogado querellado nunca más volvió a tener noticias sobre él, que tampoco le informó sobre si situación de salud y que por consiguiente debieron 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique

Decisión: Declara la prescripción nombrar un nuevo apoderado para que los representara en los procesos laborales ya referidos. 6.- Por consiguiente, la Magistrada instructora procedió a formular cargos en contra del abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ por considerar que presuntamente se había desconocido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual encajaba dentro de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. La falta fue calificada provisionalmente a título de culpa. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2015, en la cual el investigado en sus alegaciones finales informó al Despacho que había llegado a un acuerdo para solucionar la situación que había originado la presente denuncia pero que no tiene prueba para demostrar su estado emocional durante los años 2010 y 2011. La defensora de oficio resaltó que existe una duda sobre el comportamiento del inculpado por lo cual solicitó absolverlo de cualquier cargo disciplinario.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que en efecto el togado inculpado fue negligente en el trámite de los procesos

laborales radicados bajo los No. 2209-01060, 2006-00686, 2010-00324, 200900324, 200900065, en los que su labor consistía en defender los intereses de la parte demandada. Resaltó la primera instancia que no se encuentra demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el profesional del derecho encartado hubiera presentado problemas de salud mental, situación que alega en su defensa pero de la cual nunca fueron informados sus clientes. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción En este sentido, señaló el a quo que la conducta del profesional del derecho disciplinado fue negligente y que no presentó excusas frente a su no asistencia a las diligencias en cada uno de los procesos referidos en líneas precedentes.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país

cuando sean desfavorables a los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.778.469 y Tarjeta Profesional No. 44840. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción 3.- De la prescripción.

Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE, en contra del abogado FABIÁN

IGNACIO HERNÁNDEZ MANRIQUE.

La quejosa imputó al abogado disciplinado, que dentro de los procesos laborales radicados bajo los Nos. 2009-01060, 2006-00686, 2010-00324, 2009-00324, y 200900065, todos tramitados en Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el querellado no obstante haberle sido conferido poder para representar las sociedades TYS Temporales y Sistempora Ltda y Especialistas en Servicios Industriales Ltda, abandonó los procesos puestos de

presente y no volvió a atender los llamados de sus poderdantes motivo por el cual fue necesario designar a otro apoderado para que adelantara las gestiones pertinentes. Sin embargo, haciendo un estudio del expediente y de los anexos del mismo, la Sala encuentra que en el presente caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita como pasará a explicarse: a) Proceso radicado bajo el No. 2009-1060 adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre este proceso, es necesario resaltar que a folio 69 del anexo 2 puede observarse que al abogado inculpado le fue revocado el poder el día 21 de febrero de 2011. De lo anterior se colige que hasta esa fecha pudo actuar dentro del proceso referido, motivo por el cual no puede imputársele ningún tipo de omisión con posterioridad a la misma por cuanto ya no se encontraba facultado para ejercer representación profesional alguna. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción b) Proceso radicado bajo el No. 2006-686, adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

Sobre este proceso, es necesario resaltar que a folio 167 del anexo 7 puede observarse que al abogado inculpado le fue revocado el poder el día 16 de febrero de 2011. De lo anterior se colige que hasta esa fecha pudo actuar

dentro del proceso referido, motivo por el cual no puede imputársele ningún tipo de omisión con posterioridad a la misma por cuanto ya no se encontraba facultado para ejercer representación profesional alguna. c) Proceso 2010-324 tramitado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre este proceso, es necesario resaltar que a folio 392 del anexo 4 puede observarse que al abogado inculpado le fue revocado el poder el día 23 de febrero de 2011. De lo anterior se colige que hasta esa fecha pudo actuar dentro del proceso referido, motivo por el cual no puede imputársele ningún tipo de omisión con posterioridad a la misma por cuanto ya no se encontraba facultado para ejercer representación profesional alguna. d) Proceso 2009-0324, adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre este proceso, es necesario resaltar que a folio 135 del anexo 1 puede observarse que al abogado inculpado le fue revocado el poder el día 2 de febrero de 2011. De lo anterior se colige que hasta esa fecha pudo actuar dentro del proceso referido, motivo por el cual no puede imputársele ningún tipo de omisión con posterioridad a la misma por cuanto ya no se encontraba facultado para ejercer representación profesional alguna. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique

Decisión: Declara la prescripción e) Proceso 2009-065 en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

Sobre este proceso, es necesario resaltar que a folio 100 del anexo 10 puede observarse que al abogado inculpado le fue revocado el poder el día 3 de febrero de 2011. De lo anterior se colige que hasta esa fecha pudo actuar dentro del proceso referido, motivo por el cual no puede imputársele ningún tipo de omisión con posterioridad a la misma por cuanto ya no se encontraba facultado para ejercer representación profesional alguna. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado

desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, es necesario resaltar que cuando estas diligencias fueron allegadas a esta Superioridad el día 24 de mayo de 2016, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ MANRIQUE, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

10 República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201104520-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable

Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre resolver el grado jurisdiccional de consulta referente a la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se tiene dentro del presente dossier que la Honorable Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, fungió como Magistrada Ponente de la Sala 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proveído de data 18 de noviembre de 2015, referido en líneas anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA; y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo

siguiente: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201104520-01

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2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Sea necesario iterar que, al verificarse el expediente correspondiente al proceso disciplinario No. 110011102000201104520-01, seguido en contra del abogado FABIÁN IGNACIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, se tiene que en efecto la Magistrada Hernández Mindiola, dentro del mismo participó en la decisión que sancionó al citado profesional del derecho, la cual es hoy objeto del grado jurisdiccional de consulta ante esta Superioridad. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de

prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la honorable Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada y puesto en conocimiento por la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Fabián Ignacio Hernández Manrique Decisión: Declara la prescripción Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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