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CSDJ - F11001110200020110453101ADJUNTA20121018190132-2012

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Título
CSDJ - F11001110200020110453101ADJUNTA20121018190132-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria contra abogado. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 CONFIRMA/ Decisión primera instancia Falta a la diligencia profesional por parte de profesional del derecho, que al dejar de realizar actuación alguna tendiente a ejecutar el mandato que le fue conferido es sancionado disciplinariamente con censura.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201104531-01(4427-13) Aprobado según Acta de Sala No. 88

ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual impuso sanción de CENSURA contra el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala integrada por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO con ponencia de este ultimo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA DE FORERO el 21 de junio del 2011, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, señalando que confirió poder para que adelantara un proceso ordinario de primera instancia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A, por el despido sin justa causa que sufrió la quejosa, de conformidad con el poder que la querellante anexó junto con la queja.(fl. 1 c.o. 1ª instancia). Agregó la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA DE FORERO que fue despedida sin justa causa el día 30 de octubre de 2006, motivo por el cual interpuso querella ante el Ministerio de Protección Social sin obtener respuesta alguna, lo que la dejó en libertad de acudir ante la justicia ordinaria laboral. De igual forma expresó que pactó con el disciplinable por concepto de honorarios un porcentaje del 15% cuota litis por el trámite del proceso encomendado al encartado.

Informó que era constante la comunicación vía telefónica con su apoderado, quien en enero de 2011, le indicó que: “El proceso ya había salido que se encontraba en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y que había un fallo a mi favor y un título por mas de cuarenta millones de pesos, fecha a partir de la cual, no he vuelto a saber nada de el, y tras averiguaciones sobre el proceso que le encargue, encontré que no hay a mi nombre ningún proceso ni en los Juzgados Laborales ni en el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, lo cual me dejó bastante consternada”. Así mismo anexó copia de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y copia del poder otorgado al doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante certificado de fecha del 21 de julio de 2011 (fl. 7 c.o. 1ª instancia), en auto del 3 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo Audiencia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de septiembre de 2011 (fl. 10 c.o. 1ª

Instancia). 3.- Mediante escrito calendado el 23 de septiembre de 2011 la Sala de instancia recibió el poder conferido por el abogado investigado al doctor SERGIO JOSÉ SARMIENTO CHARRY, para que lo representara en el trámite del proceso disciplinario que cursa en su contra. (fl. 18c.o. 1ª Instancia). 4.- El 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinable y su apoderado de confianza, así mismo el Magistrado de instancia informó acerca de la no comparecencia de la quejosa ni del Ministerio Público. 4.1En primer lugar el Magistrado de instancia reconoció personería jurídica al doctor SERGIO JOSÉ SARMIENTO CHARRY para representar al abogado investigado en el tramite del proceso que cursa en su contra. Acto seguido en versión libre el encartado manifestó.  Conocer a la quejosa y haber recibido de la misma poder para llevar a cabo proceso ejecutivo ordinario de primera instancia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A. por el despido sin justa causa que presuntamente sufrió la querellante.  Así mismo expresó en cuanto al mandato conferido por la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA DE FORERO, que no le fue posible realizarlo, dado que en el momento de recibir el poder no contaba en primer lugar con los recursos para accionar el aparato jurisdiccional en razón a que estaba recién graduado, y en segundo lugar a que la quejosa no aportó la documentación necesaria para dicha gestión, tal como lo son carta de

despido y la copia del contrato que la vinculaba con la Cooperativa.  De igual forma agregó que por concepto de honorarios para el trámite del proceso, pactó con la querellante un adelanto de $100.000 pesos que la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA DE FORERO nunca le entregó y un porcentaje cuota litis del 15% del resultado que arrojara el asunto 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación encomendado.  Por ultimo informó nunca haber renunciado al poder conferido por la querellante a pesar de no cumplir con la gestión encomendada, e insistió en que el hecho de no haber iniciado ninguna acción encaminada a cumplir su mandato es atribuible a la no entrega del dinero y los documentos solicitados a la quejosa para poder cumplir con la labor encargada. La Sala de instancia decretó como pruebas, citar en calidad de testigos a los doctores MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y FRANCISCO JAVIER BARÓN LÓPEZ a solicitud del disciplinable, y de la misma manera citó a la quejosa para ampliación de la queja, finalmente fijó como nueva fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de septiembre de 2011. 5.- En auto calendado el 24 de Octubre de 2011 el Magistrado de instancia comunicó a las partes del proceso el cambio de fecha para la continuación de

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programándola para el día 15 de Noviembre de 2011 a las 12:00 pm. 6.- El día y la hora señalados se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se contó con la asistencia de la quejosa, el disciplinable, junto con su apoderado de confianza y los testigos citados con anterioridad. En dicha audiencia la querellante en ampliación de la queja disciplinaria manifestó:  En primer lugar conocer al disciplinable desde el año 2006 por medio de un amigo que los presentó, en segundo orden informó que el motivo por el cual contactó al abogado investigado fue el hecho que al ser despedida injustificadamente quiso instaurar demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A, y para tal fin suscribió poder amplio y suficiente facultando al profesional del derecho para que en su representación se encargara de los trámites judiciales a que hubiese lugar para realizar la demanda laboral. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación  Respecto de la causa que dio origen a su despido, informó que al encontrarse trabajando en el centro vacacional las Palmeras en Villeta sufrió una enfermedad, tras la cual le realizaron una operación en el hospital San

Ignacio, en donde la incapacitaron por 180 días, luego de este tiempo volvió a su trabajo y la despidieron porque perdió la movilidad de la rodilla hacia abajo, pudiendo mover sólo los dedos de los pies.  Haberle entregado personalmente en su oficina una epicrisis de 114 hojas de su enfermedad, copias de todos sus documentos, de las incapacidades que le habían pagado, y la carpeta contentiva de los escritos correspondientes a la incapacidad médica que dio lugar a su despido injustificado.  Insistió en las repetidas llamadas que le hacía al disciplinable en busca de obtener información de su proceso, pero el togado todo el tiempo la mantuvo engañada informándole acerca del supuesto avance de un proceso que nunca instauró, de la misma manera manifestó que el encartado le decía: “el proceso se encuentra en el Juzgado Doce Laboral” (sic).  Por otra parte se recibieron los testimonios de los doctores MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ Y FRANCISCO JAVIER BARÓN LÓPEZ, quienes fueron compañeros de universidad del abogado investigado, e insistieron en que el motivo por el cual el disciplinable no pudo iniciar el proceso que le fue encargado, es el hecho de que la quejosa no le entregó los documentos necesarios para tal fin y de esta forma es imposible interponer ninguna demanda, así mismo informaron que el profesional del derecho en el momento que conoció del caso en concreto no tenia los recursos económicos para dar impulso a la gestión encomendada. Finalmente el seccional de instancia decretó como pruebas oficiar a la oficina de

reparto en asuntos laborales para que informara si existe demanda ordinaria laboral formulada a nombre de BLANCA INÉS BOCANEGRA. 7.- El 11 de enero de 2012 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que una vez revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación se encontró registro de demanda interpuesta por BLANCA INÉS BOCANEGRA. 8.- Evacuada la versión libre y la ampliación de la queja, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria profiriendo auto de cargos en contra del abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: al parecer el togado incurrió en la falta endilgada consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de haber oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta que se imputó a título de culpa en tanto que el abogado faltó a la obligación encomendada ya que se abstuvo de realizar el mandato que le fue conferido, sin justificación alguna que legitime dicho comportamiento.

El apoderado de confianza del abogado investigado pidió a la Sala de instancia decretar interrogatorio con el fin de que la quejosa explique algunas inconsistencias en su versión que afectan directamente a su defendido, solicitud que fue concedida por el Magistrado de instancia, al igual que la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado. 9.- El día 22 de marzo del 2012 se realizó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO con la asistencia del disciplinado, junto con su apoderado de confianza, la querellante, la cual se desarrolló de la siguiente manera. Se dio paso a la práctica de pruebas en la cual se allegaron, los antecedentes actualizados del investigado y el testimonio de la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA donde reiteró casi la totalidad de lo dicho en la denuncia y la ampliación de la misma, así mismo insistió ante las preguntas del apoderado de confianza del disciplinable, que el motivo por el cual contactó al togado fue el hecho de poder instaurar proceso ordinario de primera instancia, en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada SERVIRECURSOS INTEGRALES CTA, por el despido sin justa causa ocurrido el 30 de octubre de 2006, para lo cual le dio poder amplio y suficiente tal como lo demuestra el documento anexo al expediente. (fl. 3 c.o. 1ª Instancia). De igual forma afirmó haberle entregado la totalidad de los documentos necesarios para realizar dicho encargo, pero que no tiene como probarlo pues 6

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación “desafortunadamente por el nivel de confianza que le tenía y mi ignorancia no le pedí una firma de recibido o algo parecido” 10.- Sin más pruebas por practicar y sin haber estado presente el Ministerio Público, se dio la palabra al abogado de confianza del disciplinable para que presentara los alegatos de conclusión, sustentados de la siguiente manera: En primer lugar hizo referencia a la no existencia de prueba o documento en el plenario que demuestre la entrega de la totalidad de los documentos necesarios para poder realizar el mandato concedido a su prohijado, de la misma forma insistió en que su prohijado no recibió ningún dinero que le permitiera dar impulso al proceso encargado, así mismo solicitó a la Sala de instancia absolver de los cargos imputados a su defendido, en razón a la existencia de una duda razonable al interior del presente asunto que deberá resolverse a favor de su socorrido, finalmente adujo la inexistencia de elementos suficientes para poder determinar la responsabilidad

del señor CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 a

título de culpa, sustentando la decisión bajo los siguientes argumentos: “En primer lugar de las pruebas aportadas al plenario se puede establecer con absoluta certeza que el abogado investigado dejó de cumplir con la gestión que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su prohijada, quien le confió mediante el poder otorgado (escrito con diligencia de reconocimiento de contenido y firma registrado ante la Notaría 46 de Bogotá, folio No. 3 cuaderno primera instancia, mandato aceptado por el profesional del derecho), la actuación laboral que, finalmente, desatendió y no adelantó”. 7

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y sabe que al no ejercer el mandato para el cual fue facultado, debía dejar constancia del supuesto incumplimiento en que incurrió la quejosa. LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor SERGIO JOSÉ SARMIENTO CHARRY en su calidad de apoderado del disciplinado sustentó el recurso de alzada manifestando que: En primer lugar la quejosa manifestó que le entregó toda la documentación necesaria para el trámite del mandato conferido al togado, sin aportar documentación alguna que permita probar dicha aseveración, lo cual configura una duda razonable a favor de su representado, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad a su prohijado. En segundo lugar expresó que tal y como quedó demostrado al interior del proceso de marras la quejosa nunca hizo entrega del dinero solicitado por el abogado investigado correspondiente a la suma de $100.000 pesos, motivo por el cual el disciplinado no pudo dar impulso a la gestión encomendada. En tercer lugar adujo una posible violación al debido proceso en relación a que se desestimaron por parte del Magistrado de instancia los testimonios de los doctores FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORDOÑEZ, por una supuesta falta de veracidad y credibilidad en sus testimonios, por cuanto existe una relación profesional por tener también la calidad de abogados 8

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Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación y de amistad. Finalmente solicitó se revocara la sentencia proferida por el a quo, consistente en la sanción de censura, y en consecuencia, se determine que su representado no es responsable de la conducta endilgada. (fl. 61 al 64 c. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 16 de julio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 18 de julio de 2012 se surtió la notificación personal al Ministerio Público (fl. 7 co. 2ª instancia). 3.- El 15 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

5. El 16 de julio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 16 c. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial del 16 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto en el que señaló: En primer lugar que existe certeza en cuanto a la existencia de la falta disciplinaria,

puesto que del material probatorio recaudado se evidencia que la quejosa le otorgó poder al inculpado para actuar ante la jurisdicción laboral, y este no lo hizo, conforme lo certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, incumpliendo con el encargo conferido.(fl. 10 a 13 c. 2ª instancia). De igual forma manifestó que en el posible caso que la quejosa no hubiese cumplido 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104531-01 (4427-13) Abogado en Apelación con sus obligaciones como mandante, en relación a la obligación de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución de la gestión, el profesional del derecho debió renunciar al mandato conferido, ya que este es el medio legal para desligarse de sus obligaciones y finiquitar su compromiso contractual, y al no hacerlo permanecía en la obligación de actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Abogado en Apelación (…) 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos

contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con fundamento en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la nulidad Adujo el apelante una posible violación al debido proceso en relación a que se desestimaron por parte del Magistrado de instancia los testimonios de los doctores FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORDOÑEZ, por una supuesta falta de veracidad y credibilidad en sus testimonios, por cuanto existe una relación profesional por tener también la calidad de abogados y de amistad. Adicionalmente arguyó el recurrente, que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, y al desestimarse los testimonios de los testigos del encartado, ello permite concluir que no se realizó por la Sala de instancia una apreciación integral de la prueba. Esta Colegiatura precisa respecto a las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso y señaladas anteriormente, que dichas peticiones son 11

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Abogado en Apelación

extemporáneas, por cuanto, el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 establece sobre el tema: “Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal” y la actuación procesal del a quo se desarrolla hasta el momento que emite la sentencia de primera instancia; asimismo, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “La nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” y como quiera que las antes referidas peticiones se cimentaron en hechos supuestamente sucedidos con anterioridad al fallo de primer grado, no hay lugar en esta instancia a pronunciarse sobre dicha solicitud. 5.- Del caso en concreto Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue sancionado en primera instancia por no haber realizado actuación alguna encaminada a cumplir con el poder que le fue conferido por la señora BLANCA INÉS BOCANEGRA DE FORERO, el cual consistía en tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de primera instancia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A, por el despido sin justa causa que presuntamente sufrió la quejosa.(folios. 42 a 60 c.o. 1ª instancia) De conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ efectivamente recibió el poder conferido por la señora BLANCA INES BOCANEGRA DE FORERO, igualmente

obra al interior del plenario la comunicación remitida el 11 de enero de 2012 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien informó que una vez revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no se encontró registro de demanda interpuesta por BLANCA INÉS BOCANEGRA, situación que fue reafirmada en diligencia de versión libre por el disciplinado, al afirmar que no inició ninguna actividad judicial, en ningún Juzgado o entidad diferente. Así las cosas tal como lo plasmó la Sala de instancia: 12

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Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. El recurrente en su libelo impugnatorio adujo como argumentos justificantes de la omisión en que incurrió en primer lugar, que la quejosa manifestó entregar toda la documentación necesaria para el trámite del mandato conferido al togado, sin aportar documentación alguna que permita probar dicha aseveración, lo cual configura una duda razonable a favor de su representado, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad a su prohijado. En segundo lugar expresó el recurrente que tal y como quedó demostrado al interior del proceso de marras la quejosa nunca hizo entrega del dinero solicitado por el abogado investigado correspondiente a la suma de $100.000 pesos, motivo por el cual el disciplinado no pudo dar impulso a la gestión encomendada. Frente a los argumentos defensivos del recurrente, los cuales como se vio son contradictorios, es oportuno indicar desde ya que éstos no son de recibo para la Sala, como no lo fueron para el fallador de primer grado, en razón a su escaso grado de sustentación, y concordancia con la realidad jurídica del proceso de 13

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Abogado en Apelación marras, sin embargo es deber de esta Colegiatura realizar un pronunciamiento con respecto a los mismos. En cuanto a la duda razonable aludida por el recurrente considera esta Superioridad necesario hacer algunas precisiones de orden conceptual antes de entrar de fondo en el tema. La duda razonable “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”2. (sfdt) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda que pueda surgir de la valoración objetiva del comportamiento delictivo que eleve cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una

2 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 14

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