🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110453801ADJUNTA20130822140852-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110453801ADJUNTA20130822140852-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201104538 01/2520A Aprobado según acta No. 065 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del pronunciamiento emitido el 17 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado OMAR

ANDRÉS LEYTON CARRILLO.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2011, los señores LUIS ARTURO GALEANO ROJAS y ADRIANA PENAGOS RUÍZ, presentaron queja contra el abogado OMAR 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta ANDRÉS LEYTON CARRILLO, por cuanto fueron parte demandada en un proceso Ordinario Laboral que cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, distinguido con el radicado 110013105021200801157 00, cuyo demandante era la señora BLEYDY ARIZA GALEANO. Indicó que el Despacho profirió sentencia condenatoria de primera instancia

en el mes de octubre de 2009, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en fallo del 15 de julio de 2010, data para la cual ya había sido sancionada la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en donde se modificó la cuantía para recurrir el recurso extraordinario de casación. Una vez fue radicada la demanda por parte del jurista, y admitida la misma, se inició el trámite correspondiente, notificándose a la parte pasiva, quien en término contestó la demanda y presentó como excepciones la denominada PRESCRIPCIÓN, dejándola el Juzgador para resolverla con la sentencia. Sostuvo que agotada la etapa probatoria y previo al fallo definitivo, el juez de instancia, a fin de poder establecer la existencia o no de la prescripción, decretó una prueba de oficio, ordenando al Ministerio de la Protección Social – Inspección Segunda del trabajo, el tema puntual de los términos y notificaciones de la Querella con carácter urgente. Refirió que la secretaria del juzgado, en acatamiento de la orden impartida por el juez mediante auto, elaboró el oficio No. 1211 del 27 de agosto de 2009, el cual fue retirado por el jurista el mismo día en forma voluntaria el 27 de agosto de 2009. Asimismo, que para el caso, en otras oportunidades el mismo señor abogado entregó al juzgado, varias respuestas en oficios emanadas del Ministerio de la Protección Social, las cuales fueron incorporadas en audiencia, pero la respuesta a la comunicación No. 1211, nunca fue entregada ni incorporada al expediente.

Esgrimió concretamente, que la conducta disciplinable del señor letrado radicó en: “1. No aportar al proceso prueba de su gestión como obra voluntaria o sea manifestar al Juzgado que había entregado el oficio de requerimiento a su destinataria Inspectora Segunda de Trabajo; 2. No haber entregado el oficio de requerimiento a la destinataria; y 3. Su acción y omisión de las conductas descritas incidieron directamente en la definición del fallo, porque el contenido de las respuestas al oficio 1211 del Juzgado 21, que debería dar el Ministerio frente a los términos de notificación real o constancia de no notificación a la Querella, definían si se daba o no la prescripción, toda vez que la demanda, fue instaurada supuestamente en el último día para vencerse los tres (3) años otorgados por la Ley para incoar la acción, pero contados por el señor Abogado desde la fecha que supuestamente se había interrumpido con la presentación de la Querella ante el Ministerio y que nosotros lo Demandados nunca nos enteramos, además porque la dirección al parecer suministrada por la Querellante no era nuestra dirección. Caso contrario, para nosotros la demanda estaba fuera de términos de presentación puesto que los tres (3) años vencían el día 15 de noviembre de 208 por cuanto el contrato de trabajo era a término fijo y terminó el 15 de noviembre de 2005. Por ello la señora Juez para decidir sobre la excepción de prescripción propuesta de nuestra parte en la demanda, ordenó requerir una respuesta mas precisa del Ministerio mediante el oficio 1211 de agosto de 2009.

De haberse obtenido la mencionada respuesta en los términos exigidos, el Despacho de Juzgado hubiese declarado probada la excepción de prescripción y no hubiera entrado en análisis de los demás hechos y pretensiones demandados. A la fecha actual estamos frente a una condena extremadamente alta (…) (…) Luego de proferidas las sentencias condenatorias y sin tener la opción legal del recurso extraordinario de Casación por haberse elevado las cuantías, y la tutela improcedente por exigir otros medios y mecanismos de defensa, optamos desde hace varios meses a proponer formulas de arreglo de pago por cuanto no contamos con la disponibilidad económica, pero el señor Abogado ha sido renuente en varias ocasiones y su respuesta en que la comunicación con su cliente es casi imposible, pero sin embargo se hablo con Bleydy la trabajadora demandante y ella ha manifestado que sus deseos si son conciliar pero que su abogado no quiere.” (sic) (1 a 6)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. En auto del 22 de julio de 2011, el Seccional de instancia, ordenó abrir indagación preliminar, a efectos de acreditar la calidad de abogado del doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO. (v. fl. 9)

II. Mediante auto del 16 de agosto de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de noviembre de 2012, entre otras determinaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia del abogado disciplinado, la Magistrada sustanciadora, procedió a dar lectura de la queja incoada, y posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellado, a fin que rinda su respectiva versión libre frente a lo cual arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123, solicitó la suspensión de la audiencia para allegar las pruebas pertinentes, petición ésta atendida por la funcionaria, por lo cual se fijó como nueva data el 7 de diciembre de la misma anualidad. (v. fls. 23 y CD) - Llegado el día fijado para la audiencia, comparecieron los querellantes y el disciplinado, motivo por el cual se le concedió el uso de la palabra al señor LUIS ARTURO GALEANO ROJAS, para ampliar y ratificarse de la queja, quien sostuvo que si se ratificaba, y mencionó que en la audiencia del Juzgado 2º Laboral, la señora Juez le ordenó al jurista que llevara a la señora Bleydy Ariza al Hospital Simón Bolívar para que le hiciera una evaluación por los daños del accidente que ella tuvo “se le regó una leche en el cuerpo”, más sin embargo, el jurista hizo caso omiso a dicha petición, pues lo único que entregó ese día fue la historia clínica. Sostuvo que siempre estuvo representado por una abogada al interior de proceso laboral con radicado No. 2008-01157 existente en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; del mismo modo manifestó el querellante que

durante la audiencia practicada ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito, su defensora y él no solicitaron nada respecto de la gestión del jurista investigado y fue después de la sentencia en su contra cuando se percataron de los errores del litigante LEYTON CARRILLO, sobre todo en la diligencia, cuando la Juez le preguntó al profesional del derecho si estaba de acuerdo con la respuesta del Ministerio, éste le adujo que sí, cuando ello era falso, pues él nunca diligenció el oficio. Indicó que el nombre de su abogada en el proceso 2008-01157, se llama ANA LUCÍA BELTRÁN RAMÍREZ, pero adujo no tener ninguna dirección de ella. Igualmente sostuvo que en la copia del oficio existente al interior del proceso laboral, se encuentra la firma del jurista como constancia de retiro del mismo para ser radicado ante la Inspección 2ª de Trabajo, lo cual nunca sucedió, así como tampoco su defensora solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de requerir a la entidad para que dieran respuesta a la comunicación No. 1211. Frente a las preguntas realizadas por el disciplinado, el querellante manifestó que efectivamente impetraron una acción de tutela contra la sentencia del Juzgado 21 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue declara improcedente; arguyendo que la misma se impetró por cuanto consideraban no habían tenido oportunidad ante la Inspección 2ª de Trabajo, atendiendo que la señora BLEYDY ARIZA, informó ante dicha entidad una dirección errada para la notificación de ellos.

Refirió que ellos le hicieron un examen grafológico a la carta, saliendo a su favor, pues efectivamente no coincidía nada, ni siquiera la firma de la señora ARIZA, radicándose tal concepto ante la Corte Suprema de Justica, quien no acogió la tutela por cuanto adujeron que ya se había realizado una audiencia ante el Ministerio de Trabajo, entonces que la carta ya no tenía validez. Arguyó que él con su esposa interpusieron una denuncia penal contra BLEYDY ARIZA ante la Fiscalía General de la Nación pero no fue por la presunta falsedad de la carta a la cual se le hizo el cotejo grafológico exactamente, sino fue por el fraude procesal y otros motivos de los cuales no se acordó, aunque dicha carta también hizo parte de la denuncia, asunto archivado por la Fiscal de instancia al no encontrar mérito para seguir investigando. Manifestó que ellos a través de su apoderada apelaron la sentencia de primera instancia, pero realmente nunca se enteraron de las malas acciones del jurista; además que su apoderada nunca alegó en los argumentos de la apelación el tema de la prescripción, por cuanto el letrado realmente hizo equivocar a la señora juez en lo atinente a dicho tema al decir que esa carta o el oficio radicado en el Ministerio de Trabajo, sí se había radicado en el Juzgado 21, ratificando en la audiencia ante la Juez que estaba de acuerdo con la respuesta efectuada por dicha entidad. Sostuvo que no tiene conocimiento del llamado de atención efectuado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito el 24 de septiembre de 2011, por las presuntas manifestaciones injuriosas o temerarias contra los funcionarios del

despacho judicial y el togado investigado; sin embargo deja saber que el proceso laboral, ya fue terminado y se está ejecutando la sentencia, aún cuando se interpuso recurso de casación y está pendiente de enviarse el caso ante la autoridad competente. - Por su parte, una vez rindió la declaración el quejoso, se le concedió el uso de la palabra a la señora ADRIANA PENAGOS RUÍZ, quien sostuvo que se ratifica de la queja interpuesta por ella en compañía de su esposo en contra del doctor LEYTON CARRILLO, y amplia la misma en el sentido que en primera instancia el jurista investigado no hizo entrega del oficio dirigido a la Inspección 2ª de trabajo, el cual era indispensable para su proceso, pues de él dependía el término prescriptivo, por lo tanto, al no entregarlo, hizo incurrir a la señora juez en error, por cuanto profirió sentencia con fundamento en un documento inexistente, es decir, no existía la prueba para ello. Indicó que dentro de las pruebas que ellos aportaron esta una memoria USB, en donde se encuentra todas las pruebas documentales y demás para probar sus argumentos, y como el jurista no entregó el oficio, la señora Juez le preguntó en una audiencia si él estaba de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de la Protección Social, a lo cual, el litigante respondió que sí como si el documento si hubiera allegado, pero éste jamás se aportó por cuanto el profesional del derecho jamás lo entregó. Refirió que a su modo de ver, el actuar del jurista constituye una falta grave al no haber entregado el documento y haber ratificado nuevamente el contenido del escrito, como sí se hubiera recibido, y todo ello a raíz de conocer el

litigante que el Ministerio no podía dar una respuesta positiva, dando por sentado tal situación, más cuando dieron una dirección inexistente para ser notificados y citados. De igual manera sostuvo que otro actuar reprochable del litigante fue no haber llevado a la Junta médica a la señora BLEYDY ARIZA para su valoración, para establecer con ello si los daños morales peticionados en la demanda están ajustados a derecho, empero fueron condenados por el juzgado al pago de 100 salarios mínimos sin prueba alguna. Esgrimió que no está de acuerdo con la gestión del jurista cuando presenta una demanda ante la Fiscalía en contra de ellos sin ninguna prueba por fraude procesal e enriquecimiento ilícito, e igualmente un proceso de simulación entre otros, todo ello aprovechándose de su calidad de abogado, causándoles grandes perjuicios, pues por cada acción han tenido que acudir a un profesional del derecho diferente. Que el abogado está obsesionado por alguno de sus bienes, y por ello es que ha interpuesto un sin número de demandas en su contra, sustentando todo con pruebas falsas, aún cuando han tratado de conciliar con la señora ARIZA, a quien el litigante no le ha permitido llegar a un acuerdo. Adujo haber estado en una audiencia de conciliación ante el juzgado, en donde no quisieron conciliar porque en su sentir eso ya había prescrito pues había pasado más de 3 años, sin imaginarse que la Juez iba a fallar en contra de ellos sin ninguna prueba, arguyendo además que la abogada que los representaba en el proceso laboral, nunca hizo caer en cuenta a la funcionaria de la inexistencia del oficio y de la valoración médica, pues de eso

se vinieron a enterar pasados un año después, gracias a otro togado que se percató de dicha situación razón por la cual su esposo pasó una carta ante la Inspección de trabajo para obtener copia de la respuesta, frente a lo cual le respondieron nunca haberse radicado un documento en esas dependencias; aceptando que la profesional que los representaba no tenía la experiencia suficiente y cometió errores en su defensa. Por último, que el proceso de simulación fue interpuesto por el litigante investigado a nombre de la señora BLEYDY ARIZA, correspondiendo su conocimiento al juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá con radicado 20110449, y que el proceso referente al levantamiento del patrimonio de familia correspondió conocerlo al Juzgado 6º de Familia de Bogotá. Asimismo desconoce sobre manifestaciones irrespetuosas ante el Juzgado 21 Laboral por parte de ella o su esposo, y que vendieron los inmuebles a través de una dación de pago hacia sus hijos antes de solicitar un acuerdo con la señora ARIZA. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer como medio de defensa, indicando para el efecto se oficiara al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos que remitan copia auténtica del proceso 2008. 01157; citar a la señora BLEYDY ARIZA para ser escuchada en declaración, y oficiar al Juzgado 4º Civil, con el fin que alleguen copias autenticas de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de simulación contra los señores ADRIANA

PENAGOS RUÍZ LUIS ARTURO GALEANO ROJAS y OTROS.

Finalmente la Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, así como unas de oficio para esclarecer los hechos, dentro de las cuales está escuchar en versión libre al querellado, suspendiendo la audiencia para el recaudo de las mismas, y fijando como nueva data para su continuación el 17 de abril de 2012. (v. fls. 62, 63 y CD) - Instalada la audiencia con la asistencia, de los quejosos, el disciplinado, y la testigo BLEYDY ARIZA GALEANO, la Magistrada instructora procedió a practicar inspección judicial al proceso Ordinario 2011-0449, proveniente del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, tomando las copias que en su sentir son importantes para el asunto de marras. Seguidamente escuchó el testimonio de la señora ARIZA, quien sostuvo haber conocido al litigante investigado por intermedio de unos familiares, quienes se lo presentaron para llevarle el caso laboral en contra de los señores ADRIANA PENAGOS, LUIS ARTURO PENAGOS y la Secretaría Distrital de Educación, en razón de unos hechos de los cuales sufrió, como lo fue un accidente de trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, emitiéndose sentencia el 16 de octubre de 2009, acogiendo las pretensiones de la demanda, siendo apelada tanto por su representado como por los demandados, en donde el Tribunal Sala Laboral revocó el fallo

parcialmente, favoreciéndola igualmente con una condena en contra de la parte pasiva. Manifestó que los aquí quejosos no le han cancelado el valor de la condena fallada a su favor por parte del Juzgado y el Tribunal, pero acudieron a ella a plantearle una fórmula de arreglo, solicitándole que fueran a una Notaría, pero que no le dijera nada a su abogado, frente a lo cual ella adujo no poder en ese momento, pues se encontraba trabajando; sin embargo, refirió que nunca le hicieron una propuesta dineraria o algún forma de pago, solo que le iban hacer entrega de un cheque, desconociendo el monto allí consignado, pues nunca se lo entregaron, al no haber asistido a la Notaria exigida por ellos. Esgrimió que ella comunicó de la situación con los quejosos al litigante investigado, por cuanto necesitaba una asesoría frente al tema de la propuesta de los querellantes de ir a una Notaría, pues le daba miedo firmar un documento que en su momento la llegara a perjudicar, frente a lo cual el profesional del derecho le adujo que eso era decisión de ella de si firmaba y llegaba a una conciliación con los señores PENAGOS RUÍZ y GALEANO ROJAS. Arguyó que nunca llegaron a un arreglo con los quejosos, pues si bien la señora PENAGOS y su esposo fueron hasta su empresa a proponerle que llegaran a un acuerdo, nunca le dijeron los términos del mismo y menos la cuantía; además que nunca volvieron a buscarla y menos enviaron a alguien para dichos fines. Indicó que en lo atinente a la comunicación puesta de

presente adiada del 10 de julio de 2011 y que milita a folio 599 y 600 del cuaderno de anexos, referente a una invitación a un acuerdo de pago, efectivamente si la recibió, pero al igual para poder negociar con los quejosos en esos días, no se pudo, porque perdió contacto con el abogado, al no tener su número de celular. Adujo finalmente haber quedado satisfecha con la actuación del jurista y haberles dado a los querellantes varias opciones para llegar a una fórmula de arreglo antes de la demanda y durante el trámite de la misma, más sin embargo nunca quisieron y fue mucho después, cuando ya habían sido condenados, que la buscaron para arreglar, solicitándole ir a una Notaría a espaldas de su abogado, a lo cual nunca accedió. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera su versión libre, arguyendo que cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales de una forma ética y leal, frente al mandando conferido por la señora BLEYDY ARIZA, quien estaba solicitando una justa reparación a los perjuicios ocasionados a ella con ocasión de un accidente de trabajo y unas acreencias laborales que quedaron insolutas una vez le fue terminado el contrato de trabajo en forma ilegal, situaciones éstas avaladas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al punto de haberse compulsado copias por parte de la segunda instancia ante el Ministerio de la Protección social, por la tajante inobservancia a las normas laborales por los demandados. Adujo que en ningún momento él se inmiscuyó en ninguna posible

negociación entre las partes dentro del proceso laboral, pues como bien lo dijera la Juez de instancia en la audiencia del 19 de septiembre de 2011,al momento de resolver las excepciones previas, que no es contra cosa que la sentencia en el proceso ejecutivo laboral, las reclamaciones laborales contenidas en una sentencia, toman el carácter de derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto no son efecto de negociación, por lo que, si ya la señora ARIZA quería conciliar con los demandados, ya era cuestión de ella, pero que él por su parte no lo podía hacer, pues podría afectar los derechos de su prohijada que tanto había protegido, más cuando ya habían sido reconocidos en sede de primera y segunda instancia. Que en lo referente al reproche de los quejosos en lo atinente a la ausencia de un oficio 1211, la misma no tiene consecuencia jurídica dentro del proceso porque la respuesta que requería el juzgado mediante ese oficio fue acreditada por el Inspector del trabajo en comunicaciones del 24 y 25 de agosto, por ende la Juez hizo referencia a que si se estaba de acuerdo con tales escritos, a lo cual él manifestó que sí, junto con la abogada de la parte demandada, situación ésta que dio lugar a que la Juez diera por precluido la etapa probatoria y siguiera el curso del mismo. Reiteró que la respuesta al oficio 1211 no fue necesaria, en atención a las respuestas ya dadas por el Inspector 2º de Trabajo, quien en contestaciones diadas del 24 y 25 de agosto de 2009, ya había dado contestación puntual al pedimento contenido en el oficio referido, y era inane esperar otra

comunicación al respecto, pues con tales escritos se aportaron las pruebas y se certificó lo que en su momento querían demostrar la parte pasiva frente a la prescripción. Sostuvo que en una oportunidad recibió una visita en su oficina de los demandados a efectos de buscar un arreglo por $300.000 mensuales, no aceptando el mismo, pues la condena ascendía a $70.000.000, lo cual quería decir que en 18 años le terminarían de pagar a su prohijada, manifestándole que presentaran una propuesta más real y de este modo hablarían. Finalmente que él si retiro el oficio 1211, tal y como se observa de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, dirigiéndose a las oficina del Ministerio de Trabajo, cuando dicha entidad le adujo que ya habían contestado tales pedimento allí consignados, por lo cual no tuvo la necesidad de radicarlo. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Después de escuchar los argumentos del disciplinado, verificado lo expuesto por los quejosos que en ampliación y ratificación de la queja, y en virtud de haberse recopilado todo el material probatorio, la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica, decidiendo dar por terminadas las diligencias adelantadas en contra del doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que el abogado no ha faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5º, 6º, 8º, 10 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en las faltas previstas en el artículos 30 numerales 1 y 4º,

artículo 35 numeral 4º , artículo 31 numeral 1º, artículo 38 y artículo 32 numeral 2o de la citada ley, por cuanto no se encuentra que el jurista hubiera actuado de una forma errada, impidiendo o obstaculizando el trasegar del asunto u obrado de mala fe respecto del trámite impartido al oficio 1211 del 27 de agosto de 2009, pues del material probatorio se infiere que si bien es cierto se libró el oficio en mención, el cual fue retirado por el jurista, tal y como el mismo lo aceptó en su versión libre, también es cierto que tal comunicación se libró requiriendo de la Inspección 2ª del Trabajo, una respuesta a un oficio anterior que se había librado, al cual dicha entidad le dio cabal respuesta en escrito del 24 y 25 de agosto de la misma anualidad, no encontrando el despacho ninguna anomalía frente al proceder del litigante, pues en la diligencia efectuada por el juzgado los apoderados tanto de la actora como de la pasiva, aceptaron el contenido y los términos de tales comunicaciones, sin hacer la abogada de los quejosos ninguna manifestación de inconformidad respecto que el contenido de tales escritos no correspondían a lo buscado. Expuso la funcionaria que al momento de proferir la sentencia, la Juez de instancia al referirse sobre la excepción previa de prescripción, dejó planamente consignado todos los fundamentos respecto del tema, respaldados en las pruebas allegadas al proceso, decisión que al ser apelada por la litigante de la pasiva, no tuvo por argumento lo referente al oficio o el actuar presuntamente irregular del profesional del derecho investigado y

menos se arguyó algo en lo atinente al oficio 1211 de 2009. Indicó la Magistrada que cuando se libró el oficio 1211 reiterando unos pedimentos ya consignados en otra comunicación, el cual fue retirado por el jurista, ya se había recibido respuesta por parte de la Inspección 2ª de Trabajo, no encontrado ninguna irregularidad respecto del actuar del jurista al no radicar el citado escrito, por cuanto, ello sería inane, al haberse obtenido respuesta ya con anterioridad, tal y como él mismo lo hizo saber en su versión libre. Que el jurista, cumplió a cabalidad con el poder conferido por su mandante, y su gestión, en ningún momento afectó el trasegar el trámite procesal; máxime cuando la no entrega del oficio no incidió en la decisión de la primera y segunda instancia. Igualmente que se evidencia que el jurista no impidió llegar a una fórmula de arreglo, pues éste siempre veló por los intereses de su prohijada, y además la misma señora ARIZA afirmó en su testimonio que el abogado nunca interfirió o entorpeció ningún mecanismos de solución o arreglo, más cuando de las probanzas allegadas no se encontró una propuesta concreta y precisa que hubiera planteado los quejosos para el cumplimiento de las condenas en su contra. Finalmente que si bien en la queja se alude a que el abogado actúa en contra de la ley al impetrar una serie de demandas en su contra aún cuando existe un recurso de casación, no lo es menos que dicho medio de impugnación fue impetrado en forma extemporánea por parte de la abogada de los demandados, al punto de haberse presentado cuando ya había quedado

ejecutoriada la sentencia con la decisión de segunda instancia. Asimismo, si el litigante optó por presentar denuncia penal, demanda de simulación y proceso ante un Juzgado de Familia, fue porque consideró lesionados los intereses de la señora ARIZA, sin poderse considerar que tal proceder lo hagan incurso en falta sus deberes profesionales, pues serán las instancias judiciales, quienes definirán e si el actuar de los demandados es errada o no. LA APELACIÓN - En la misma audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17de abril de 2012, los quejosos, hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto que muchas de las argumentaciones expuestas por la Magistrada se encuentra escritas y están consignadas en las pruebas allegadas, pero si se solicitó mediante el oficio 1211 un requerimiento era porque hasta el mes de julio no se había obtenido respuesta y por ende se volvió a solicitar la información más actualizada, lo cual no se hizo; del mismo modo reitera que la Juez dictó sentencia con fundamento en una respuesta que no está, yerro en el que igualmente incurrió el Tribunal. Refirió que el mismo apoderado manifestó en su versión que nunca radicó el oficio, pero la juez cuando hizo referencia a la respuesta él dijo que aceptada los términos de la misma, cuando la misma nunca se dio, siendo las pruebas contundentes, pues nunca se han inventado nada. Concluyó que se está encubriendo el actuar errado del togado con base en unas presuntas respuesta que cobijaban la petición contenida en el oficio 1211, vulnerándose flagrantemente su derecho al debido proceso, pues se hizo una análisis errado de las pruebas existentes, y nunca fueron notificados por parte del

Ministerio de Trabajo, además con argucias del profesional del derecho se ha engañado a la justicia, y no está de acuerdo con la actuación del señor LEYTON respecto a la valoración de la junta médica. Haciendo énfasis de ser personas honradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de abril de 2012, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del Doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO. Es importante anotar, antes de entrar al estudio y análisis, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de los funcionarios, abogados y demás, porque la sociedad está interesada en que el medio en el que se desenvuelve la actividad del abogado, que trasciende las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de

agravios, amenazas, irrespetos y enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos, etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia celebrada el día 17 de Abril de 2012, mediante la cual la Magistrada Ponente A quo de la Sala Jurisdicciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...