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CSDJ - F11001110200020110454001ADJUNTA20140213090608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110454001ADJUNTA20140213090608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104540 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Limbania Caicedo Granados.

Denunciante: Marina Alonso Garzón.

Primera Instancia: Terminación y Archivo

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa, señora MARINA ALONSO GARZÓN, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el día 10 de octubre de 2013 al interior de la cual, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguida contra la abogada LIMBANIA CAICEDO

GRANADOS.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARINA ALONSO GARZÓN, presentó escrito de queja el 24 de junio de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201104540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de Cundinamarca (hoy Bogotá), contra la abogada LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, en la cual manifestó: “1.La suscrita celebró contrato verbal de servicios profesionales de abogado con la señora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, para adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal con mi ex esposo JOSÉ SANTOS AFRICANO TORRES; 2. En el transcurso del contrato surgieron otros procesos que la misma señora se comprometió a tramitar. 3. Durante el transcurso de los mismos procesos note que la señora LIMBANIA CAICEDO no era lo diligente e idónea para tramitar los procesos… además estaba siendo desleal hacia mí, por cuanto los bienes que debían haberme sido adjudicados no correspondían a la realidad de lo que se hizo en el proceso de liquidación, por lo que le revoque varios poderes. 4. La susodicha señora me envió una carta de cobro en que incluyó a su arbitrio algunos valores de honorarios de los procesos, sin que los hubiera terminado. 5. La misma señora aprovecho mi ignorancia me hizo firmar un título valor a su acomodo, supuestamente para garantizar el pago de los honorarios que arbitrariamente había liquidado sin que tuviera en cuenta que su obligación era terminar los procesos que en nombre mío llevaba en varios

juzgados de la ciudad, sin que dichos valores hubieran sido convenidos y menos aún hubiera terminado los procesos…8. Es de anotar que el valor que figura en la letra de cambio no corresponde a ningún contrato de honorarios… pues con la misma se acordó un porcentaje del 8%, porcentaje que ella misma vario arbitrariamente a un 25% motivo por el cual no le firme el contrato que ella me presentó, tal como consta en el proyecto que adjunto, hasta que fuera corregido, lo que sin embargo no hizo. 9…la tasación de honorarios que en su decir corresponden a las gestiones realizadas, por la suma de ($73.386.075), valor a todas luces diferente al incluido en el mismo título. 10. Tales valores no obedecen a los que fueron convenidos con la señora y menos aún puede cobrar honorarios por gestiones que no ha realizado…15. Y la creación abusiva del título obedece a que la señora pretendió hacerme firmar un contrato de prestación de servicio profesionales con unas condiciones que no eran las que habían pactado originalmente y que le fue devuelto para su corrección, para verificar lo cual se aporta el mismo como prueba, sin firmas. No obstante allí se puede acreditar que ninguna de las sumas anotadas en el informe de gestión mencionado había sido pactado y por ende ninguna obligación puede emanar de él.1 ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 8 de Julio de 2011, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho de la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, quien mediante auto de 30 de noviembre de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha

1 Fl. 1 al 5 del c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201104540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de marzo de 2012.

Libradas las comunicaciones de rigor, se dio inicio en la fecha establecida a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo presente la quejosa, señora MARINA ALONSO GARZÓN, la disciplinable doctora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS representada legalmente por la doctora GLORIA ADELA RIAÑO RIAÑO, sin contar con la asistencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó en versión libre a la señora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS quien manifestó: “Yo a ella le realice una labor eficaz, dentro de la Ley… Debido a que no me canceló los honorarios con el título valor lo endose y yo le avisé, igualmente cuando se enteró que la habían embargado me interpuso esta acción, el apoderado de ella me llamo me amenazó con denunciarme penalmente, la conocí y le preste servicios profesionales desde el año 2000 al 2009, hicimos contratos de prestación de servicios de manera verbal, igualmente la señora me dijo que lo hiciéramos por escrito, eso hice pero ella no lo quiso aceptar, lo

pactado fue que si se llevaba la liquidación de la sociedad conyugal por los avalúos comerciales le cobraba el 8%, si se llevaba por los avalúos catastrales era el 25%, ella lo acepto; elaboré el contrato y a la hora de firmarlo (al año de haber acordado) no quiso y dijo que fue el 8%. La señora me entregó una letra de cambio, yo la llene en la presencia de doña Marina, me la firmo el 8 de agosto de 2009, me dijo porque no escribe en la cuenta de cobro que se compromete a no embargarme antes del 8 de agosto de 2010 así lo plasme en la cuenta de cobro, pero le dije doña Marina me paga y me dijo si porque la casa la tengo vendida… La cuenta de cobro la liquidé con base en los servicios prestados a doña Marina: por el divorcio le cobre $1.700.000; ya haciendo las respectivas rebajas, el 14% de la liquidación de la sociedad conyugal, por el ejecutivo de alimentos le cobre $1.300.000, por alimentos, hice dos procesos ejecutivos, uno por las facturas de servicios públicos y otro deudas del señor Africano, rendición de cuentas cuantía de $5.00.000.000 le cobre $17.500.000, la simulación por $3.000.000 y una entrega de un inmueble por $5000.000, eso fue lo que le cobre a doña Marina. Cuando iniciamos doña Marina me pago $1.000.000 pero como honorarios no me ha entregado más. Adelante 7 procesos, la señora relaciona 5, adicional fue la entrega de un inmueble y la rendición de cuentas. Alguna vez le manifesté que iniciáramos un incidente de

regulación de honorarios, me dijo que no llegáramos a esos extremos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El 15 de diciembre de 2008 la señora me dejo un escrito otro en abril y en mayo donde me decía que le pasara el valor de mis honorarios, esa fue la razón por la cual no inicie el incidente de regulación de honorarios.

Cuando me revoco el poder el proceso de divorcio ya estaba terminado al igual que los ejecutivos, me quedaron dos procesos pendientes, el de simulación que quedo en la etapa de notificaciones y el de rendición de cuentas quedo en culminar la etapa probatoria en los testimonios de resto todos se terminaron. El disgusto de doña Marina también es que le adjudicaron una sanción y doña Marina me decía que como ya me había concedido poderes para los juzgados la representara en la empresa, yo le dijo doña Marina yo no puedo llegar a una empresa actuar sin un poder. Como pruebas allego copia de los procesos, comunicaciones de la señora Marina Alonso, el contrato que no fue firmado, copia de la cuenta de cobro y de la letra de cambio, interrogatorio de parte del señor al que endose la letra, el testimonio rendido por la suscrita el interrogatorio de parte formulado a la señora Marina, y los testimonios de las señoras Patricia y Melisa Arce rendidos ante el

Juzgado 2 de Descongestión, documentos de la entrega del inmueble, el poder que doña Marina hizo en el Juzgado el 26 de enero de 2009 que están dentro de los procesos, porque doña Marina hay se refiere a mis honorarios indicando que me puede revocar el poder sin que me haya pagado, solicito de oficio pruebas testimoniales de la doctora Johana Novoa Serna apoderada del señor José Santos Africano, y la del doctor Hernando Quan, también apoderado del señor José Santos Africano , mi hija Melisa Arce Caicedo y patricia Granado Caicedo testigos de cuando doña Marina y yo firmamos la letra, y también que remitan copia del proceso ejecutivo de la letra que me firmo la señora Marina.” Procedió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) a decretar las pruebas, concediendo en cuanto a las testimoniales solicitadas por la investigada los de la hija y hermana, los demás testimonios los declaró impertinentes, exhortó para que se libraran las comunicaciones necesarias con el fin de que los diferentes Juzgados remitieran los procesos que adelantó la abogada investigada. El día 11 de octubre de 2012 dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio inició a la recepción de la prueba testimonial de la señora PATRICIA CAICEDO GRANADOS, la cual contestó al interrogatorio de parte

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO efectuado por la apoderada de la parte investigada manifestó que conoce a la señora MARINA ALONSO desde el 2001 porque su hermana le llevaba procesos, el de divorcio después le siguió llevando otros procesos, que la señora Marina Alonso no le ha cubierto los honorarios a la abogada investigada, indicó que en agosto de 2009 se encontraba en la casa ayudando a su sobrina hacer unos trabajos, y se reunieron MARINA y LIMBANIA hablar de unos honorarios que la señora MARINA le adeudaba a su hermana sobre unos procesos ese día hicieron una letra de cambio la llenó LIMBANIA y la firmó la quejosa en ningún momento notó que se sintiera amenazada, lo hizo libremente. Por ultimo agregó que la acusada negoció la letra porque le debía una plata a ella y a su esposo, pero no conoce al señor a la que se la vendieron.

La señora MELISA MARÍA ARCE CAICEDO rindió testimonio, mediante el cual contestó las preguntas realizadas por la abogada de la investigada, manifestó saber que le llevaba varios procesos a la señora Marina, el que más tiene presente es el de divorcio, la señora Marina no le canceló a mi mamá los honorarios por eso elaboraron la letra, no fue obligada, fue acordado.

Seguidamente, se recepcionó ampliación de queja de la señora MARINA ALONSO GARZÓN quien expresó que se encontraba indignada por los testigos toda vez que no estuvieron presentes en el cuarto de estudio, reitera que el acuerdo se hizo en el año 2000 por el 8% del proceso que le llevaría, lo que acordó fue el divorcio, separación de bienes, le dio un millón de pesos al inicio por concepto de honorarios, y más de 4 millones para gastos procesales. Le encomendó el proceso de divorcio, ejecutivo de alimentos, para pago de servicios, simulación, rendición de cuentas. “Se concretó como honorarios el 8% total de lo que fuera llevar. Después cambio al 25%, todavía accedí a que fuera el 10%, yo siempre le decía el contrato y ella me decía el computador está dañado.” Adicionó que la doctora CAICEDO GRANADOS le mandó cuenta de cobro y ella le manifestó que no se hizo rendición de cuentas, la citó y se firmó la letra, solicitó la leyenda de que no fuera embargar la casa, “se firmó la letra para seguridad de ella y mía”. Manifestó que no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO todo se terminó ni el de proceso de rendición de cuentas ni el de simulación, paso una cuenta de cobro que no era, “yo nunca le negué a ella que no le iba a pagar, me dolió que

ella me hubiera embargado la casa por esa plata”, se siente inconforme con el proceso porque el de alimentos nunca lo ejecutó, “no se ponía las pilas yo era la que le hacía todo … yo firme la letra me toco porque que podía hacer”, adicionó que el día que firmó la letra convino en que no la embargaría ni pasaría a terceros. “En el momento en que se firmó la letra no pensé que eso me fuera a traer consecuencias yo no sé de leyes, yo se la firme ella la diligencio y dejo en blanco la fecha, yo acepte el valor pues ya que podía hacer, que sorpresa que me embargo la casa el señor Domingo, inclusive el señor que me iba a comprar la casa dijo yo una casa embargada no la compro. El día 10 de octubre de 2013 se continuó Audiencia de Pruebas y Calificación, asistieron la investigada su representante y la quejosa, se corrió traslado a la investigada de los documentos remitidos por la señora MARINA ALONSO GARZÓN, la doctora CAICEDO GRANADOS no se pronunció porque consideró que son los mismos que obran en los procesos aportados, no obstante si pone de presente un talonario como prueba de los gastos procesales. Habiéndose recaudado el acervo probatorio, procedió la Magistrada de Instancia a calificar la actuación disciplinaria, advirtió que la decisión sería favorable a la doctora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, de contera dispondría el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la

Magistrada Sustanciadora una vez estudió y valoró exhaustivamente las pruebas decretó la terminación y archivo de la actuación en favor de la abogada LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, decisión que tomó luego de contrastar cada falta suscitada por la quejosa con el acervo probatorio, al respecto consideró:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO  En cuanto a la indiligencia para llevar los procesos, manifestó que los motivos de queja al respecto eran confusos, quedó demostrado que la abogada ejerció el cargo de 5 procesos y si bien no existió contrato de prestación de servicios por escrito que discriminara cada contrato, infirió que la señora MARINA ALONSO GARZÓN contrató a la abogada CAICEDO GRANADOS no sólo para llevar proceso de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y alimentos, sino para varios procesos, evidenció que desde el año 2001 se estructuró relación de cliente-abogada.  Manifestó el A quo que en el proceso de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, no existió indiligencia alguna, por el contrario denotó del estudio del proceso actos diligentes en defensa de la señora MARINA ALONSO GARZÓN, ya que

desplegó durante 8 años la mayor diligencia; en cuanto al proceso ejecutivo contra el señor JOSÉ SANTOS AFRICANO, observó actuaciones procesales en defensa de la señora MARINA ALONSO GARZÓN diligentes, continuó insistiendo incluso en los pagos que el ejecutado debía hacer, durante aproximadamente 3 años; con relación al proceso ejecutivo de alimentos, promovido en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá denotó que se surtieron todas las etapas procesales debidas y legales pertinentes; sobre el proceso de simulación contra JOSÉ SANTOS AFRICANO y otros, encontró que la actuación de la abogada llegó hasta donde procesalmente le fue posible, toda vez que su cliente le revocó el poder; por último en el de rendición de cuentas contra JOSÉ SANTOS AFRICANO adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá observó de igual manera que en los anteriores actuaciones diligentes, si en acto posterior la cliente le revocó el poder no puede ser esa circunstancia tomada en contra de la investigada. Así las cosas advirtió la falladora de instancia idoneidad en los procesos, razón por la cual no endilgó ánimo doloso o falta de aptitud profesional, motivo por el cual tampoco elevó

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

cargos, manifestó que la falta de continuidad de la investigada en algunos procesos tuvo origen en la revocatoria del poder que le hizo su cliente, no puede inferirse acto indiligente o doloso reprochable en el ejercicio de la abogada razón por la cual declaró el archivo por este cargo.  Consideró la Magistrada de Instancia doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, con relación a el reproche efectuado por la quejosa consistente en la falta de obrar con el deber de honradez por parte de la abogada investigada por pretender obtener remuneración desproporcionada, abstenerse de imputar cargos, toda vez que sí hubo contrato de prestación de servicios para que se adelantaran los procesos relacionados, el pacto de honorarios cobijó todos los procesos y no consideró excesivo el 25%, valorando el tiempo en que los llevo siendo dispendiosos y el hecho de que durante 8 años la quejosa no hubiere pagado suma diferente al millón de pesos inicial.  Con relación a la inconformidad de la quejosa porque el pago acordado no fue el 25% sino 8%, la investigada manifestó que desde el principio fue el 25% si los avalúos serian catastrales y se evidencia que eso fue lo que ocurrió del análisis de los procesos ejecutivos, adicionó que con el hecho de haber suscrito la letra aceptó que debía honorarios, no estaba bajo el influjo de alguna circunstancia que la coaccionara a su firma.  Por último, en cuanto a lo alegado por la quejosa relacionado con la falta de dignidad de la profesión por haber negociado el título valor, pese haberse

acordado que no lo haría hasta del 8 de agosto de 2010, manifestó que dicha información no la desmintió la quejosa en su versión libre, sin embargo lo negoció y el nuevo propietario de la letra inicio proceso, no obstante no conlleva a reproche disciplinario porque el embargo no fue efectuado por la abogada y nada le impedía negociarlo. No advirtió que la negociación sea un

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO fraude pues dio credibilidad a las pruebas testimoniales razón por la cual también ordenó sobre esta causa la terminación y archivo.

RECURSO DE APELACIÓN La señora MARINA ALONSO GARZÓN interpuso en estrado el recurso de apelación, pese a no ser abogada sustento su alzada en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con todo lo que dijo ella, en primer lugar no estoy de acuerdo con la lista de guarda que dejo en la casa eso es falso, que ella haya pagado muchas cosas tampoco eso también es falso porque yo trabajo hasta este año no estoy trabajando y lo que yo podía le iba cancelado, segunda parte de la rendición de cuentas ella nunca me hizo pagar nada de la rendición de cuentas, de lo de alimentos no dio sino los tres primeros meses y no volvió a cancelar nunca más yo le dije doctora porque no lo obliga a que me tenga que

pasar vé tampoco, y que respecto a lo esté yo nunca le he negado a la doctora yo no le niego en pagarle yo le iba a pagar su plata porque ella me embargo la casa no me embargo la otra la que se hizo desocupar esa no la hizo embargar pero si me hizo embargar mi casa la que tenía un valor superior a la otra casa, entonces me parece el colmo que ella hubiera hecho eso conmigo porque yo a ella toda la vía la he estimado… y me pareció muy falso lo de la hija y la hermana porque incluso la hermana andaba enferma había salido hace poquito de la clínica y ella según entiendo le tenían que dar la comida ellas mismas, porque no podía comer con su propia mano y la hija nunca estuvo allí presente eso me pareció lo más cruel como abogada hacer una cosa falsa de decir que ellas estaban presentes eso me parece cruel que como abogada miente todas esas cosas” El recurso fue concedido en efecto suspensivo, se notificó a los intervinientes en estrados y se dio fin a la diligencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 13 de noviembre del año 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 22 de noviembre de la misma

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO anualidad2 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditará los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, solicitó se informara si contra la togada cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 5 de diciembre de 2013 (fl.8 c.2ª Inst.) y mediante oficio del 15 de enero de 2014, emitió concepto en los términos transcritos a continuación: “No debió embargarle su casa como motivo de la no cancelación de honorarios. Independiente de que nunca se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales existió un contrato verbal para que la profesional en derecho llevará varios procesos… El honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sala Disciplinaria debió entrar analizar, como efectivamente lo hizo, si el valor de los honorarios es desproporcionado, lo cual como se explicó gracias a los 5 procesos llevados por la disciplinable, no lo es… Aunando lo anterior se puede observar en el expediente una revocatoria del poder otorgado a la jurista, por lo que se debe mencionar que, la falta de continuidad de la letrada en los procesos, no obedece a negligencia de esta sino que se ad en razón a que le fue quitada la personalidad jurídica dentro de la Litis. En conclusión y atendiendo a lo mencionado anteriormente la Viceprocuraduría coincide con el criterio de

Honorable Magistrada, de considerar que no existe elemento material probatorio y hay duda razonable respecto a la comisión de la conducta endilgada, por lo tanto, decidió procede a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO favor de la abogada LIMBANIA CAICEDO GRANADOS ” Antecedentes disciplinarios. A través de constancia secretarial No 14.979 del 22 de enero de 2014 (fl 12) se evidenció como antecedente de la doctora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS la suspensión por dos años en el ejercicio del cargo, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, expediente No.110001110200020100072001 fecha de sentencia 24 de agosto de 2011; no cursando otros procesos contra la misma (fl 13) el expediente quedó a disposición del Despacho para lo pertinente. 2 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora MARINA ALONSO GARZÓN contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la abogada LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, adoptada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 10 de octubre de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la audiencia de pruebas y calificación – artículo 105 ibídem-, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material

probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la Señora MARINA ALONSO GARZÓN, quien denunció las presuntas irregularidades cometidos por la doctora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, quien presuntamente no era diligente para llevar los procesos encomendados, incluyó en la cuenta de cobro valores sin que los procesos se hubieran terminado, se aprovechó de su ignorancia para hacerla firmar el título valor, acordó un porcentaje del 8% y no de 25% motivo por el cual no firmó el contrato y que de su puño y letra escribió que no efectuaría ningún embargo hasta antes del 9 de agosto de 2010.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la misma, la versión libre rendida por la doctora LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, los documentos aportados como pruebas y la minuciosa revisión que realizó la falladora de instancia a cada uno

de los procesos aportados, se logró establecer sin mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional, LIMBANIA CAICEDO GRANADOS, estuvo encaminada a llevar a cabo una gestión profesional en beneficio de los intereses de su mandante en los procesos en que la representó radicados bajo los números 2001-008 y 2007-0237: proceso de divorcio y ejecutivo de alimentos respectivamente, adelantados ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá; 2009-0070400: proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión; 2005-0252 proceso de simulación adelantado ante el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá; 2006-005: proceso de rendición de cuentas adelantada ante Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, del contenido de cada uno de los procesos se observó un actuar diligente encaminado al cumplimiento de sus deberes como abogada, en los cuales solicitó práctica de pruebas, asistió a las audiencias de conciliación, notificó a los demandados, actúo con lealtad para con

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