CSDJ - F11001110200020110456301ADJUNTA20131003093337-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110456301ADJUNTA20131003093337-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104563 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: José Domingo León Vela.
Denunciante: Doris Amanda Sandoval Pinzón.
Primera Instancia: Sanción 4 meses de suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor del abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA contra el fallo del 31 de enero de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con Cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El día 7 de junio de 2011 la señora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN, presentó queja contra el abogado JOSÉ DOMINGÓ LEÓN VELA con los siguientes argumentos: 1 M.P.: Dr. Rafael Vélez Fernández, sala dual con el H.M. José Albino Ibagué.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110011102000201104563 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. “1.- Celebré contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado FRESKOS PCP, con la señora MARÍA MAYERLY ALDANA, siendo testigo de dicho el Dr. JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA. 2.- Me encuentro en la actualidad demandada ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, con el ejecutivo No. 2011-0113, siendo demandada por la señora MARIA MAYERLY ALDANA, y apoderada por el doctor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, 3.- Dicho proceso se originó, a pesar de haberse celebrado un acuerdo privado entre el señor ANDRÉS VILLANUEVA MEL, siendo mi esposo y autorizado por la suscrita y el aquí denunciado en calidad de abogado de la señora MARÍA MAYERLY ALDANA y la misma. 4.- El Dr. JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, era conocedor al momento de celebrarse dicho contrato que los muebles y enseres de cafetería y panadería ofrecidos en venta por su patrocinada estaban embargados por otro juzgado, más exactamente por el juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, donde el aquí abogado en calidad de defensor del señor FRANCISCO ALONZO esposo de la señora MARÍA MAYERLY ALDANA, él se notificó y contestó la demanda al ser
los bienes embargados y secuestrados el día 16 de septiembre de 2010. 5.- El mismo Dr. LEÓN VELA elaboró el acuerdo privado que no se cumplió, como también elaboró el contrato de compraventa, al igual que presentó demanda ejecutiva en mi contra faltando de esta forma a los deberes y recta administración de justicia.” (fls. 1 y 2 c.o.). Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante auto del 26 de julio de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA y a la vez se señaló el 5 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 c.o.), no pudiéndose realizar por solicitud de aplazamiento del encartado. El día 2 de febrero de 2012, fue instalada dicha diligencia con la asistencia del disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes diligencias: Ampliación de queja de la señora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN quien se ratificó de los hechos de su denuncia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Versión libre del doctor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA señalando que en efecto la
señora MARÍA MAYERLY ALDANA le solicitó que le asistiera en la elaboración de un contrato de compraventa para un establecimiento de comercio, a lo cual se comprometió, además revisando todos los documentos necesarios, entre ellos el expedido por la Cámara de Comercio, donde estableció que no existía embargo sobre el mismo. Adujo que en vista que los cheques girados por la señora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN al ser consignados fueron impagados por fondos insuficientes, la señora MARÍA MAYERLY ALDANA le confirió poder para cobrarlos. El Magistrado a cargo de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el encartado y dispuso otras de oficio, suspendiendo la audiencia. (fl 34 y cd.) En la fecha señalada –mayo 16 de 2012se dio continuidad a la audiencia con la presencia del interviniente forzoso, al igual que el proponente de la queja. - Obra oficio No. 0471 del 13 de abril de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, indicando que el proceso ejecutivo No. 2011-11300 de María Mayerly Aldana contra Doris Amanda Sandoval Pinzón fue remitido a los juzgados civiles de descongestión el 25 de marzo de 2011 correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá d.c. (FL 41 C.O). - Oficio No. 0238 del 11 de abril de 2012 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informando que no les han asignado el proceso No. 2010-00614. (fl 58 c.o).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. - Oficio C-1186 del 1 de junio de 2012 de la Secretaría de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2011-00113 de María Mayerly Aldana contra Doris Amanda Sandoval Pinzón. (fl 96 y c.a.). - Copias del proceso ejecutivo No. 2010-00614 de Genaldo Rodríguez Romero contra Francisco Alonso. (fls 57 y s.s. c.o).
El día 25 de junio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, procediendo el Magistrado instructor, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario al abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, como presunto responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida bajo la modalidad de dolo. Para la primera falta, precisó que al parecer el investigado de manera deliberada ejecutó el cobro de unos títulos que habían sido expedidos para cancelar el precio de
una obligación derivada de la compra de unos bienes que el encartado sabiendo que el vendedor no estaba en la posibilidad de negociar, prevaliéndose de lo acaecido para obligar al comprador a la cancelación del precio no fue realmente trasferido. Respecto de la otra falta señaló que al parecer el disciplinado participó en la elaboración de un documento contentivo de venta que efectuó la señora María Mayerly Aldana de bienes muebles, enseres y mercancías del establecimiento de comercio denominado FRESKOS PCP a la quejosa, sabiendo que los mismos habían sido objeto de medidas cautelares, quedando por fuera del comercio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Notificados de la anterior decisión en estrados y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. El día 5 de octubre de 2012, se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado acusado y la proponente de la queja, dándose curso a los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del abogado investigado. Adujo que la diligencia de embargo no se hizo en contra de la vendedora MARÍA MAYERLY ALDANA ni de la compradora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN sino que se trató de un proceso distinto, pues la primera no fue parte en el asunto, pues el embargo recaía sobre los bienes de un tercero, el señor FRANCISCO ALONSO,
debido a que la señora “ALDANA” había iniciado incidente de desembargo el que fue fallado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el cual revocó la medida cautelar, no pesando en la actualidad ningún gravamen. Indicó que el disciplinado actuó con base en el mandamiento que le otorgó la vendedora para la cancelación de la medida cautelar, cobro de cheques, elaboración de la compraventa, donde las modalidades y cláusulas fueron fijadas por las partes, por lo que la actuación del doctor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA se contrajo a formalizar el acuerdo de voluntades de los contratantes respecto de la venta del establecimiento de comercio. El fallo apelado. Mediante sentencia del 31 de enero de 2013 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción suspensión de cuatro (4)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. meses en el ejercicio profesional, subsumiendo en esta la contemplada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem.
Señaló la primera instancia que “…así las cosas, ha de observarse que el profesional del derecho investigado en todo momento supo de la medida cautelar que recaía sobre los bienes objeto de venta a la señora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN, ya que como se indicó en la formulación de cargos era conocedor del embargo que pesaba sobre los muebles y enseres del establecimiento de comercio denominado FREKOS PCP por cuenta del Juzgado 10 Civil Municipal de esta ciudad. Y es que, aun cuando es cierto que la vendedora al interior del negocio por el que se cuestiona la disciplinable concurrió al proceso pertinente a solicitar el desembargo de los bienes, y si se quiere ese comportamiento pone en evidencia que la precitada actuaba bajo el convencimiento de poseedora de los muebles entregados en venta a la señora DORIAS AMANDA SANDOVAL PINZÓN, al togado, quien, como se dijo, conocía del embargo de los bienes por encontrarse representando los intereses de la señora MARÍA MAYERLY ALDANA en el proceso por el cual se decretaron las cautelas sobre el pluricitado establecimiento de comercio, elaboró el contrato de venta de los muebles del establecimiento de comercio denominado, sin que la compradora fuese advertida sobre las dificultades que podían generarse en el ejercicio de su derecho, lo que, en criterio de esta Colegiatura, denota el proceder fraudulento del disciplinable, quien en su afán de cohonestar con su cliente para que se surtiera la venta aludida, llevó a la quejosa a participar de un negocio jurídico en el que sus intereses económicos pudieron resultar frustrados.” (fls. 135-153
c.o.). La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado la apeló, haciendo énfasis en que las fundamentaciones insertas en el fallo de primera instancia, no pueden tener cabida para propugnar una sanción de tal talante, pues desde el mismo inicio de estas investigaciones, atendiendo el objeto del negocio jurídico de la compraventa del establecimiento de comercio FRESKOS PCP, al contemplar una confusión entre lo que es embargar y secuestrar bienes muebles en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. un local comercial, frente a lo que es realmente embargar un establecimiento de comercio.
Indicó que ninguna de las medidas cautelares proferidas y ejecutadas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, afectaron en alguna forma al establecimiento de comercio objeto de venta, el cual resultó intangible e incólume, por lo ya dicho, es que su representado actuó de buena fe y se halla amparado por la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y que si bien se interpretó por el Juzgador que existía embargo y secuestro de bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio, este se ejecutó de forma física o material, pero contrario a derecho, en forma irregular, desconoció abiertamente el Código de Procedimiento Civil, embargo de bienes de un tercero y la impericia falta de
diligencia, de experiencia y de investigación, llevó al A quo a un error imperdonable, que no es excusable. Finalmente señaló que debido a la proporcionalidad de la sanción se debe imponer la mínima que corresponda. (fls. 159 a 164 c.o). El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 7 de marzo de 2013, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 167 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 19 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 4 c. 2ª Inst.).
El Ministerio Público no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 29 de mayo de 2013, correspondientes al abogado
disciplinado, donde dio cuenta que contra dicho profesional no se registraba sanción alguna (fld.12 c.2ª Inst.), e igualmente mediante constancia del mismo día, mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 13 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
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Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del profesional inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2.
Ahora, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración
de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con extrema honestidad en el desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, como máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de suprema máxima de su conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad. Ahora, entrando ya en el asunto en concreto, se tiene que la quejosa DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN fue ejecutada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por la señora MARÍA MAYERLY ALDANA dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00113 con base en un cheque. 2 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis Enrique Restrepo Méndez 1ª Edición 2008, pags.132133
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
De igual manera quedó establecido que el abogado investigado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA como apoderado del señor FRANCISCO ALONSO dentro del proceso ejecutivo No. 2010-014 que le adelantaba GENALDO RODRÍGUEZ ROMERO en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, le fueron embargados los bienes muebles enseres que hacían parte del establecimiento de comercio denominado FRESKOS PCP de propiedad de la señora MARÍA MAYERLY ALDANA esposa del demandado, tal y como aparece en el acta contentivo de la misma, adelantada por la Inspección 11 Distrital de Policía el día 16 de septiembre de 2010. En dicho Juzgado, el investigado presentó incidente de desembargo de los bienes cautelados como apoderado de la señora MARÍA MAYERLY ALDANA el día 13 de octubre de 2010, afirmando que “el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, se hizo presente el señor INSPECTOR ONCE (11) C DISTRITAL DE POLICÍA, quien practicó la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que hacen parte del establecimiento de comercio denominado FRESKOS PCP que se encuentra ubicado en la calle 128 B No. 45B-26 de la ciudad de Bogotá, el cual es de propiedad de mi representada señora MARÍA MAYERLY ALDANA.” (fls 21 y s.s. c.a.). No obstante lo anterior, el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA se
hace presente el día 22 de enero de 2011 a la celebración del contrato de compraventa del establecimiento comercial denominado FRESKOS PCP entre MARÍA MAYERLY ALDANA y DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN, que fue elaborado por él, conforme lo señaló en su versión libre, ratificado por su representada y la quejosa en declaraciones rendidas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, suscribiendo el mismo como testigo. (fl 19 y s.s. c.a.) Así centrándonos a lo que fue objeto de examen por el A quo y que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, se advierte desde ya que la decisión de instancia será
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. confirmada, pues del acervo probatorio se tiene que el abogado disciplinado incursionó en el ámbito disciplinario como se desprende de la maniobra empleada, que a sabiendas que los bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio de nominado FRESKOS PCP se encontraban embargados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y que por sus conocimientos jurídicos conoce que están por fuera del comercio, asesoró a la señora MARÍA MAYERLY ALDANA, propietaria del
mismo a venderlo a la quejosa, e intervino en su elaboración, sabiendo que era prohibido, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 1521 del Código Civil que señala “ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…) 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Ahora, del mismo infolio y con base en las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 2011-0113 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de mérito que en su oportunidad invocó la quejosa, por ilicitud en la venta de un establecimiento de comercio que tenía bienes embargados por cuenta de otro despacho judicial, como se relacionó en precedencia. La anterior relación procesal, le sirvió al A quo para el análisis correspondiente a objeto de determinar la responsabilidad del profesional del derecho y el cual asiente esta Superioridad cuando probó de manera fehaciente que al examinar los hechos contenidos en la queja, frente al acervo probatorio recaudado, se observa que el abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA sabiendo de la ilicitud de su actuar, asesoró, participó y elaboró el contrato de venta del establecimiento de comercio, que tenía bienes muebles y enseres embargados, concretando la defraudación a la señora DORIS AMANDA SANDOVAL PINZÓN, no obstante fue demandada por el no pago del cheque con el cual canceló parte de la referida unidad comercial.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Ahora bien, no otra cosa se puede explicar del comportamiento del abogado encartado quien pretende excusar su conducta antiética manifestando que una cosa es el establecimiento de comercio y otra los bienes que le conforman, olvidando lo establecido en el artículo 516 del Código de Comercio que señala: “Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de
dicho establecimiento.”, argumento que de ninguna manera puede aceptarse, además que bien pudo advertir a la vendedora y a la compradora que algunos de los bienes muebles y enseres se encontraban embargados, con el fin que las partes se enteraran de la situación y hubiesen aceptado la condición en que se encontraba el establecimiento de comercio. Reitérese el hecho que el abogado JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA, venía fungiendo como apoderado del esposo de la vendedora señora MARÍA MAYERLY ALDANA y por tanto conocedor de la situación cautelar que pesaba sobre los bienes que conformaban la unidad comercial denominada FRESKOS PCP, debía proteger y garantizar los intereses de las partes, lo que llevaría a concluir como lo hizo el A quo, que lo único que se probó es que la conducta del profesional del derecho en mención, estuvo direccionada a defraudar los intereses económicos de la quejosa, quien no obstante fue demandada por el mismo encartado para el cobro del cheque entregado para el pago del establecimiento de comercio.
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Así analizados los hechos bajo los principios de la sana crítica, conlleva a colegir sin vacilación alguna que el profesional del derecho investigado procedió en forma desleal
con la administración de justicia y su actuación denota una maniobra fraudulenta desplegada, enmarcándose su conducta en el tipo disciplinario endilgado previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que éste también describe conductas consistentes en aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, que para el caso en estudio fueron los de la quejosa. La jurisprudencia de esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la falta en particular, prevista entonces en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, ha indicado: “Sobre la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como tipo de ilicitud disciplinaria contra la lealtad debida a la administración de justicia. Encuentra la Sala que examinado en su conjunto el recaudo probatorio, en el caso bajo estudio, se hallan demostrados también los elementos propios del tipo disciplinario descrito en el numeral 2. del artículo 52 del Estatuto Ético de la Abogacía, por cuanto existe clara orden de la Fiscalía (...) de Duitama de conservar el bien en calidad de depositaria, esto es, como mera tenedora de él, con la prohibición de negociarlo; al aparecer como garantía de los perjucios causados con el ilícito y al intentar trasladar su dominio se violó o defraudó la orden judicial impartida, y por ende la confianza depositada en la profesional por parte del funcionario judicial, causándole perjuicios a los quejosos al quedar desprotegidos sus intereses y sufrir mengua en su patrimonio, amén de no haber podido, por esa causa, cumplir con otras
obligaciones adquiridas”.3 Por su parte la Corte Constitucional sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos precisó: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el 3 - Radicado N°8979C - sentencia del 23 de abril/98. M.P. Dr. EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON – Publicada en el Régimen Disciplinario de los Abogados, 1998, Tomo 1, pág. 119.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la
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