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CSDJ - F11001110200020110457401ADJUNTA20140210093248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110457401ADJUNTA20140210093248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201104574 01 Aprobado según Acta de Sala N° 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, esta Corporación procede a resolver, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 16 de junio de 2011, en contra del abogado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO por la señora 1 En Sala 082 del 23 de octubre de 2013, folios 15 del cuaderno original de Segunda Instancia. 2 Folios 163 al 181 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

Claudia Rocío Pulido Platero, manifestando que el señor Pedro Antonio Correal Cruz quien fuera su compañero permanente falleció el 22 de febrero de 2008, razón por la cual contactó al mencionado togado para que la asesorara frente a los correspondientes tramites jurídicos a adelantar, de allí que, el acusado le creó varias expectativas al respecto y por lo cual ella procedió a otorgarle poder al inculpado el 11 de junio de 2009, para que la representara en la obtención de declaración de la Unión Marital de Hecho entre ella y el causante, así como para reclamar su parte en un juicio de sucesión. No obstante, ella posteriormente se enteró que la acción tendiente al reconocimiento de la existencia de la U.M.H. había prescrito, pues el plazo para interponer la misma había vencido el 22 de febrero de 2009, un año después de la muerte del señor Correal Cruz, pero aún así el abogado le aclaró que se podía obtener la declaración de la misma. Aseveró que el inculpado conociendo los hechos en mención y sin contar además con la documental necesaria, inició el correspondiente proceso el 15 de agosto de esa anualidad, al tiempo que ella le suministró $300.000. Aseguró que además le entregó al disciplinado la suma de $500.000 en dos pagos hechos los días 11 y 18 de junio de 2009, que de la misma forma le hizo entrega de $400.000 en fechas 4 y 18 de abril de 2010, “sin obtener ningún fallo a favor en los dos procesos”. (Sic para lo transcrito).

Que en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá donde se adelantó el proceso de sucesión del causante, y ante la negligente tarea del acusado finalmente se profirió providencia contraria a sus intereses, y una vez perdido el caso, el abogado le manifestó que existía “un recurso que era reclamación de herencia, eso sí con un costo adicional”, pero al igual que con los anteriores asuntos, no contaba con la documental necesaria para hacer su gestión. Añadió que los días 3 de noviembre de 2009 y el 5 de junio de 2010, le hizo firmar dos derechos de petición con destino al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, deprecando la suspensión del proceso de sucesión y la vigilancia judicial del mismo, respectivamente, los cuales carecían de profesionalismo en su contenido y redacción. Finalmente, manifestó que durante este tiempo no fue informada del estado de los procesos, lo cual, aunado a la negligencia por parte del abogado dentro de los mismos, llevó a que los fallos fueran contrarios a sus intereses. Para los efectos, junto con la queja allegó varias documentales para ser tenidas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.312.148, posee tarjeta profesional N° 78742 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 20 de septiembre de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: 3 Folios 20 del cuaderno principal 4 Folio 21 del cuaderno principal 5 Folio 23 del cuaderno principal.  Abril 26 de 2012: Contando con la presencia del investigado, éste expuso su versión libre de los hechos la cual se reduce a que le fue conferido poder en el 2009 para hacer parte en un proceso de sucesión instaurado por la señora Rosa Maritza Rozo Beltrán, quien tuvo una hija con el causante Pedro Antonio Correal Cruz, (compañero permanente de la quejosa Claudia Rocío Pulido Platero), pero posteriormente, esto es, en octubre de 2009 le confirió otro poder con destino a la Personería de Bogotá para solicitar una conciliación con la señora Rozo Beltrán; no obstante, la ahora quejosa no acudió a la diligencia en cambio sí la contraparte. Frente a la declaración de la Unión Marital de Hecho, dijo que presentó la demanda pero le fue inadmitida por cuanto carecía de varios documentos que no le eran suministrados por su mandante, de allí que, no pudo subsanar la misma. Respecto a los honorarios aseveró haberle cobrado $1.800.000 por cada proceso, pero únicamente recibió $1.000.000.

En la misma diligencia, la Magistrada de instrucción decretó de oficio varias probanzas, al tiempo que programó fecha para continuar con la actuación.  Septiembre 20 de 2012: Se avizoró que dentro del Acta contentiva de la audiencia, se informó “Se deja constancia que al audio se grabó pero no se escucha nada de lo surtido en la audiencia por lo que esta se hace con los apuntes como toma la Magistrada en el momento en que se está realizando la audiencia”, de allí que, obra prueba de que se le puso de presente al disciplinado las pruebas allegadas, al tiempo que se decretaron otras de oficio.  Abril 4 de 2013: Se escuchó en ampliación de versión libre al acusado, quien desmintió el haber recibido poder para iniciar la sucesión del señor Correal Cruz, pues cuando aceptó el mandato conferido por su cliente para hacerse parte dentro del proceso de sucesión, éste ya se había iniciado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la señora Rozo Beltrán. De allí que, al serle exigible por el Despacho la declaración de la U.M.H entre su cliente y el causante, procedió para los fines pertinentes conforme a un nuevo poder otorgado, pero la demanda le fue inadmitida y no pudo subsanarla, pues no contaba con los documentos necesarios para ello. En ampliación de queja, la señora Pulido Platero se ratificó en la misma, añadiendo que el inculpado ni siquiera objetó el avalúo de la sucesión. Así las cosas, se procedió a la calificación de jurídica de la actuación,

formulándole cargos al doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, por su presunto incumplimiento al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem a título doloso, lo anterior, por tratarse de un concurso de faltas tanto en el proceso de sucesión, como en el de la declaratoria de la Unión Marital de Hecho, pues debió fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y acordar con claridad los términos del mandato.

Audiencia de Juzgamiento: Legalizadas las pruebas aproximadas y practicadas las inspecciones judiciales a los procesos de Declaración y existencia de Unión Marital de Hecho de Claudia Rocío Pulido Platero contra Pedro Antonio Correal Cruz, adelantados en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá Piloto de Oralidad, radicado 2008-00329, suministrado en calidad de préstamo, y en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, respectivamente, se concedió el uso de la palabra al disciplinado para la presentación de los alegatos de conclusión, al respecto manifestó que en el año 2009 recibió poder de la quejosa para hacerse parte en el juicio de sucesión del causante, proceso que había iniciado a comienzos de ese año y en el cual le fue reconocida personería jurídica; de otra parte, frente al proceso de declaración de la U.M.H. aseguró el haber presentado demanda, pero dada su inadmisión, y al

carecer de soporte probatorio para subsanarla no pudo continuar con su gestión. Le dijo entonces a su cliente que debia citar a la contraparte en la sucesión para conciliar, para lo cual le fue conferido otro poder, diligencia que adelantó ante la Personería Distrital, sin embargo, su cliente no acudió al acto para el cual había sido citada. Manifestó que de los tres poderes otorgados, pactó por concepto de honorarios $1.800.000 por cada uno de los encargos, pero que únicamente recibió $1.200.000, es decir, su mandante le pagó $400.000 por su gestión profesional en cada asunto encomendado, con lo cual no obtuvo remuneración desproporcionada por su trabajo. Ahora bien, respecto de la oportunidad de ejercer la acción de petición de declaración de la U.M.H. entre su cliente y el causante aseguró que ello se debió a un error de interpretación de la Ley 54 de 1990, mas sin embargo, su actuar no fue motivado por la mala fe, ni actúo mediante maniobras engañosas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se sancionó al doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando qué:

“(…) La señora Claudia Rocío Pulido Platero presentó queja contra el abogado José Sandalio Hernández Carrillo, manifestando que su compañero permanente falleció el 22 de febrero de 2008, y ella podía reclamar el 50% de la parte del inmueble que el pertenecía, para lo cual contrató al abogado, suscribiendo poder el 11 de junio de 2009. Sin embargo, ella se entera con posterioridad, que para entonces, ya estaba vencido el plazo con el que contaba por disposición de la Ley 54 de 1990 para impetrar esta acción, pues éste venció el 22 de febrero de 2009, es decir, con antelación a contratarlo, pero el abogado insistía en que aún podía declararse la unión marital, por lo que inició el proceso el 15 de agosto de 2009, fecha en la cual le canceló $300.000,00 (F.16 c.o.). 6 Folios 163 al 181 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Está probado que recibe poder el 18 de agosto de 2009 (F 40 c.o.), presenta la demanda (F. 8 y ss c.o.) la cual fue repartida el 10 de septiembre de 2009 (F.48 y 49 c.o.) al Juzgado 1 de Familia de está ciudad, y de la información que reposa en los libros radicadores, sistema y archivo, se encuentra que el 14 de septiembre fue radicado el proceso, entrando al Despacho el mismo día, siendo inadmitida la demanda el 15 de octubre de 2009 y en la misma fecha retirada por el abogado, sin que se tenga noticia de que haya vuelto a

presentarla. Por tal razón se le atribuyó al abogado la comisión de una falta a la honradez contemplada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 por acordar, exigir y obtener de su clienta beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de ella, dado que la Ley 54 de 1990 es muy clara acerca del término para hacerlo: “ARTICULO 8°. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.” Y si el causante falleció el 22 de febrero de 2008, para la fecha en que recibe el poder y los dineros, ya la acción estaba prescrita al tenor del literal de dicho artículo, o caducada como quiera decirse – dado que la prescripción se predica de los derechos y la caducidad de la acciones -, (sic), y sin embargo, presenta la demanda para simular que estaba trabajando en beneficio de la quejosa”. (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala). De igual manera, el A quo estableció que obtuvo honorarios desproporcionados a su trabajo, en tanto recibió un segundo poder el 11 de junio de 2009 7 , para hacerse parte en el proceso de sucesión del causante Correal Cruz, tomando de su mandante un total de $900.000 en fechas 11 y 18 de junio de 2009, 4 y 28 de abril de 20108, pero de la documental aproximada al dossier, se tiene conocimiento que

el 5 de junio de 2009, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados y con posterioridad no fueron objetados. “Sin embargo, este acontecer no puede se atribuido al disciplinado, quien para entonces no había recibido el poder”. (Sic para lo transcrito). 7 Folio 4 del cuaderno principal. 8 Folios 16 del cuaderno principal De otra parte, en la providencia se precisa que el togado recibe poder9, (véase del 17 de octubre de 2009), “para citar a la otra interesada a conciliación y aunque el abogado dice que la quejosa no asistió, ésta dice que finalmente tuvo que comprarle la parte del bien que le adjudicado.” (Sic para lo transcrito) Así las cosas, puntualiza la sentencia: “Entonces del recuento de lo probado, se encuentra certeza de los elementos fácticos y jurídicos que configuran el tipo disciplinario, son que dentro del expediente obre justificación para tan reprochable comportamiento por parte del disciplinable. (…) Y fueron atribuidas en la modalidad dolosa, lo que también se mantendrá, porque está probado que ninguna gestión cumplió ni podía cumplir el disciplinado a favor de la quejosa, dado el vencimiento de los términos para demandar la unión marital de hecho, acaecida con antelación a su contratación, y sin embargo, en varias oportunidades recibe dineros para nada”. (Sic para lo transcrito). Se tiene que en tanto la decisión no fue impugnada, el a quo mediante auto del 9 de julio de 201310, remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado de

consulta, las cuales según el registro de correspondencia fueron aproximadas el 22 del mismo mes y año. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 201311, proferido por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de pruebas, las cuales fueron aproximadas. Posteriormente en Sala 082 del 23 de octubre de 201312, la ponencia presentada por la H. Magistrada es negada y para los efectos, se remite el expediente al 9 Folio 41 del cuaderno principal 10 Folio 1 del cuaderno principal de Segunda Instancia 11 Folio 4 del cuaderno principal de Segunda Instancia 12 Folio 15 del cuaderno principal de Segunda Instancia Despacho de quien ahora funge como ponente, el cual es recibido el 25 de octubre de igual anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Folios 163 al 181 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. De otra parte, es menester advertir que en virtud de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia16 y en tanto la actuación disciplinaria arribó a esta Superioridad para conocer en grado jurisdiccional de consulta

sobre la providencia sancionatoria contra el abogado en cita, únicamente se resolverá sobre lo desfavorable en su contra. Así las cosas, el acervo probatorio enseña que el doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, recibió tres poderes de la señora Claudia Rocío Pulido Platero así: El primero de ellos dirigido al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, “(…) para que se dirija mediante escrito al despacho para poder hacerme parte dentro del proceso de la referencia, ya que fui compañera permanente del fallecido Pedro Antonio Correal Cruz, por un término ininterrumpido por más de 6 años”. (Sic), mandato que data del 11 de junio de 200917, según se observa al respaldo del mismo. El segundo con destino al Juez de Familia de Bogotá (Reparto), “(…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación demanda para que se declare existencia de mi Unión Marital de Hecho que existió, hasta el día del fallecimiento de mi compañero permanente Pedro Antonio Correal Cruz, esto fue por término mayor de 6 años”. (Sic), dicho documento de fecha 18 de agosto de 200918, según se observa al respaldo del mismo. Finalmente el tercero de ellos, encaminado a la Personería Distrital de Bogotá, “(…) para que en mi nombre solicite conciliación y convoque a la señora Rosa Maritza Rozo Beltrán. Lo anterior como requisito de procedibilidad, en proceso a seguir, según causante Pedro Antonio Correal Cruz, de quien fui compañera permanente por término mayor de 6 años” (Sic), escrito fechado del 17 de octubre de 200919. 16 Art. 112. Parágrafo 1° Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 Folio 4 del cuaderno principal 18 Folio 40 del cuaderno principal 19 Folio 41 del cuaderno principal Así las cosas, según lo manifestado en la versión libre rendida por el disciplinado, se tiene que este pactó honorarios por valor de $1.800.000 por cada negocio, para un total de $5.400.000; no obstante, dentro del asunto de marras, solo se tiene probado que por la gestión profesional de tales encargos, el inculpado recibió la suma de $1.200.000 en fechas 11, 18 de junio, 15 de agosto de 2009, 6, 28 de abril de 201020 y se confirma con lo dicho por el inculpado, lo cual no riñe con el deber que le asiste el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el elemento subjetivo de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no se demostró, es decir, no existe certeza del ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de particulares condiciones del cliente como la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia. Lo anterior, sumado que al hacer un juicio valorativo a través de la ponderación entre lo exigido y aquello que se realizó u obtuvo, se tiene que el inculpado cumplió con su encargo hasta donde le fue posible jurídicamente y por ello recibió el caudal referenciado por concepto de honorarios.

Por lo anterior, contrario a la inferencia realizada por el a quo, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que en este evento no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido21 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado. 20 Folios 16 del cuaderno principal 21 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado HERNÁNDEZ CARRILLO, obtuvo del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquel, y que por ello sea merecedor de reproche disciplinario. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo

de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”22 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que

respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”23. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado investigado de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24, para en su lugar ABSOLVER al doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 23 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Folios 163 al 181 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

1123 de 2007, a título doloso, lo anterior de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201104574 01

Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, en razón a que considero que el proyecto aprobado recoge la postura presentada por esta Magistratura, la cual fue negada en Sala No. 82 del 23 de octubre de 2013.

En efecto, al verificarse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se advierte que coincide en lo fundamental con el citado proyecto negado, resolviéndose, en las dos decisiones, revocar la sentencia apelada proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar absolver al jurista JOSÉ SANDALIO HERNANDEZ CARRILLO por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 40 – 40 – 277 folios y 4 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2011 04574 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 005 del 5 de febrero de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolver al profesional del derecho. Según la sentencia de segundo grado, se debía revocar y

absolver, pues no se demostró “el elemento subjetivo requerido por la falta: “animo de buscar un provecho indebido”. De conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, constituyen faltas a la honradez del abogado, acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Así las cosas, los verbos rectores son acordar, exigir u obtener, y, en ningún momento, en los descriptores del tipo disciplinario, se exige un ánimo de buscar un provecho indebido como se dice en la providencia. Por lo anterior, no se debió revocar la providencia de primera instancia, sino confirmar la responsabilidad del disciplinado. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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