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CSDJ - F11001110200020110457601ADJUNTA20130916083334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110457601ADJUNTA20130916083334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201104576 01 / 2674 A Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LOUIS ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU RUÍZ, contra la providencia de fecha 3 de octubre de 2012, por medio de la cual el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra la abogada VIVIAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, disponiendo el archivo de las diligencias. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, el señor LOUIS ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU RUÍZ, en calidad de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES LEPRECHEUR LTDA., formuló queja disciplinaria contra la abogada VIVIAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, apoderada del Banco AV Villas, por presuntas conductas indelicadas en diligencia de entrega de un inmueble adjudicado a dicho Banco, ordenada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, según Oficio Comisorio

Nº 114 de 2008, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Diligencia que fue suspendida por el funcionario comisionado, al no ser viable determinar el lindero oriental del inmueble a entregar; ordenando una experticia. Al ser devuelto el despacho comisorio al Juzgado de origen se libró uno nuevo, con el número 022 del 8 de febrero de 2010, siendo asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. En el escrito de queja se narran los siguientes hechos, que en concepto del suscriptor constituyen conductas contrarias a la ética del abogado: “NOVENO: El precitado Juzgado no practicó la diligencia porque, según así lo afirma la abogada, Dra. VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, en su escrito que obra a folios 432 y 433 del expediente y presentado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el Señor Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, el día que debía continuarse la diligencia de entrega, le manifestó que "en el presente caso debía agotarse un proceso Divisorio, ya que no se establecían los linderos que separaban al inmueble por el costado oriental".

DÉCIMO: De nuevo se repartió el despacho comisorio No 0022/10 junto con todos sus anexos por solicitud expresa de la mandataria del Banco AV VILLAS, siéndole asignado en esta oportunidad al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Descongestión, el cual señaló fecha y hora para la continuación de la diligencia de entrega, que no se llevo a cabo, y

procediendo posteriormente a devolverlo al Juzgado comitente.

DÉCIMO PRIMERO: Mediante proveído proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó "DEVOLVER por secretaría el despacho comisorio No 0022/10 del 8 de febrero de 2010 al Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, a fin de que se lleve a cabo la entrega del inmueble rematado".

DÉCIMO SEGUNDO: Frente a la decisión anterior del comitente, la Dra.

VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, en su condición de apoderada del Banco AV VILLAS, en memorial presentado en la secretaría del Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2010 solicitó que se comisionara "al señor Inspector de la zona respectiva con el fin de realizar la respectiva diligencia".

DÉCIMO TERCERO: El Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, que es el COMITENTE, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2010, le resolvió la petición que le hizo la disciplinada de comisionar a un inspector de policía y fue enfático y perentorio al disponer lo siguiente: “INSTAR a la signataria del anterior escrito, para que se sirva tener en cuenta lo previsto en auto de fecha 13 de octubre de 2010 (434), pues es el Juzgado 2° Municipal de Descongestión de Diligencias, el que debe realizar la diligencia de entrega” (se resalta adrede) DÉCIMO CUARTO: A pesar de la orden perentoria del Comitente, es

decir, que la diligencia de entrega la debía continuar el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión, la disciplinada, Dra. VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, en su calidad de apoderada del BANCO AV. VILLAS, actuando contraria a los postulados éticos que deben regir el ejercicio de la profesión del derecho, en forma intencional, temeraria y de mala fe, desconoció y omitió la precitada orden y llevó el cuaderno, que contiene la comisión para la diligencia de entrega, a reparto de las Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Suba. Además, por su cuenta y riesgo, procedió a retirar, quitar y/o sustraer el despacho comisorio No 0022/10, hecho anómalo e irregular desde todo punto de vista jurídico y ético, que en mi modesto criterio atenta contra la correcta administración de justicia y la lealtad procesal y contra el sano ejercicio de la profesión.

DÉCIMO QUINTO: Con fundamento en la anterior conducta, la cual resulta contraria a sus deberes y obligaciones de profesional del derecho, la disciplinada, Dra. VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, en su condición de mandataria judicial del BANCO AV. VILLAS, al proceder a retirar, quitar o sustraer de la comisión, por su cuenta y riesgo el comisorio No 022/2010 le ocultó a la Inspectora Once C Distrital de Policía, tanto la existencia del despacho comisorio No 022 de 2010, como también la decisión del comitente instándola de que quien debía continuar con la

diligencia de entrega era el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

DÉCIMO SEXTO: En el curso de la diligencia de entrega, realizada el 4 de abril de 2011, el apoderado de la sociedad INVERSIONES LEPRECHEUR LTDA con ocasión de la interposición de los recursos de Reposición y Apelación contra las cuestionadas decisiones de la Señora Inspectora Once C Distrital de Policía, le aportó y demostró a la mencionada funcionaría, la existencia del despacho comisorio No 022/10 y del auto del comitente donde ordenaba que quien debía practicar la diligencia era el Juez Segundo de Descongestión. A este respecto y a pesar de demostrarse lo anterior, la disciplinada, Dra. VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, abogada del Banco AV VILLAS, continuó con sus conductas contrarias a la ética y a la lealtad profesional y al corrérsele traslado de lo anterior manifestó textualmente: "Al respecto me permito manifestar que el Despacho comisorio 022 a que hace referencia los señores apoderados en ningún momento se ocultó sino que simplemente a la fecha en que se realizo el desglose de los mismos ya que venía unido al 114 y a la fecha de radicación en descongestión la oficina de radicación no los recibió por cuanto ya estaban a punto de cerrar al 15 de noviembre de 2010 por lo tanto no lo recibieron. Teniendo en cuenta esto el auto 28 de octubre de 2010 notificado en estado del 02 de noviembre de 2010 ya perdía eficacia por lo que se procedió a radicar el Despacho 114 legitimo original emanado por el Juzgado 40 CCTO por el

cual se dio inicio a la presente entrega judicial dirigido tanto a Juzgados Civiles de Descongestión como al Inspector Distrital de Policía que por reparto correspondiera razón por la cual se procedió a radicarlo en la lnspección de policía que corresponde por la ubicación del inmueble. Los dos Despachos comisorios tanto 022 como 114 tienen un mismo objetivo o finalidad cual es, la entrega judicial del inmueble ubicado en la Calle 108 No 48-33 teniendo en cuenta como con eI Despacho comisorio 022 nunca se inició actuación alguna se considero procedente continuar con la actuación del DC 114 por lo tanto en este caso no existe falsedad ideológica alguna ya que no se está desconociendo la finalidad de la presente diligencia que es la entrega judicial ni se está actuando con un Despacho comisorio falso por lo que considero que esta Inspección si es la competente para continuar con la diligencia.” Lo anterior, conlleva que la actuación de la disciplinada es a todas luces cuestionable e inaceptable en una profesional del derecho.

DÉCIMO SÉPTIMO: La misma abogada, Dra. VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, en escrito presentado ante el Juzgado Comitente el 6 de abril 2011, o sea dos días después de haberse realizado la cuestionada diligencia de entrega, procede a devolver el despacho comisorio No 022 de 2010, confesando nuevamente su actuación contraria a sus deberes y obligaciones profesionales, ello en el sentido de haber "desglosado" motu proprio el precitado despacho comisorio.

DÉCIMO OCTAVO: En síntesis existen elementos de juicio para que los

Honorables Magistrados procedan a abrir investigación de tipo disciplinario contra la profesional del derecho VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO.

DÉCIMO NOVENO: Las conductas que se le imputan a la abogada VIVÍAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, contrarias a sus deberes profesionales, se encasillan, entre otras, dentro de las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 "Obrar con mala fe en fas actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” y 14 del artículo 33 de la precitada Ley, o sea "Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción" (fls. 1 a 6 del c.o.).

(Sic. Para todo lo transcrito.) ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogada de la investigada, (fl. 36), el Seccional de instancia, mediante proveído del 22 de julio de 2011, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de noviembre de 2011, a la hora de las 5.00 p.m. (fl. 38). Diligencia que fue aplazada para el 2 de diciembre de 2011. En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, en la cual se le reconoció personería al doctor JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, como defensor de confianza de la togada acusada; el Magistrado hizo un breve

recuento de los hechos motivo de queja; y, le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera la declaración de ratificación y ampliación.

Manifestó que: “la disciplinada sustrajo el despacho comisorio No 022 de 2010 sin orden de autoridad competente, culpó a la oficina de radicación de no haberle recibido el despacho 022, sin aportar prueba de la negativa; decidió mottu proprio que el auto de fecha 28 Octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá instó a la profesional en el sentido de que la diligencia de entrega del bien inmueble debía ser practicada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión y que el comisorio No 022 había perdido su eficacia, que el despacho comisorio No 114 del año 2008 sí estaba vigente, no obstante haber sido reemplazado por el No 022 de 2010; la abogada, teniendo en su poder estos comisorios, los usó en la forma que más le conviniera a sus intereses, aunque esta utilización fuera ilegal; evitó que el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión practicara la diligencia con el comisorio No 114, que a juicio de la imputada se encontraba vigente; la imputada conocía que el resultado de la diligencia no iba a ser favorable a sus intereses, por tal razón solicitó que el despacho se sometiera a un nuevo reparto; evitó que el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión practicara la diligencia con el comisorio No 022 con la utilización de las siguientes maniobras: pidió que se sometiera a nuevo

reparto el comisorio por que para el mismo día que fijó el despacho para la diligencia ella tenía otros asuntos profesionales que atender; acusó al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de mentir; desglosó el Comisorio 022 del expediente para no devolverlo de inmediato al Juzgado de conocimiento, informándole que ella había decidido hacer valer la eficacia del comisorio 114 de 2008, sometiéndolo a reparto ante Inspecciones de Policía de la localidad de Suba desde el día 28 de enero de 2011, para que le correspondiera a la Inspectora 11 C de Policía, quien a su juicio se encontraba facultada para realizar la diligencia de entrega.” A continuación se escuchó en versión libre a la profesional denunciada, quien señaló que: “Trabaja con el Banco AV Villas y tiene un contrato a término indefinido con la entidad desde hace mas de 9 años; dentro de sus funciones se encuentra llevar procesos ejecutivos hipotecarios; en cuanto al proceso iniciado en contra de RAFAEL ESTEBAN TRAVECEDO, lo recibió en la etapa de la entrega judicial, es decir, para el año 2009; el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el día 4 de Noviembre de 2008 libró despacho comisorio No 114 de 2008 dirigido a los Juzgados de Descongestión, el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión, fijó fecha para el día 22 de julio de 2009; dentro de la diligencia el Juez determinó que el inmueble no estaba plenamente identificado por el costado oriental, lindero que lo

separaba del inmueble distinguido con la nomenclatura calle 108 48-39, por tanto el Juez decidió suspender la diligencia y dispuso nombrar un auxiliar de la justicia con el fin de que determinara los linderos del inmueble; el dictamen determinó que sí existió un costado oriental y unos linderos identificados, y que posteriormente a la diligencia de secuestro los demandados tumbaron los muros y modificaron el inmueble; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión devolvió el despacho comisorio sin diligenciar por que el acuerdo había terminado el 3 de febrero de 2010; el Juzgado 40 Civil del Circuito agregó el despacho comisorio sin diligenciar manifestando que la diligencia fue suspendida y comisionó en ese mismo auto a los Jueces Civiles Municipales con el fin de que practicaran la diligencia; el diligenciamiento del despacho comisorio le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal, quien lo remitió a descongestión; el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión fijó fecha para el 29 de junio de 2011; la Juez de conocimiento le manifestó que lo procedente era hacer iniciar un proceso divisorio por que la diligencia estaría complicada; la imputada le dijo que eso era lo que la contraparte siempre había querido y la funcionaría se molestó; solicitó que el comisorio se sometiera nuevamente a reparto y le correspondió nuevamente al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión, quien fijó fecha para adelantar la diligencia el 8 de Septiembre de 2011, y a las cinco de la tarde le informaron que no se iba hacer la diligencia; pasó el 13 de

septiembre con el fin de que le señalaran nueva fecha, esperó 4 horas a que la atendieran, pero no le dieron la nueva fecha y le dijeron que pasara el 15 de Septiembre; llegado el día le informaron que la diligencia se había evacuado el 14 del mismo mes y que ya habían devuelto el comisorio al despacho de origen; finalmente el Juzgado 40 del Circuito de Bogotá el 20 de Septiembre de 2010 agregó el Despacho No 022 sin diligenciar; el 13 de Octubre ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Descongestión; para llevar a cabo la diligencia solicitó que se comisionara a la Inspección de Policía el día 28 de Octubre de 2010; el despacho la instó para que se estara a lo dispuesto en auto de 13 de Octubre de 2010; retiró el despacho y en la oficina de descongestión le manifestaron que no le recibían el Despacho Comisorio por que ya se iba a terminar el acuerdo y porque ya no habían fechas; finalmente agregó que, con el despacho 022 nunca se inició ninguna actuación, la diligencia se inició con el No 114 del 2008, despacho comisorio original y válido, que el Juzgado nunca lo dejó sin efecto; procedió a radicar el comisorio en la Inspección de Policía de Suba, donde señalaron fecha para la diligencia, la que efectivamente se hizo, en la misma se ordenó continuar con la entrega judicial, la contraparte interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto negativamente a los intereses de la contraparte; actuó conforme a la ley, en pro de los derechos de su representada con el fin de

obtener la entrega judicial del bien inmueble que había sido legalmente rematado y adjudicado al Banco hacía más de 3 años”. Por su parte el abogado defensor de la acusada indicó que el despacho comisorio nunca fue sustraído del expediente; la imputada ha ejecutado su labor contractual con esmero y honestidad; la queja es producto de meras retaliaciones en contra de su representada; y los documentos que reposan en el plenario denotan la cantidad de ocasiones que la imputada ha intentado hacer cumplir la orden judicial. El Magistrado instructor ordenó Oficiar al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita con destino al expediente fotocopia autenticada del Proceso de Ejecutivo Hipotecario No 2001-00695 de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILAS contra RAFAEL ESTEBAN TRAVECEDO Y OTRA; y se citara a la señora DIANA PATRICIA RAMÍREZ, para escuchar su testimonio. La diligencia se suspendió para la aducción de las pruebas decretadas, señalándose como fecha para su continuación el 21 de febrero de 2012, a la hora de las 9.00 a.m. (fl. 59). En la fecha y hora indicadas el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de continuación de Pruebas y calificación provisional, dejó constancia de los presentes en el recinto; y, le concedió el uso de la palabra a la testigo, DIANA PATRICIA RAMÍREZ, para que rindiera su declaración, previas las advertencias de ley, y el Juramento, quien dijo que: “Labora para el Banco AV VILLAS, como asesora de entrega; su función

principal es gestionar la recuperación de los inmuebles que han sido rematados mediante el contacto directo con los ocupantes o demandados de la obligación crediticia, a efectos de obtener una entrega voluntaria del inmueble; efectivamente para el presente caso, una vez rematado y adjudicado el bien inmueble ocupado por el quejoso, adelantó la gestión eso fue en el año 2007, fecha desde la cual el inmueble fue rematado; tuvo contacto telefónico con el quejoso para intentar llegar a un acuerdo, pero a pesar de varios intentos no se llegó a ninguna negociación, por tanto procedieron a la entrega judicial del inmueble; en cuanto a lo anteriormente manifestado hubo labor conjunta, con la imputada, pues las dos laboran para el Banco AV VILLAS; la disciplinable se ha caracterizado por trabajar de manera ética y muy profesional; y que no tiene ningún reproche en contra de la imputada.” El Magistrado instructor, en atención a que no se tiene la copia del expediente con radicado Nº 2001-0695 que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, prueba ordenada en audiencia del 2 de diciembre de 2011, dispone requerir al Juzgado y fijó como nueva fecha para continuar la audiencia, el 20 de junio de 2012 a las 4:00 P.M., (fl. 94) fecha en la cual no se pudo adelantar, siendo convocada para el día 3 de octubre de 2012. (fl.

  1. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - PROVIDENCIA APELADA En la fecha y hora indicadas el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de continuación de Pruebas y calificación provisional, dejó constancia de los

presentes en el recinto; hizo un recuento de la queja y del material probatorio allegado, procediendo a su valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, para calificar la conducta de la investigada, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, analizando los cuadernos anexos correspondientes al proceso ejecutivo hipotecario contra el quejoso y otro, culminando con el remate del bien, diligencia declarada desierta por falta de proponentes. Ante solicitud de la apoderada demandante, el inmueble fue adjudicado al Banco AV Villas, por auto del 1º de abril de 2008 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando la entrega del inmueble. La parte vencida acudió a los recursos respectivos y a una acción de tutela, alegando violación del debido proceso, con resultados negativos para sus intereses. Razón por la cual se comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá o al de Descongestión que por reparto correspondiera para entregar el inmueble. El Banco AV Villas confirió poder a la abogada investigada, para lograr la entrega del inmueble. EL Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 27 de enero de 2010, emitió orden para entregar el inmueble a la abogada investigada, folio 409 de anexos. Señala el a quo que observadas las actuaciones de la abogada, no se puede decir que haya actuado deslealmente o en detrimento de la parte pasiva, al insistir en que el despacho comisorio se repartiera a una Inspección de

Policía para la entrega del inmueble, como en efecto sucedió, no encontrando el Juzgado Comitente ni el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, motivo jurídico alguno para echar abajo la decisión de entrega del inmueble. Finalmente, la entrega del inmueble cumplió su finalidad sin quebrantar el derecho de defensa de la parte pasiva, la cual contó con todas las posibilidades a través de los recursos, no obstante que la entrega del inmueble es una actuación que no admite oposición alguna. Además, las faltas citadas por el quejoso son conductas típicamente dolosas, elemento que brilla por su ausencia pues la abogada informó al Juzgado comitente lo que había hecho con el Despacho Comisorio Nº 114 08, luego no ocultó sus intenciones, no buscó engañar a autoridad alguna. Por lo anterior, el despacho decretó la terminación anticipada al no existir merito alguno para formular reproche disciplinario a la togada investigada VIVIAN PAOLA

ESLAVA CASTIBLANCO.

APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó el quejoso que en el comisorio 114 no se comisionó a un Inspector de Policía, sino a un Juez, luego no hay justificación para que la abogada lo fuera a llevar a la Inspección de Policía, alegando la economía procesal, máxime cuando los Jueces habían dicho que no se podía entregar el inmueble por no estar clara su división material, entonces no se puede sanear una división material del inmueble como se pretende con la providencia, sin vulnerar el

derecho a la propiedad, como hubo una sentencia puede apropiarse de una parte del inmueble que no le corresponde, de otra parte, si las decisiones de los jueces las pueden modificar las partes, no se necesitan jueces pues cada uno puede hacer lo que quiera y justificarlo. No tiene ningún valor cuando el Juez Cuarenta instó a la abogada para que la diligencia la practicara un Juez de descongestión. Por su parte el abogado defensor de la disciplinable pide se mantenga la decisión, por cuanto está actuó en derecho y el quejoso pretende por vías de hecho desconocer las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la decisión adoptada el 20 de septiembre del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2.

II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”

III. Caso concreto: El proceso disciplinario de la referencia, se adelantó en contra de la abogada VIVIAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, por las presuntas irregularidades en la diligencia de entrega de un bien inmueble adjudicado al Banco AV Villas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-0695, tramitado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió el despacho comisorio N°114/2008, que fue devuelto sin diligenciar, procediendo el

Juzgado a emitir otro despacho comisorio el día 8 de febrero de 2010, con el N° 022. Despachos comisorios dirigidos a los Jueces Municipales de Bogotá. Sin embargo, la acusada logró que la diligencia de entrega del inmueble la adelantara la Inspección Once C Distrital de Policía, situación que generó la queja en su contra. Ahora bien, aparece plenamente probado en el proceso Ejecutivo Hipotecario N° 2001-00695, tramitado ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, las siguientes actuaciones, relacionadas directamente con el objeto de la queja origen de este disciplinario, la entrega del inmueble al Banco AV Villas: - Folio 439 o 296 del anexo N° 7, oficio de la abogada VIVIAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, narrando lo sucedido en el proceso a partir de la orden de entrega del inmueble al Banco AV Villas, proferida el 28 de octubre de 2010, indicando las diferentes diligencias fallidas y los despachos comisorios emitidos; e informando al Juzgado que al no salir el Acuerdo de Descongestión de Juzgados Municipales, antes comisionados, ella había radicado el despacho comisorio N° 114 de 2008, ante la Inspección de Policía de Suba, el día 25 de enero de 2011, la cual fijó fecha para el día 4 de abril de 2011. - Auto del 15 de abril de 2011, folio 440 o 297 del anexo N° 7, del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, ordenando, en atención

a la anterior manifestación, agregar el despacho comisorio si diligenciar y sin anexos, tenerlo en cuenta y poner en conocimiento de las partes. - Folios 298 a 302, anexo N°7, memorial de los apoderados de la sociedad INVERSIONES LEPRECHEUR LTDA, cuyo representante legal es el quejoso, manifestando su inconformidad con la actitud de la abogada ESLAVA CASTIBLANCO, agregando que la Inspectora de Policía de Suba procedió a hacer efectiva la entrega del inmueble, sin atender sus reparos por falta de competencia. - En el folio 303 del anexo N° 7 se tiene auto del 9 de mayo de 2011, del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, advirtiendo a los memorialistas que una vez llegue el despacho comisorio el despacho se pronunciará. - En el folio 308 del anexo N°7, reposa auto del Juez Cuarenta Civil del Circuito, concediendo el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado en la diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, en contra del auto por medio del cual se negó la oposición a la diligencia del entrega, ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior de este Distrito Capital. - A folios 4 a 10 del anexo N°2, se encuentra escrito de sustentación del recurso de apelación incoado por los apoderados de la sociedad INVERSIONES LEPRECHEUR LTDA, cuyo representante legal es el quejoso, contra la decisión proferida el 4 abril de 2011, por la Inspectora 11 C Distrital de Policía, alegando la falta de competencia de la funcionaria.

  • En el mismo anexo N° 2, a folios 15 a 18, figura providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, decidiendo el recurso de apelación contra la decisión proferida el 4 abril de 2011, por la Inspectora 11 C Distrital de Policía, confirmándol

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