CSDJ - F11001110200020110457701ADJUNTA20141030162919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110457701ADJUNTA20141030162919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Discutido y Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111102000 201104577 01
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO, en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de infringir en concurso homogéneo sucesivo el deber establecido en el artículo 28-10, con lo cual incurrió en concurso homogéneo sucesivo en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Folios 174-189, C.O. Sala compuesta por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Sustanciadora) y
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Jueza Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, ordenó en diligencia de Audiencia Pública del 8 de junio de 2011, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 2005-03533 NI 93697, la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, defensor de confianza del imputado dentro de dicha actuación, dejando constancia de ser la tercera vez en la cual el profesional se abstuvo de comparecer a la audiencia2.
Mediante oficio No. 597 adiado 10 de junio de 2011, fueron remitidas las diligencias obrantes en la actuación, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto “Teniendo en cuenta que los múltiples esfuerzos realizados por el despacho en aras de adelantar las diligencias dentro del proceso de la referencia, han resultado infructuosos, por causas atribuibles a la defensa, quien sin obrar en la actuación justificación alguna sobre su renuencia ha incomparecido a las audiencias programadas por el despacho…”3. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con los Certificados números 06789-2011 y 403 de fechas 19 de julio de 2011 y 23 de abril de 2013, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor
JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.91.472.265, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 135.196, vigente a la fecha4. 2 Folio 3 C.O 3 Folio 1 C.O. 4 Folios 14 y 107 C.O. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Números 22647 y 142338, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, no registra sanciones disciplinarias; dichas Certificaciones fueron expedidas los días 19 de julio de 2011 y 15 de mayo de 20135.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado de JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, con fundamento en la expedición de copias ordenada por la Jueza Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 3 de octubre de 20116, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 7 de febrero de 2012, al inculpado mediante EDICTO
EMPLAZATORIO del 9 de mayo de 20127 y al defensor de oficio el 17 de enero de 2013. 5 Folios 15 y 118 C.O. 6 Folio 17 C.O. 7 Folio 50 C.O 4
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2. En desarrollo de la precitada audiencia8, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, asistió el defensor de oficio del inculpado, no lo hizo el disciplinado ni el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se informó sobre los documentos obrantes dentro del proceso, corriéndose traslado al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, por cuanto no fue posible comunicarse con el disciplinado para tener un conocimiento más amplio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y así determinar la existencia de alguna causal de eximente de responsabilidad que le hubiese impedido asistir a la audiencia, como haber sido privado de su libertad, porque llama la atención su cambio de residencia de Ubaté al Barrio Policarpa de Bogotá, se perdió de su oficina y a pesar de haber indagado no encontró información sobre su paradero.
3. El día 8 de mayo de 2013, se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Interviene el defensor de oficio del inculpado, no lo hace el Agente del Ministerio Público. Siguiendo con el periodo probatorio, se
constató el aporte de algunas pruebas documentales decretadas con anterioridad y se escuchó el testimonio del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, quien aseguró conocer al togado por haber compartido estudios universitarios y además porque le había permitido registrar la dirección de su oficina para que allí fuese notificado de las actuaciones procesales, de las cuales le informaba cuando podía, porque tuvo conocimiento que el profesional fue privado de su libertad entre septiembre de 2011 y marzo de 2012 y era imposible darle a conocer la información. 8 Folios 80-85. Audiencia programada para el día 15 de marzo de 2012, aplazada por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, designándose defensor de oficio al doctor RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO, una vez posesionado, se calendó la audiencia para el 7 de febrero de 2013, la cual fue declarada desierta por inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio, fijándose nuevamente para la fecha en cita 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó haberse comunicado con el doctor TOVAR para informarle sobre la correspondencia recibida, incluyendo la citación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, e incluso le comentó que también tenía que comparecer a dicha Seccional, pero desconocía que la diligencia tenía que ver con el proceso en su contra, pues de lo contrario, cree que el togado habría asistido a la audiencia.
Frente al testimonio escuchado, el defensor de oficio consideró importante conocer la fecha exacta en que estuvo privado de la libertad el doctor TOVAR, para corroborar lo expresado por el doctor RODRÍGUEZ, por cuanto se podría configurar una causal de eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, pero se le informó que el trámite ya se había agotado. Seguidamente se resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS9, llamando al doctor JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS a responder por la posible violación en concurso homogéneo sucesivo del deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en concurso homogéneo sucesivo en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento omisivo en los términos del artículo 20 y en la modalidad culposa10, por su inasistencia a la Audiencia Preparatoria programada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, durante los días 9 de mayo, 1º y 8 de junio de 2011, dentro del radicado 2005-03533, en el cual fungía como defensor de confianza, habiendo registrado como dirección para 9 Folios 138-139 C.O. 10 Folio 109 C.O. Se hace aclaración, toda vez que en el audio se puede constatar que la modalidad en que la conducta fue sancionable es culposa más no dolosa como quedó consignado en el acta del a quo. 6
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su citación la Avenida Jiménez No. 9 – 43 Of 207; además por no haber sido acreditada causal de eximente de responsabilidad que le hubiese impedido asistir, renunciar o excusarse como era su deber.
4. El 4 de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, una vez terminada la fase probatoria, el defensor de oficio de la disciplinada procedió a alegar de conclusión, afirmando que dentro del acervo probatorio se puede observar que el proceso penal en donde fungía desde un principio estuvo muy accidentado, la falta de diligencia no solo es atribuible al disciplinado sino también a los funcionarios del sistema con función de conocimiento; por otro lado, en tratándose de un delito querellable, hubo desistimiento de la quejosa y se llegó a un acuerdo entre las partes, luego entonces con la asesoría del abogado defensor, se logró la finalidad perseguida y se terminó el proceso al decretarse la preclusión, por consiguiente el doctor TOVAR, no afectó los derechos de su defendido, a pesar de haber faltado a la audiencia en las fechas referidas.
Por otro lado, recuerda que del testimonio del doctor RODRIGUEZ se pudo establecer que el disciplinado estuvo privado de la libertad y teniendo en cuenta que el INPEC no dio respuesta a la solicitud efectuada dentro del trámite procesal, se desconoce si la inasistencia a las audiencias fueron debido a tal circunstancia, por consiguiente al existir duda frente a la fecha precisa en que el disciplinado estuvo detenido en el año 2011, solicitó
absolverlo en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Terminada esta audiencia, se ordena pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente proyecto de Fallo y luego la Sentencia. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable en concurso homogéneo sucesivo de la comisión de la falta contemplada en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad CULPOSA.
Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, concluyó del acervo probatorio allegado al plenario, que el disciplinado no asistió a la audiencia preparatoria, a pesar de haber sido debidamente notificado, en principio a su dirección de residencia y luego en estrados judiciales, pero además mediante telegramas; inclusive telefónicamente el día 1º de Junio de 2011, se le preguntó porque no había asistido, argumentado no haber recibido tal citación, pero se confirmó la dirección, razones suficientes para atribuirle la comisión de la falta del
artículo 37 del Estatuto, al dejar de hacer las actividades propias de la actuación profesional, máxime cuando tampoco justificó su inasistencia a pesar de habérsele requerido y advertido sobre la expedición de copias para investigar esa irregularidad. Para concluir lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el caso objeto de estudio, estimó lo siguiente: 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De tal manera que estaba debidamente notificado y quedó notificado por estrados de la fecha de 1 de junio de 2011, tal como la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia C – 1193 de 2008 al establecer la constitucionalidad del artículo 106 del Código Único Disciplinario en esta decisión con Ponencia del Honorable Magistrado Jaime Araujo Rentaría, motivaciones que tienen aplicación transversal a todos los procedimientos orales, pues como las audiencias que se practicaran dentro del proceso disciplinario estaban legalmente realizadas porque previamente las partes fueron citadas y esa notificación imprime a los sujetos la obligación de concurrir, entonces esa práctica de esas audiencias no resulta sorpresiva para las partes quienes al conocerlas de antemano concurren en con el objeto de ejercer el derecho de defensa garantizado por la Constitución, y por ese motivo la notificación en estrados empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido debidamente citadas previamente, no resulta violatoria del derecho de defensa de los
disciplinados, y asistan o no asistan las partes, siempre y cuando sean debidamente notificadas, quedan notificadas por estrados, y si el abogado no presentó excusa a pesar del requerimiento, pues asume las consecuencias de su incuria que no las puede asumir el Estado, precisamente porque él fungía como defensor de confianza del procesado y las audiencias orales no admiten este tipo de dilación, salvo los casos de fuerza mayor … (…) Para el 8 de junio hicieron presencia la fiscalía y la apoderada de la víctima y como era la tercera oportunidad en que el defensor del procesado se abstenía de comparecer a las audiencias por lo tanto se ordenó la compulsa que hoy nos ocupa … por lo cual también se atribuyeron cargos por la inasistencia la audiencia de 8 de junio de 2011, y sin encontrar justificación a su conducta, ni con todas las pruebas que se decretaron para establecer si había alguna razón que le impidiera asistir, al encontrarse certeza de la indiligencia atribuida en concurso homogéneo, será condenado por las faltas atribuidas. No puede pretenderse la excusa a su inasistencia sobre la razón de haber “desaparecido” como lo declara el abogado HERNANDO RODRÌGUEZ PRIETO compañero de oficina del disciplinado, dado que fue capturado en un proceso penal en su contra, pues estos hechos jamás los manifestó dentro del proceso penal, y al escuchar 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Cd de las distintas audiencias ninguna manifestación se hizo sobre
el particular, ni por el abogado, ni por su defendido. Además, no se ve qué le haya podido impedir informar al Juzgado la imposibilidad de actuar como defensor de confianza, o de haber presentado su renuncia o su sustitución, en caso dado. Tampoco puede aceptarse que el abogado estuviera ejerciendo extra proceso gestiones para llegar a un acuerdo con la denunciante o querellante, dado que ha debido comparecer e informar esto al juez, porque la falta no solo afecta a su cliente, pues como está demostrado el estado hace ingentes esfuerzos para convocar cada audiencia con la inversión de tiempo por parte de funcionarios y empleados, y de dinero en citaciones, llamadas y requerimientos, y los demás sujetos procesales también invierten tiempo y dinero… (…) Por estas razones, aunque se haya dado un resultado favorable al procesado, esto no reduce las nefastas consecuencias del desgaste de la administración de justicia, de los demás sujetos procesales, ni de la demora causada, por lo cual serán denegadas las alegaciones de la defensa, que pretendía la absolución de su defendido”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO, defensor de oficio del disciplinado11, quien deprecó en sede de segunda instancia un fallo favorable a los intereses de su defendido, arguyendo motivaciones idénticas a las ya expuestas en sus alegatos de conclusión, especialmente en lo que refiere a la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que la sentencia de primera instancia debió ser absolutoria por cuanto dentro del trámite procesal quedó duda frente a la existencia o no de
11 Escrito radicado el día 19 de julio de 2012 (Folios 179 a 200 C.O.). 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, como la privación de la libertad, que le hubiese impedido al disciplinado asistir, renunciar o excusarse, pues aunque no se pudo probar, debido a la falta de información del INPEC, no necesariamente ello significaba que no existiese, luego entonces pudo el disciplinado haber estado inmerso en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria., que al decir el su memorial, el a quo fulminó de manera categórica, por cuanto consideró que “g. Aceptar que la ausencia de respuesta del Estado se constituye en plena prueba de la inexistencia de una situación fáctica, cuando precisamente la respuesta esperada, SI sería tal prueba plena, más que un absurdo jurídico, se constituye en verdadera afrenta contra las normas de Derechos Humanos, que además de estar elevados a rango constitucional, forman parte integral del denominado Bloque de Constitucionalidad, dados los múltiples tratados, sobre dicho tema, suscritos por Colombia”12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º
de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la 12 Tomado del Escrito de apelación - Folio 189 C.. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 19 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, al encontrarlo responsable de incurrir en concurso homogéneo sucesivo en la conducta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Problema Jurídico. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el inculpado dejó de asistir, sin justificación alguna, a la diligencia de Audiencia Preparatoria, en las fechas programadas por la Jueza Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado fuera del texto) El a quo, en el auto de acusación imputó la falta cometida por el letrado, según lo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fáctico de no haber concurrido, sin justificación alguna, a la diligencia de Audiencia Preparatoria, en las fecha programadas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal No. 200503533 N.I. 11978293697, para los días 9 de mayo, 1º y 8 de Junio de 2011.
Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Sea lo primero advertir, que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente al doctor JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, en Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación, llevada a cabo el 10 de diciembre de 2010, le fue reconocida Personería para actuar como apoderado dentro del proceso penal antes referido, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes del encargo, de acuerdo con el poder otorgado por el señor JHON JAIRO BETANCUR
RIVERA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a ello, se tiene que a pesar de las múltiples diligencias adelantadas y agotadas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, entre otras, la notificación en estrados, las llamadas al celular del disciplinado y los diferentes telegramas de citación
enviados a la Avenida Jiménez No. 9 – 43 Oficina 207 de Bogotá, dirección suministrada para tales efectos, fue imposible la asistencia del mismo a la Audiencia Preparatoria, programada para los días 9 de mayo, 1º y 8º de Junio de 2011, obstruyendo así los postulados referidos a la pronta, recta y eficaz administración de justicia. Tampoco se obtuvo por parte del disciplinado pronunciamiento alguno sobre los hechos que pudiesen justificar su no comparecencia a la audiencia preparatoria programada para el día 9 de mayo de 2011, tal como le fuera
requerido por el Juzgado, mediante oficio No. 439 del 10 de mayo de 201113, oportunidad que tuvo desde el 11 y hasta el 29 de julio del mismo año, fechas en las cuales se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de preclusión de la acción penal. Así entonces, se tiene que el profesional del derecho, dentro de la gestión encomendada, a pesar de haber llegado a un acuerdo con la víctima y lograr con ello la preclusión de la acción penal, dejó de asistir sin justa causa, a la Audiencia Preparatoria, programada para los días 9 de mayo, 1º y 8 de Junio de 2011, reincidiendo en el incumpliendo con sus deberes, pues en virtud del poder conferido, surgieron para él no sólo las obligaciones derivadas del contrato de mandato, según regulación contenida en el Código Civil, sino también aquellas establecidas en el Estatuto Ético de la profesión, en los 13 Folio 4 C.O. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos del artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual: “Art. 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”.
Ahora bien, tanto en los alegatos como en el escrito de apelación, el defensor de oficio, intentó sembrar un manto de duda frente a la posible existencia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido al disciplinado cumplir
con sus deberes, por encontrarse privado de la libertad para la época de los hechos, pues a pesar de gestionar la solicitud ante el INPEC, no fue posible obtener respuesta sobre los antecedentes carcelarios y penitenciarios del disciplinado, que pudiesen corroborar tal hecho, pero es necesario resaltar que su versión se desvirtúa, sin necesidad de apreciar tal prueba, por cuanto según testimonio rendido por el doctor HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, el togado estuvo recluido entre septiembre de 2011 y marzo de 2012; así mismo se advierte dentro del trámite del proceso penal, que luego de su inasistencia a la Audiencia Preparatoria, en las fechas ya referidas, nuevamente hizo presencia y continuó actuando como defensor de confianza hasta el día 18 de agosto de 2011, fecha en que fue resuelta favorablemente la solicitud de preclusión de la acción penal, teniendo oportunidad de justificar su falta. Es evidente para la Sala, la responsabilidad disciplinaria del letrado, quien por demás no allegó prueba que permitiera inferir que su omisión obedeció a alguna de las circunstancias previstas como eximente de responsabilidad, encontrándose plena prueba sobre la fase subjetiva del injusto disciplinario, toda vez que el profesional del derecho no asistió a la Audiencia 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Preparatoria programada por el Juzgado para los días 9 de Mayo, 1º y 8 de Junio de 2011, teniendo la obligación de hacerlo en virtud del poder conferido y a contrario sensu se desligó de los deberes surgidos, llevando
al desgaste de la administración de justicia. En consecuencia, debe manifestar la Sala que encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dedujo responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta omisiva del litigante, dado el grado de diligencia, responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a quien se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos. La conducta del togado disciplinable encuadra en el tipo imputado y acreditado el grado subjetivo de culpa por omisión en que incurrió el doctor JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, se hace acreedor de dicho reproche disciplinario, encontrándose probado el cargo por indiligencia profesional descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, para lo cual el Seccional tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de fecha 19 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, por incurrir en la falta establecida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído. SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial